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Fecha de publicación: 10/09/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN en representación de los Colegios Profesionales del Perú

Confirman la Resolución N° 01373-2026- JEE-PUNO/JNE

Resolución Nº 1647-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026112594

PUNO

JEE PUNO (EG.2026027911)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 5 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01373-2026-JEE-PUNO/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que sancionó a doña Betty Tinta Ccoa, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno (en adelante, señora candidata), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y le impuso una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

Expediente Nº EG.2026027911

1.1. Mediante los Informes Nº 000052-2026-DVC-JEEPUNO-EG2026/JNE y Nº 000055-2026-DVC-JEEPUNO-EG2026/JNE, del 10 y 23 de marzo de 2026, respectivamente, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE informó lo siguiente:

a) La señora candidata consignó tener información por declarar en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), registrando experiencia laboral en las siguientes entidades: CITE CAMÉLIDOS SUDAMERICANOS, CITE CAMÉLIDOS CUSCO, PECSA GORE PUNO, PROCOMPITE PUNO.

b) Sin embargo, según el Oficio Nº 0008-2025-Z.R.XIII-ORJ-RP-PUB-WOMQ., del 14 de enero de 2026, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) informó lo siguiente:

i. La señora candidata figura como “gerente general” y “titular gerente” de las empresas “Consorcio Bettsu-Tinta S.A.C.” y “TUI PERU E.I.R.L.”, desde el 30 de marzo de 2023 y 9 de noviembre de 2009, respectivamente. Dichos cargos se encuentran inscritos en las Partidas Registrales Nº 11189881 y Nº 11089187 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº XIII - sede Tacna, Oficina Registral de Puno.

ii. Adicionalmente, la señora candidata figura como “presidenta” del Consejo de Administración de la “Cooperativa de Ahorros y Crédito Ayllu Solidario”, inscrita en la Partida Registral Nº 11192285 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº X - sede Cusco, desde el 3 de noviembre de 2015; asimismo, figura como “tesorera” del consejo directivo de la “Asociación de Mujeres Emprendedoras Killa Phaxsi”, inscrita en la Partida Registral Nº 11163060 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº XIII - sede Tacna, Oficina Registral de Puno, desde el 10 de abril de 2024.

c) De ahí que la fiscalizadora concluyera que la señora candidata habría consignado presunta información falsa en el rubro II de la DJHV.

1.2. En atención a ello, con la Resolución Nº 01279-2026-JEE-PUNO/JNE, del 27 de mayo de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador contra la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; asimismo, corrió traslado del informe al personero legal de la organización política y a la señora candidata, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, presentaran sus respectivos descargos.

1.3. El 2 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de descargos en el que, esencialmente, solicitó el archivo del procedimiento sancionador, sosteniendo que no se había acreditado que la señora candidata hubiera desempeñado efectivamente los cargos observados, según lo informado por la Sunarp, por lo que no existía obligación de declararlos en la DJHV. Asimismo, alegó que no se configuró la incorporación de información falsa ni existió dolo, sino, en todo caso, un error material, razón por la cual consideró que no se había configurado la infracción imputada.

1.4. Por medio de la resolución del visto, el JEE determinó que la señora candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al consignar información falsa en el rubro II de su DJHV. En consecuencia, dispuso realizar las anotaciones marginales correspondientes, le impuso una multa equivalente a una (1) UIT y ordenó remitir copia de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01373-2026-JEE-PUNO/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) El JEE sustentó su decisión únicamente en la información registral proporcionada por la Sunarp y en información tributaria de la Sunat, las cuales, según sostiene, no acreditan que la señora candidata haya ejercido efectivamente funciones en las personas jurídicas observadas.

b) La obligación prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP se limita a declarar las experiencias de trabajo efectivamente realizadas, mas no la sola inscripción de cargos registrados en personas jurídicas.

c) La resolución apelada vulnera los principios de legalidad, tipicidad y causalidad, así como el derecho a la debida motivación, al presumir la existencia de experiencia laboral sin contar con medios probatorios suficientes que sustenten dicha conclusión. En ese sentido, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y, como consecuencia, se disponga el archivo definitivo del procedimiento administrativo sancionador.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.5. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 dicta:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 prescriben:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.8. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

[…]

1.9. El artículo 16 prevé:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.10. El artículo 24 indica:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.11. En el artículo 25 regula:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.12. El artículo 26 precisa:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.13. El artículo 27 contempla:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de Audiencias Públicas3

1.14. Los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, refiere:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.14.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a una (1) UIT por haber consignado información falsa en el rubro II de su DJHV, referido a su experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, ya que, no declaró ser gerente general de la empresa Consorcio Bettsu-Tinta S. A. C. y como presidenta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ayllu Solidario, de acuerdo con la información que obra en la Sunarp.

2.4. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta de singular importancia en todo proceso electoral, en la medida en que permiten a la ciudadanía acceder a información relevante sobre los candidatos para formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, considerando, entre otros aspectos, la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.5. En ese sentido, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, resulta necesario no solo fortalecer el principio de transparencia que las rige, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro íntegro y veraz de la información requerida. Con tal finalidad, el ordenamiento electoral prevé medidas de prevención general –tales como la anotación marginal, la imposición de multas y la remisión de los actuados al Ministerio Público– orientadas a disuadir la consignación de datos falsos en dichas declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.6. En ese contexto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.) establece que el candidato debe adjuntar la DJHV a su solicitud de inscripción, la cual debe contener la información prevista en dicho artículo y ser consignada de manera veraz. Asimismo, el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) dispone que dicha declaración forma parte de los documentos que deben acompañar la solicitud de inscripción de candidaturas. Del mismo modo, el numeral 33.6 del citado reglamento (ver SN 1.7.) exige que los candidatos presenten el Anexo 115, que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.

2.7. En esa misma línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), prevé que la detección de información falsa en la DJHV de un candidato conlleva a la imposición de una multa de no menor de una (1) ni mayor de diez (10) UIT, conforme a los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para los fines correspondientes.

2.8. De acuerdo con las normas antes citadas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, correspondientes a los últimos diez (10) años (ver SN 1.8.).

2.9. En el caso concreto, la señora candidata declaró contar con información en el rubro II de su DJHV; sin embargo, omitió declarar los cargos de gerente general de la empresa Consorcio Bettsu-Tinta S. A. C. y de presidenta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ayllu Solidario, que, de acuerdo con la información que obra en la Sunarp, se encuentran vigentes, evidenciándose que no figuran ceses posteriores a su designación. En consecuencia, se verifica que la señora candidata omitió consignar información relativa a su experiencia de trabajo que debía ser declarada en su DJHV, configurándose la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.10. Cabe precisar que, si bien el FUDJHV establece que en el rubro II pueden consignarse hasta un máximo de cinco (5) experiencias de trabajo, dicho límite no habilita al candidato a omitir información relevante sobre su trayectoria profesional u ocupacional. Por el contrario, la información consignada debe responder a la finalidad de la DJHV, esto es, brindar al electorado información veraz y completa sobre la trayectoria del candidato. En ese sentido, cuando el candidato mantiene cargos vigentes vinculados a dicha trayectoria profesional, estos deben formar parte de las experiencias laborales declaradas, no siendo jurídicamente admisible excluirlos mediante una valoración unilateral acerca de su relevancia. Ello resulta particularmente exigible cuando, como ocurre en el presente caso, la información registral evidencia que tales cargos permanecían vigentes al momento de la presentación de la DJHV, por lo que seguían integrando la trayectoria profesional de la señora candidata y debían ser puestos en conocimiento del electorado.

2.11. Respecto al agravio referido a que el JEE no habría acreditado que la señora candidata desarrolló efectivamente experiencia laboral en las personas jurídicas observadas, por cuanto sustentó su decisión únicamente en la información proporcionada por la Sunarp, corresponde señalar que la información registral constituye un medio idóneo para acreditar la designación de una persona en un determinado cargo dentro de una persona jurídica y, por ende, la existencia de un cargo registrado respecto del cual el candidato tiene el deber de consignar información en su DJHV.

2.12. En efecto, el rubro II de la DJHV tiene por finalidad poner en conocimiento del electorado la trayectoria laboral y profesional del candidato durante los últimos diez (10) años. En ese contexto, la inscripción vigente de un cargo de gerente general o de presidenta de un órgano de administración en una persona jurídica constituye un elemento objetivo que evidencia el ejercicio de funciones vinculadas a la dirección o administración de dicha entidad y, por tanto, información relacionada con la trayectoria profesional u ocupacional del candidato que debe ser declarada en la DJHV. En consecuencia, mientras dicha información mantenga vigencia en los registros públicos y no sea desvirtuada mediante prueba idónea, corresponde considerarla exigible para efectos de la declaración jurada.

2.13. En el presente caso, el señor recurrente no presentó medio probatorio alguno que desvirtúe la información obrante en los registros públicos ni acreditó que la señora candidata hubiera cesado en los cargos registrados o que estos carecieran de eficacia. Por el contrario, la información remitida por la Sunarp evidencia que la señora candidata figuraba inscrita como gerente general de la empresa Consorcio Bettsu-Tinta S. A. C. y como presidenta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ayllu Solidario, sin que conste inscripción posterior que acredite el cese de dichas designaciones.

2.14. Ahora bien, si bien el FUDJHV establece que en el rubro II pueden consignarse hasta un máximo de cinco (5) experiencias de trabajo, también dispone expresamente que estas deben declararse empezando por las más recientes. En el presente caso, al encontrarse vigentes las designaciones de la señora candidata como gerente general de la empresa Consorcio Bettsu-Tinta S. A. C. y como presidenta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ayllu Solidario, correspondía que dichos cargos integraran la relación de experiencias declaradas en la DJHV, al constituir experiencias laborales recientes que permanecían en ejercicio al momento de la presentación de su DJHV. Por ello, la infracción se configura al haber omitido incluir, dentro de los registros, información sobre sus experiencias laborales vigentes.

2.15. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que la obligación prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP comprende únicamente las experiencias de trabajo efectivamente realizadas y no la sola existencia de cargos inscritos en personas jurídicas. En efecto, el ejercicio de cargos de dirección o administración en una persona jurídica, como gerente general o presidenta de un órgano de administración, constituye información relacionada con la trayectoria profesional y ocupacional del candidato que la normativa electoral exige declarar, razón por la cual debe ser declarada en la DJHV. En consecuencia, correspondía a la señora candidata consignar dicha información, sin que pueda excluirla bajo una valoración personal acerca de su relevancia.

2.16. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, causalidad ni del derecho a la debida motivación alegada por el señor recurrente. En efecto, la resolución apelada identifica de manera clara la obligación incumplida, desarrolla los medios probatorios que sustentan la existencia de la información omitida y expone las razones por las cuales concluye que la señora candidata consignó información falsa en su DJHV, verificándose la correspondencia entre los hechos acreditados y el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, los hechos materia del procedimiento se encuentran debidamente acreditados con la información registral que obra en autos, la cual no ha sido desvirtuada mediante medio probatorio idóneo aportado por el recurrente. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados en este extremo del recurso de apelación.

2.17. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme al marco normativo vigente al determinar la existencia de la infracción e imponer la multa equivalente a una (1) UIT, razón por la cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01373-2026-JEE-PUNO/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que impuso a doña Betty Tinta Ccoa, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026112594

PUNO

JEE PUNO (EG.2026027911)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 5 de julio de 2026

EL FUNDAMENTO DE VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (señor recurrente); y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01373-2026-JEE-PUNO/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (JEE), que impuso a doña Betty Tinta Ccoa, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno (señora candidata), una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.

3. En ese contexto, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.

4. Cabe precisar que, en el caso de una Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.), la gerencia general es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.

5. Asimismo, si bien la directriz del Formato Único de DJHV dispone que las experiencias de trabajo deben registrarse empezando por las más recientes, dicha exigencia de prelación temporal presupone, como presupuesto ineludible, la existencia de una actividad laboral o profesional materialmente desempeñada.

6. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata por omitir consignar en el rubro II de su DJHV los cargos de gerente general de la empresa Consorcio Bettsu-Tinta S.A.C. y presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ayllu Solidario, sustentándose en los reportes registrales de la Sunarp. En ese sentido, la sola inscripción registral de los referidos cargos no resulta suficiente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la hoja de vida, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan verificar su ejercicio real.

7. Si bien el ejercicio de determinados cargos directivos o de representación societaria no exige necesariamente una relación laboral bajo relación de dependencia o remunerada, sí requiere la constatación de actos concretos de administración o desempeño efectivo. Por ello, ante la negativa del presunto infractor, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos que permitan determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente.

8. En esa línea, el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP, cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría, por lo menos corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otro medios de prueba idóneo que acredite la imputación.

9. En consecuencia, sancionar por la omisión de un cargo como experiencia de trabajo sobre la base exclusiva de asientos registrales, sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva —pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación— resulta contrario al principio de verdad material.

10. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el JEE recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al señor recurrente determine, con certeza, si debió corresponder o no declarar las experiencias de trabajo en la DJHV.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada la apelación y NULA la Resolución Nº 01373-2026-JEE-PUNO/JNE, respecto a lo mencionado, debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

5 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

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