Confirman la Resolución Nº 00152-2026- JEE-HCNE/JNE
Resolución Nº 3140-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026030141
VILQUECHICO - HUANCANÉ - PUNO
JEE HUANCANÉ (ERM.2026027219)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Leydy Vanesa Suaquita Apaza (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00152-2026-JEE-HCNE/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Vilquechico, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 9 de julio de 2026, doña Leydy Vanesa Suaquita Apaza formuló tacha contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Vilquechico, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la OP, admitida mediante la Resolución Nº 00085-2026-JEE-HCNE/JNE, del 6 de julio de 2026. La tacha se sustentó, principalmente, en los siguientes argumentos:
a) El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias presentada por la OP no cumple con el contenido exigido en el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), debido a que no consigna los números de documento nacional de identidad (DNI) de los candidatos elegidos.
b) La consignación del número de DNI de los candidatos elegidos constituye parte del contenido exigido para dicha acta y no un dato accesorio, por lo que su omisión implica, a consideración de la tachante, el incumplimiento del referido requisito reglamentario
1.2. El 21 de julio de 2026, don Wilfredo Paco Callo, personero legal titular de la OP, absolvió el traslado de la tacha, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Vilquechico fue admitida a trámite luego de que el JEE verificara el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.
b) La omisión de los números de DNI en el acta de elecciones primarias no impide identificar a los candidatos elegidos ni verificar su correspondencia con quienes integran la lista presentada ante el JEE, pues dicha información se encuentra consignada en los demás documentos que integran la solicitud de inscripción.
c) En consecuencia, la omisión advertida constituye una deficiencia de carácter formal que no afecta la validez del proceso de democracia interna ni justifica que se deje sin efecto la inscripción de toda la lista.
1.3. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos presentada por la OP. La decisión se sustentó, principalmente, en las siguientes consideraciones:
a) El acta de conformación de la lista resultante de las elecciones primarias constituye un documento destinado a permitir la verificación de que las candidaturas cuya inscripción se solicita correspondan al resultado de la democracia interna de la organización política.
b) Si bien el acta presentada por la OP no consigna los números de DNI de los candidatos elegidos, dicha omisión no impidió verificar su identidad ni la correspondencia de las candidaturas presentadas con el resultado de las elecciones primarias, a partir del contraste con la documentación obrante en el expediente.
c) La consecuencia jurídica frente a dicha omisión debe guardar proporcionalidad con la naturaleza del defecto advertido, por lo que no corresponde restringir el derecho de participación política cuando este no incide en el contenido sustancial del proceso de elección interna.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00152-2026-JEE-HCNE/JNE, solicitando que sea revocada y, reformándola, se declare fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos presentada por la OP. Sustenta, esencialmente, los siguientes agravios:
a) El JEE vulneró el principio de legalidad al considerar que la omisión de los números de DNI de los candidatos elegidos en el acta de conformación de la lista resultante de las elecciones primarias constituye un defecto meramente formal, pese a que el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que dicho documento debe contener los nombres completos y números de DNI de los candidatos elegidos.
b) La resolución impugnada sustituyó indebidamente el contenido obligatorio del acta de elecciones primarias con información contenida en otros documentos, como las declaraciones juradas de hoja de vida, el sistema Declara+ y otros actuados, pese a que el Reglamento de Inscripción no contempla un mecanismo que permita integrar o reemplazar mediante documentación distinta la información que debe constar en la referida acta.
c) El JEE aplicó indebidamente los principios de participación política, informalismo, conservación y proporcionalidad para justificar el incumplimiento del referido requisito, aun cuando la disposición reglamentaria es expresa y no permite exceptuar su cumplimiento mediante la aplicación de principios generales.
d) El JEE confundió la posibilidad de identificar a los candidatos mediante otros documentos obrantes en el expediente con el cumplimiento del requisito documental previsto en el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, pues la acreditación de la identidad por otros medios no subsana ni reemplaza la información que obligatoriamente debe constar en el acta de elecciones primarias.
e) El JEE interpretó incorrectamente el artículo 33 del Reglamento de Inscripción, pues la controversia no está referida a establecer una nueva causal de improcedencia, sino a determinar si la OP cumplió con presentar uno de los documentos obligatorios previstos en el artículo 30 con el contenido mínimo exigido por dicha norma.
f) Las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) invocadas en la resolución impugnada corresponden a supuestos fácticos y jurídicos distintos, por lo que no resultan aplicables para convalidar la omisión advertida en el acta de elecciones primarias.
g) La resolución impugnada adolece de motivación insuficiente e incongruente, puesto que reconoce que el acta no consigna los números de DNI de los candidatos elegidos, pero concluye que dicha omisión carece de relevancia jurídica sin identificar una disposición normativa que permita suplir dicho requisito mediante otros documentos.
h) La absolución de la tacha presentada por la OP no subsanó la omisión cuestionada, y los documentos invocados por esta no resultan idóneos para completar el contenido del acta. Asimismo, se invoca el principio de preclusión respecto de la incorporación extemporánea de documentación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El numeral 30.2 del artículo 30 indica:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
1.4. Los numerales 31.1 y 31.3 del artículo 31 contemplan:
Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
31.3 Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.
1.5. El numeral 32.1 del artículo 32 establece:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
1.6. Los numerales 33.1 y 33.3 del artículo 33 prevén:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
1.7. El artículo 35 señala:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De conformidad con las atribuciones constitucionales conferidas a este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde determinar si la omisión de los números de DNI de los candidatos elegidos en el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias, presentada por la OP con su solicitud de inscripción para la Municipalidad Distrital de Vilquechico, constituye una infracción a la normativa electoral con entidad suficiente para amparar la tacha formulada contra dicha lista.
2.2. La tacha permite cuestionar una lista de candidatos o a uno o más de sus integrantes por la infracción de la Constitución o de las normas electorales, debiendo quien la formula sustentar el cuestionamiento y acompañar los medios probatorios correspondientes (ver SN 1.7.). En ese marco, corresponde verificar si la omisión advertida en el presente caso reviste entidad suficiente para afectar la continuidad de la lista cuestionada.
2.3. Al respecto, la señora recurrente sustenta la tacha en el incumplimiento del literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), pues sostiene que el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias presentada por la OP no contiene los números de DNI de los candidatos elegidos, pese a que dicha disposición establece expresamente que el referido documento debe consignar sus nombres completos y números de DNI, así como el orden y ubicación correspondiente. Este cuestionamiento fue reiterado en el recurso de apelación, en el que la señora recurrente sostiene que dicha exigencia no puede ser suplida con información contenida en otros documentos del expediente.
2.4. De la revisión del acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias presentada por la OP, se verifica que esta consigna los nombres de los ciudadanos elegidos y la posición que ocupan en la lista; sin embargo, no contiene sus números de DNI. En consecuencia, dicho documento no cumple íntegramente con la información exigida por el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), circunstancia que, además, fue reconocida por el JEE en la resolución impugnada y que no constituye un hecho controvertido en esta instancia.
2.5. Establecido lo anterior, corresponde determinar la consecuencia jurídica de la omisión advertida, pues su sola constatación no determina que deba ampararse la tacha formulada contra toda la lista. Para ello, resulta necesario examinarla a la luz de las disposiciones que regulan la calificación, admisión, subsanación e improcedencia de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.) y establecer si reviste entidad suficiente para producir la consecuencia jurídica pretendida por la señora recurrente.
2.6. Sobre el particular, de la Resolución Nº 00152-2026-JEE-HCNE/JNE, del 23 de julio de 2026, se advierte que el JEE, aun cuando reconoció que el acta de conformación de la lista resultante de las elecciones primarias no contenía los números de DNI de los candidatos elegidos, consideró que dicha omisión no impedía verificar su identidad ni la correspondencia entre las candidaturas presentadas y el resultado de las elecciones primarias. Para arribar a dicha conclusión, señaló que efectuó el contraste con la documentación obrante en el expediente y con la información oficial correspondiente a las elecciones primarias.
2.7. En este punto, corresponde distinguir la etapa de calificación de la solicitud de inscripción del posterior periodo de tachas. Durante la primera, el JEE verifica el cumplimiento integral de los requisitos legales y demás exigencias electorales y, cuando corresponda, las omisiones pueden ser subsanadas dentro del plazo otorgado (ver SN 1.4. y 1.5.). La admisión de la lista, sin embargo, no impide que durante el periodo de tachas se cuestione el cumplimiento de una exigencia prevista en la normativa electoral (ver SN 1.7.).
2.8. En esa línea, si bien la ausencia de los números de DNI evidencia que el acta no contiene íntegramente uno de los datos expresamente exigidos por el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), el numeral 33.1 del artículo 33 del mencionado reglamento establece que la improcedencia procede ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, la falta de subsanación de las observaciones efectuadas o la presentación de la solicitud fuera del plazo previsto en el cronograma electoral (ver SN 1.6.). De dicha disposición no se desprende que toda deficiencia advertida en alguno de los documentos previstos en el artículo 30 produzca, por ese solo hecho, la improcedencia de la lista. Por tanto, corresponde examinar la naturaleza y los efectos concretos de la omisión advertida.
2.9. Bajo esa premisa, el número de DNI exigido por el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción cumple una función concreta de individualización de los candidatos elegidos, conjuntamente con sus nombres completos, orden y ubicación (ver SN 1.3.). Por tanto, su omisión en el acta no puede considerarse irrelevante ni tenerse por satisfecho un requisito expresamente previsto en la norma. Distinto es determinar el efecto jurídico de dicha omisión. Para ello, corresponde establecer si, en el caso concreto, esta generó incertidumbre sobre la identidad de los candidatos elegidos o sobre su correspondencia con aquellos cuya inscripción fue solicitada.
2.10. Al respecto, de la Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos para la Municipalidad Distrital de Vilquechico, confirmada el 16 de junio de 2026, a las 18:27:12 horas, se verifica que la OP solicitó la inscripción de siete candidatos y consignó, respecto de cada uno de ellos, su nombre completo y número de DNI. Así, figura Alan Condori Gonza, candidato a alcalde, identificado con DNI Nº 43460930; así como Leonidas Luque Condori, con DNI Nº 02044378; Yessica Ruth Payehuanca Cornejo, con DNI Nº 44812857; Jherson Juan Ortiz Huahualuque, con DNI Nº 72019317; Sara Yuliana Machaca Rojas, con DNI Nº 72000493; Ronald Paul Mayta Rojas, con DNI Nº 43933587; y Luz Marina Larico Huahualuque, con DNI Nº 73435178, candidatos a regidores.
2.11. Asimismo, de la segunda página de dicha solicitud se advierte que la OP presentó, entre los documentos que sustentaron su pedido de inscripción, el acta de elección interna suscrita por el órgano electoral partidario, elaborada sobre la base de los resultados de las elecciones internas organizadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), así como los Formatos Únicos de DJHV y las declaraciones juradas de consentimiento de participación de los candidatos. Por tanto, los números de DNI cuya ausencia se cuestiona en el acta no constituyen información incorporada posteriormente con motivo de la tacha, sino datos que ya se encontraban consignados en la documentación presentada por la OP al solicitar la inscripción de la lista.
2.12. Esta circunstancia permite diferenciar dos aspectos. Por un lado, el acta de elección interna no contiene los números de DNI de los candidatos elegidos, pese a que dicho dato es exigido por el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Por otro lado, tales números de DNI ya constaban en la solicitud de inscripción confirmada el 16 de junio de 2026. En consecuencia, no se trata de información incorporada posteriormente para subsanar la omisión advertida con motivo de la tacha, pues esta ya obraba en la documentación presentada antes de la admisión de la lista, dispuesta mediante la Resolución Nº 00085-2026-JEE-HCNE/JNE, del 6 de julio de 2026, y antes de la formulación de la tacha, del 9 de julio de 2026.
2.13. Ahora bien, respecto de la correspondencia entre los candidatos cuya inscripción fue solicitada y aquellos que resultaron de las elecciones primarias, la resolución impugnada señala que la información fue contrastada con los documentos obrantes en el expediente al momento de la calificación y con la información certificada por la ONPE, sin que se generara duda respecto de su identidad. Asimismo, la tacha no cuestiona una sustitución de candidatos, la incorporación de terceros o la alteración del orden de la lista, sino específicamente la ausencia de los números de DNI en el acta.
2.14. Así, aun cuando la exigencia prevista en el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción es de obligatorio cumplimiento y se encuentra acreditado que el acta no consigna los números de DNI, dicha omisión no impidió individualizar a los candidatos ni comprometió la correspondencia entre las candidaturas presentadas y el resultado de las elecciones primarias. Esta conclusión no supone exceptuar el cumplimiento de dicha disposición mediante la aplicación de principios generales, sino determinar los efectos jurídicos que corresponde atribuir al incumplimiento efectivamente constatado, a partir de las circunstancias acreditadas en el expediente y de los supuestos de improcedencia previstos en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). En consecuencia, en las circunstancias concretas del caso, el incumplimiento advertido carece de entidad suficiente para dejar sin efecto la admisión de toda la lista.
2.15. En cuanto al agravio referido a la interpretación del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, este tampoco resulta atendible, pues la omisión constatada no se subsume, en las circunstancias acreditadas en autos, en alguno de los supuestos de improcedencia previstos en el numeral 33.1 del citado artículo (ver SN 1.6.).
2.16. Asimismo, no se advierte la alegada incongruencia en la decisión del JEE, pues reconocer la existencia de la omisión y concluir que esta no determina la improcedencia de toda la lista no constituyen afirmaciones incompatibles. La primera corresponde a la constatación del incumplimiento del requisito documental, mientras que la segunda responde a la determinación de sus efectos jurídicos en el caso concreto.
2.17. De otro lado, respecto del cuestionamiento a los pronunciamientos citados por el JEE, se advierte que las Resoluciones Nº 0125-2026-JNE y Nº 0292-2026-JNE no corresponden a supuestos fácticamente idénticos al presente caso. Sin embargo, ambas examinan la incidencia que determinadas deficiencias advertidas en las actas de conformación de listas resultantes de elecciones primarias pueden tener en el procedimiento de inscripción. En similar sentido, en la Resolución Nº 0180-2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral valoró, ante una observación vinculada con los números de DNI de los miembros del órgano electoral partidario, los demás elementos de identificación contenidos en el acta y su contraste con la información obrante en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). Por ello, estos pronunciamientos no se invocan por identidad de supuestos, sino por el criterio de valoración que aportan para determinar los efectos de una deficiencia documental.
2.18. Por las consideraciones expuestas, aun cuando se encuentra acreditado que el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias no consigna los números de DNI de los candidatos elegidos, dicha omisión no tiene, en las circunstancias concretas del presente caso, entidad suficiente para dejar sin efecto la admisión de toda la lista, toda vez que la información omitida ya constaba en la documentación presentada con la solicitud de inscripción y permitió la individualización de los candidatos, sin que se haya advertido afectación a la correspondencia entre las candidaturas presentadas y el resultado de las elecciones primarias. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados por la señora recurrente y confirmar la resolución venida en grado.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Leydy Vanesa Suaquita Apaza; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00152-2026-JEE-HCNE/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Vilquechico, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Partido País para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2552565-1