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Fecha de publicación: 10/09/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN en representación de los Colegios Profesionales del Perú

Confirman la Resolución N° 05089-2026- JEE-LICN/JNE

Resolución Nº 3157-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026032788

LIMA - LIMA

JEE LIMA CENTRO (ERM.2026030471)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Percy Eduardo Pérez del Águila (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 05089-2026-JEE-LICN/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta contra la candidatura de don Carlos Ricardo Bruce Montes de Oca, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Por la Resolución Nº 04752-2026-JEE-LICN/JNE, del 15 de julio de 2026, recaída respecto del Expediente Nº ERM.2026015546, el JEE admitió parcialmente y dispuso la publicación de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Lima, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), con motivo de las ERM 2026. Dicha relación fue publicada a través del panel del JEE el 25 de julio de 2026 y del diario El Comercio el 31 del mismo mes y año.

1.2. El 28 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra la candidatura del señor candidato, sustentada, esencialmente, en que la OP habría vulnerado las reglas de democracia interna y las disposiciones de su Estatuto respecto de la designación directa de candidatos. Alegó que dicha norma partidaria establece un porcentaje máximo equivalente al 20 % de la lista y que, para la Municipalidad Provincial de Lima, habrían sido incorporados nueve postulantes bajo esa modalidad, cifra que representaría el 21,95 % del total.

Asimismo, sostuvo que dicha candidatura habría sido determinada con anterioridad al acto formal de designación directa, pues su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) habría sido culminada el 9 de junio de 2026, mientras que el Acta de Designación Directa de Candidatos fue suscrita posteriormente. Según su argumento, para culminar la DJHV, previamente debía generarse y habilitarse el perfil del candidato dentro del sistema Declara+, lo que, a su criterio, evidenciaría que la decisión de designarlo fue adoptada antes de la intervención del órgano partidario competente.

1.3. Con la Resolución Nº 05042-2026-JEE-LICN/JNE, del 28 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado al personero legal titular de la OP para que formulara los descargos respectivos.

1.4. Por escrito presentado el 30 de julio de 2026, la OP absolvió la tacha y solicitó que fuera declarada infundada. Sostuvo, sustancialmente, que el artículo 23 de su Estatuto contempla un límite para la designación directa, pero también reconoce expresamente las excepciones aplicables a cada proceso electoral. Bajo ese criterio, señaló que, para las ERM 2026, resulta aplicable el régimen excepcional previsto por la Ley Nº 32245, que permite designar directamente hasta el 30 % del total de candidatos. Asimismo, precisó que nueve de cuarenta y un postulantes fueron incorporados bajo dicha modalidad, lo que representa el 21,95 %, porcentaje inferior al máximo legal aplicable.

Respecto de la DJHV del señor candidato, argumentó que su llenado anticipado constituye una actuación preparatoria y no acredita, por sí solo, la fecha de elección, proclamación, designación o inscripción de la candidatura. Agregó que el señor recurrente no presentó pruebas capaces de demostrar que la voluntad de los electores hubiera sido modificada, que se desplazara a postulantes elegidos durante las elecciones primarias o que el Acta de Designación Directa de Candidatos constituyera un acto simulado.

1.5. A través de la Resolución Nº 05089-2026-JEE-LICN/JNE, del 1 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente contra la candidatura del señor candidato. Consideró, entre otros aspectos, que el porcentaje de postulantes designados directamente por la OP se encontraba dentro del límite excepcional aplicable a las ERM 2026 y que la fecha de culminación de la DJHV no demostraba, por sí sola, una determinación previa de la candidatura. Asimismo, precisó que el tachante no acreditó que dicha actuación hubiera alterado los resultados de las elecciones primarias ni que el acto partidario fuera simulado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 05089-2026-JEE-LICN/JNE, argumentando lo siguiente:

a) El JEE habría incurrido en error de hecho y de derecho al considerar que el llenado y culminación de la DJHV constituye una simple actuación administrativa preparatoria, pues, a su criterio, el funcionamiento del sistema Declara+ demostraría que, para culminar dicho registro, previamente debe generarse el acceso del postulante y vincularse su perfil a la lista correspondiente.

b) Sostiene que el señor candidato culminó su DJHV el 9 de junio de 2026, antes de la formalización del acto de designación directa, por lo que dicha circunstancia evidenciaría que su condición ya habría sido determinada con anterioridad.

c) Señala que, conforme al artículo 23 del Estatuto de la OP, la competencia para efectuar la designación directa corresponde a la Presidencia del partido. Por ello, si el acta respectiva fue suscrita posteriormente, resultaría incompatible que los perfiles de quienes fueron incorporados bajo esa modalidad hubieran sido creados y habilitados previamente a través del sistema del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

d) Afirma que la existencia de la DJHV culminadas antes del acto formal constituye un indicio de que la decisión de incorporar a determinados postulantes habría sido adoptada previamente, por lo que el acta posterior solo habría cumplido una finalidad formal o declarativa.

e) El señor recurrente argumenta que las actuaciones efectuadas a través del sistema Declara+ antes de formalizar la designación evidenciarían que la candidatura fue determinada al margen de las reglas estatutarias de la OP, lo que afectaría el principio de democracia interna.

f) Por otro lado, cuestiona la conclusión del JEE respecto del porcentaje de candidatos designados directamente. Sostiene que el Estatuto de la OP fija un límite del 20 % y que el órgano electoral habría aplicado indebidamente el porcentaje excepcional del 30 % previsto para las ERM 2026, sin considerar que la controversia también comprende la validez del procedimiento utilizado para efectuar dichas designaciones.

g) Finalmente, solicita que se declare fundada la apelación, se revoque la resolución apelada y, reformándola, se estime la tacha contra el señor candidato y se disponga su exclusión de la lista presentada por la OP para la Municipalidad Provincial de Lima.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 prevé que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.5. Los artículos 19 y 20 establecen que:

Artículo 19. Elecciones internas

La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. No pueden ser modificadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión.

Artículo 20. Órganos electorales

Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.

El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes.

[…]

Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley […]

1.6. El artículo 24-B señala que:

Artículo 24-B. Candidatos designados

Hasta un 20% de la totalidad de candidatos al Congreso, al consejo regional y a los concejos municipales puede ser designado entre sus afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto.

En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política respetando los principios de democracia interna.

En el Estatuto de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, Estatuto de la OP)

1.7. El artículo 23 dispone que:

Artículo 23°.-. Candidaturas sujetas a elecciones primarias o internas.

Las candidaturas sujetas a elecciones primarias o internas de elección popular, se llevarán a cabo bajo la modalidad de lo que dispone el inciso c) del Artículo 24 de la ley de Organizaciones políticas. Las candidaturas a elecciones primarias, se presentan ante el órgano u órganos electores descentralizados, que se instalen en la elección correspondiente, quienes actúan en primera instancia y por el principio constitucional de la doble instancia, actúa el Órgano Electoral Central.

La presentación de las fórmulas presidencial, primer y segundo vicepresidente, gobernador y vice gobernador y todas las candidaturas, serán presentadas en listas completas y cerradas.

En caso SOMOS PERU, decida conformar una alianza con fines electorales, la decisión para tal fin, así como para la elección del candidato o candidatos de Somos Perú, que integraran la fórmula presidencial de la alianza, será realizada por el Comité Ejecutivo Nacional.

El 20% del número total de candidatos a nivel nacional, será designado por la Presidencia del Partido, según corresponda y por el tipo de proceso electoral. Salvo las excepciones que se presenten en cada proceso electoral, cuya designación recae en la presidencia del partido [resaltado agregado].

1.8. El artículo 47 prescribe:

Articulo 47.- La presidencia es el órgano encargado de la marcha y dirección de SOMOS PERU.

Le corresponde las siguientes funciones:

[…]

e) Designar el 20% del número total de candidatos a cargos de elección popular a nivel nacional, señalando el número de orden de cada uno de ellos y en su defecto designar el porcentaje que por proceso electoral corresponda, en concordancia con la ley de la materia.

[…]

En el Reglamento Electoral del Partido Democrático Somos Perú (en adelante, Reglamento Electoral de la OP)

1.9. El artículo 61 establece que hasta el 20 % del total de candidatos pueden ser designados directamente por la presidencia del partido. Este proceso comprende también la ubicación dentro de la lista, de ser el caso. Cuando, por excepción legal, el porcentaje de invitados sea distinto al antes señalado, corresponderá asimismo a la presidencia del partido efectuar la designación, respetando la paridad y alternancia de género de las listas.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, el Reglamento de Inscripción)

1.10. El artículo 12 ordena que:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.

[…]

1.11. El artículo 15 prescribe:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

[…]

1.12. El artículo 17 dispone:

Artículo 17.- Designación directa

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5.

[…]

1.13. El artículo 19 señala que:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

19.4 Las DJHV que presenten los candidatos que participan en elecciones primarias, y que son publicadas en la página web de la respectiva organización política, de acuerdo con el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, corresponden a esa etapa del proceso electoral y cumplen su finalidad en la elección primaria.

[…]

1.14. El numeral 30.7 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren

los siguientes documentos:

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

1.15. El artículo 35 menciona lo siguiente:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.16. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, resulta pertinente precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente al interponer su recurso de apelación.

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.). Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho; sus decisiones constituyen instancia final y definitiva respecto de materia electoral (ver SN 1.4.).

2.3. Para resolver la controversia planteada, corresponde analizar, primero, i) si la candidatura del señor candidato provino de un acto de designación directa de la organización política o, por el contrario, del resultado de las elecciones primarias; y, segundo, ii) el cuestionamiento relativo al porcentaje de candidatos que pueden ser designados directamente por esta.

Sobre la presunta invalidez de la designación directa y las elecciones primarias

2.4. Respecto del primer aspecto, el señor recurrente sostiene que la candidatura del señor candidato habría sido determinada con anterioridad al acto formal de designación directa, debido a que su DJHV fue culminada el 9 de junio de 2026, mientras que el Acta de Designación Directa de Candidatos fue suscrita posteriormente. A partir de esta premisa, afirma que la habilitación previa de la DJHV demostraría que la decisión de designarlo ya había sido adoptada y que el acto posterior solo habría constituido su formalización.

2.5. Al respecto, conforme al numeral 5.5 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción, la condición de candidato se adquiere con la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante el JEE competente y no con la sola suscripción del Acta de Conformación de Lista o del Acta de Designación Directa. Bajo ese criterio, el llenado de la DJHV constituye una actuación preparatoria y administrativa –destinada al registro de información personal, académica, laboral y patrimonial– que no equivale a un acto de elección, proclamación, designación ni inscripción, y cuya fecha de culminación no acredita, por sí sola, el momento de adopción de la decisión partidaria correspondiente.

2.6. Por su parte, el artículo 19 del Reglamento de Inscripción exige que la DJHV se presente con la solicitud de inscripción y no impone una secuencia temporal obligatoria entre el llenado del formato y la suscripción de las actas partidarias de conformación de lista o de designación directa (ver SN 1.13.). Asimismo, ni la LOP ni el Reglamento de Inscripción contienen disposición alguna que prohíba que un candidato inicie o culmine el registro de su información a través del sistema Declara+ antes de que el órgano partidario adopte formalmente la decisión de incorporarlo a la lista, pues dicho registro no genera, por sí mismo, derecho adquirido ni produce efectos jurídico-electorales autónomos hasta su incorporación a la solicitud de inscripción.

2.7. Ahora bien, de la revisión integral de los actuados se advierte que la premisa planteada por el señor recurrente no resulta correcta, pues el señor candidato no figura entre los postulantes incorporados por designación directa, formalizada a través del Acta de Designación Directa de Candidatos del 14 de junio de 2026.

2.8. Por el contrario, según el “Registro de candidatos Proceso Electoral Elecciones Primarias - ERM 2026”, correspondiente a la OP, el señor candidato figura como postulante a alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima durante el proceso de elecciones primarias. Asimismo, la solicitud de inscripción de la lista presentada ante el JEE lo registra como no designado.

2.9. Lo expuesto guarda concordancia con lo establecido por los artículos 12 y 15 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10. y 1.11.), conforme a los cuales las elecciones primarias determinan a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo aquellos objetos de designación, y las organizaciones políticas deben respetar sus resultados al conformar las listas respectivas. Por consiguiente, la candidatura del señor candidato proviene del resultado de las elecciones primarias y no del acto de designación directa del 14 de junio de 2026.

2.10. Bajo ese contexto, la culminación de la DJHV del señor candidato el 9 de junio de 2026, esto es, con anterioridad al Acta de Designación Directa del 14 del mismo mes y año, no acredita una designación anticipada, pues dicho acto no tuvo por objeto determinar su candidatura. Por el contrario, su postulación deriva de las elecciones primarias, cuyo resultado debía ser respetado por la OP.

2.11. Por ello, la secuencia temporal invocada por el señor recurrente no permite establecer la existencia de una designación anticipada, pues vincula dos actuaciones correspondientes a ámbitos distintos: de un lado, la postulación resultante de las elecciones primarias y, de otro, la designación directa de otros postulantes por la OP.

2.12. Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el señor recurrente, no se encuentra acreditado que el señor candidato haya sido incorporado a la lista como consecuencia de un acto de designación directa previo al 14 de junio de 2026 ni que el Acta de Designación Directa de Candidatos de esa fecha haya tenido por finalidad formalizar una decisión previamente adoptada respecto de su candidatura. El agravio sustentado sobre la fecha de culminación de la DJHV carece, por ello, de sustento suficiente y debe ser desestimado.

Sobre el porcentaje de candidatos por designación directa

2.13. En cuanto al segundo extremo, el señor recurrente sostiene que la organización política habría vulnerado su propio Estatuto al haber incorporado nueve candidatos mediante designación directa, lo que representaría el 21.95 % del total de candidatos de la lista para la Municipalidad Provincial de Lima, pese a que el artículo 23 del Estatuto establecería un límite del 20%. Corresponde, por tanto, determinar si dicho porcentaje excede el límite aplicable a las ERM 2026.

2.14. Al respecto, de la revisión del artículo 23 del Estatuto de la OP se advierte que, si bien dicha disposición establece un porcentaje máximo para la designación directa, también incorpora expresamente la cláusula “salvo las excepciones que se presenten en cada proceso electoral” y atribuye a la Presidencia del partido la competencia correspondiente. Esta previsión guarda concordancia con el literal e del artículo 47 del mismo Estatuto y con el artículo 61 del Reglamento Electoral de la OP (ver SN 1.8. y 1.9.).

2.15. La Ley Nº 32245 incorporó un cuarto párrafo a la Decimoctava Disposición Transitoria de la Ley Nº 26859, que elevó excepcionalmente el porcentaje de libre designación hasta el 30 % del total de candidatos. El numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción recoge dicha regla (ver SN 1.12.). Por ello, la cláusula de excepción prevista por el artículo 23 del Estatuto de la OP resulta aplicable debido a la existencia de esta norma especial para las ERM 2026, sin que ello suponga una contravención a la democracia interna partidaria, sino la aplicación concordada de ambas disposiciones.

2.16. Respecto del caso concreto, la revisión de la solicitud de inscripción y del Acta de Designación Directa de Candidatos permite advertir que la lista presentada por la OP para la Municipalidad Provincial de Lima cuenta con cuarenta y un (41) candidatos, de los cuales nueve fueron objeto de designación directa, mientras que el señor candidato figura como no designado, al haber resultado elegido durante las elecciones primarias. Por consiguiente, nueve (9) de los cuarenta y un (41) postulantes fueron incorporados directamente, cifra equivalente al 21,95 %, porcentaje que no supera el límite excepcional del 30 % establecido para las ERM 2026. Por tanto, no se advierte infracción de la normativa estatutaria ni legal respecto de este extremo, por lo que el agravio tampoco puede prosperar.

2.17. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, que declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato.

2.18. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Eduardo Pérez del Águila; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 05089-2026-JEE-LICN/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de don Carlos Ricardo Bruce Montes de Oca, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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