Confirman la Resolución Nº 00796-2026- JEE-TACN/JNE
Resolución Nº 3120-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026032133
ILABAYA - JORGE BASADRE - TACNA
JEE TACNA (ERM.2026027281)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Hugo de los Heros Riofrío (en adelante, señor solicitante), en contra de la Resolución Nº 00796-2026-JEE-TACN/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de don Juan Pedro Paria Gallegos, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026016254
1.1. Mediante la Resolución Nº 00586-2026-JEE-TACN/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ilabaya, presentada por el personero legal alterno de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), incluyendo al señor candidato como postulante al cargo de alcalde. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional, en la misma fecha, además, fue notificado a la casilla electrónica del personero legal de la OP y publicado en el panel del JEE, el 10 del citado mes y año.
En el Expediente Nº ERM.2026027281
1.2. El 13 de julio de 2026, el señor solicitante interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola, bajo los siguientes argumentos:
a) Sostiene que el señor candidato es regidor provincial Nº 5 de la provincia de Jorge Basadre en ejercicio, acreditándolo con dos (2) documentos: el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 27 de octubre de 2022, y su propio Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de las ERM 2026, donde declara el cargo por elección popular de regidor provincial (organización política Banderas Tacneñistas) para el periodo 2022-2026.
b) Alega que, aprovechando esa condición, difundió su imagen con fines proselitistas dentro del distrito de Ilabaya, lo que configuraría la infracción del subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), referidos a la práctica de actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a una organización política o candidato. Como medio probatorio acompañó fotografías geolocalizadas de paneles publicitarios tomadas entre el 7 y el 9 de julio de 2026.
1.3. En mérito de lo expuesto, a través de la Resolución Nº 00688-2026-JEE-TACN/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha respecto del señor candidato y corrió traslado al personero legal titular de la OP para que formule los descargos correspondientes.
1.4. Con el escrito presentado, el 17 de julio de 2026, la OP absolvió la tacha solicitando que sea declarada infundada, sosteniendo, en lo sustancial, que el señor candidato en su condición de regidor, solicitó licencia para postular, y anterior a ella, al no tener condición de candidato no puede alegarse falta de neutralidad, ni favorecimiento o perjuicio a una candidatura determinada.
1.5. Mediante Resolución Nº 00796-2026-JEE-TACN/JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al considerar que lo invocado no constituye, por sí solo, el incumplimiento de un requisito ni la configuración de un impedimento de candidatura, y que su eventual relevancia en materia de neutralidad debe ventilarse en el procedimiento autónomo regulado por la Resolución Nº 0844-2025-JNE. Asimismo, dispuso remitir copias al fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante, DNFPE) asignado al JEE, para que emita el informe pertinente en expediente independiente, sin que ello importe adelanto de opinión. La citada resolución fue publicada y notificada el 1 de agosto de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de agosto de 2026, el señor solicitante interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente:
a) El JEE ha incurrido en una interpretación restrictiva e indebida del ámbito de la tacha electoral, contradiciendo su propio marco normativo, puesto que la tacha es un mecanismo de oposición y control ciudadano que se sustenta en el incumplimiento de requisitos electorales.
b) El JEE incurrió en motivación insuficiente al omitir el análisis del supuesto alternativo previsto en “el artículo 33 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral”.
c) La tacha y el procedimiento sancionador por neutralidad no son vías excluyentes, sino complementarias, por lo que el JEE debió pronunciarse sobre el fondo. Refiere que el JEE sostiene que la infracción de neutralidad debe tramitarse exclusivamente en el procedimiento autónomo regulado por la Resolución Nº 0844-2025-JNE, el cual exige, además, la determinación previa de una primera infracción firme antes de sancionar la reincidencia; no obstante, ese procedimiento tiene por objeto imponer una sanción administrativa a la organización política, mientras que la tacha busca controlar la legalidad y la igualdad de condiciones de una candidatura específica dentro del proceso concreto de inscripción.
d) La resolución apelada desatiende el principio constitucional de igualdad en la contienda electoral, ya que el uso de la condición de autoridad en ejercicio para difundir propaganda propia otorga una ventaja indebida frente a los candidatos que no ostentan cargo público.
e) Alega, subsidiariamente, error en la valoración conjunta de los medios probatorios, las fotografías aportadas acreditan la difusión, en al menos cuatro (4) localidades del distrito de Ilabaya (Ilabaya, Chejaya, Solabaya y Ticapampa), de paneles con la imagen del candidato tachado y el texto “Juanito Paria - Alcalde Ilabaya 2026”, impresos entre el 7 y el 9 de julio de 2026. Además, en la DJHV del propio candidato, se reconoce expresamente su condición de regidor provincial en ejercicio. La valoración conjunta y razonada de dichos medios, conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir razonablemente que el candidato tachado utilizó el reconocimiento público derivado de su cargo vigente para promover su propia candidatura.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.
1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. En el artículo VIII, se establece lo siguiente:
Artículo VIII. Principio de legalidad
Los actos electorales se rigen por lo dispuesto en la Constitución y la normativa vigente. No es posible iniciar procedimiento administrativo, jurisdiccional, o imponer sanción alguna que no esté previamente establecida a nivel legal. Los órganos del sistema electoral, en su labor de desarrollo normativo, no pueden desnaturalizar el sentido de la ley ni incorporar requisitos que esta no contemple.
Solo por ley expresa puede establecerse limitaciones al ejercicio del derecho al sufragio.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262
1.6. El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- Objeto
Establecer el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida que deben presentar los personeros legales de las organizaciones políticas conforme a la información brindada por los candidatos, el cual debe ser llenado, en cumplimiento del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y registrado en el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones.
[…]
1.7. El artículo 5 refiere que:
Artículo 5.- Definiciones
A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
[…]
5.9. Infracción: Es determinada en primera instancia por el JEE ante la verificación de:
a) La omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. En este caso, no es de aplicación la sanción de multa, sino da lugar al retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
[…]
1.8. El artículo 15 menciona lo siguiente:
Artículo 15. Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.9. El artículo 35 menciona lo siguiente:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.10. El artículo 37 determina:
Artículo 37.- Efectos de la tacha
37.1 Si la tacha se declarara fundada, las organizaciones políticas pueden reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas según el cronograma electoral, no habiendo posibilidad de reemplazo alguno después de esa fecha. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.
37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.
37.3 Cuando la resolución que declare fundada la tacha quedara consentida o firme, quien haya formulado la tacha puede solicitar la devolución del monto de la respectiva tasa según el procedimiento establecido por el JNE. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.11. En el artículo 1, se precisa:
Artículo 1.- Objeto
Establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de las infracciones en la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).
2.3. Conforme al artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.), la tacha es un mecanismo de control de legalidad orientado a verificar que la candidatura cumpla los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación, así como la ausencia de impedimentos e incompatibilidades previstos por el ordenamiento electoral.
2.4. De esta manera, la controversia se circunscribe a determinar si el JEE resolvió conforme a dicho marco al declarar infundada la tacha, pese a que el señor recurrente atribuye al señor candidato –regidor provincial en ejercicio– la infracción del deber de neutralidad, por haber difundido paneles con su imagen y el texto alusivo a su postulación en cuatro (4) localidades del distrito de Ilabaya.
2.5. El punto central, entonces, es si la presunta infracción al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad constituye por sí misma causal que habilite la tacha de una candidatura, considerando que ambas materias cuentan con regulación propia y diferenciada.
2.6. Sobre el particular, el procedimiento de inscripción de candidatos –dentro del cual se regulan la tacha, el retiro y la exclusión– es distinto de los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad. Estos últimos, aunque se desarrollan durante el proceso electoral, no integran el procedimiento de inscripción ni tienen por finalidad definir la situación jurídica de una candidatura, sino determinar responsabilidad administrativa e imponer las sanciones previstas en su propio régimen.
2.7. Así pues, en aplicación del principio de legalidad (ver SN 1.5.), las causales que habilitan la tacha deben estar expresamente previstas en la normativa electoral, sin que resulte jurídicamente posible atribuir por vía interpretativa esa condición a una infracción administrativa que el ordenamiento ha dotado de un cauce y de consecuencias propias. La conducta invocada por el señor recurrente no se subsume en ninguna de las causales establecidas para la tacha, y admitirla supondría crear una causal no contemplada, en desmedro del derecho a la participación política del señor candidato.
2.8. En ese sentido, al haberse establecido que la tacha no es la vía para conocer la infracción alegada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los agravios referidos a la configuración del supuesto previsto en “el artículo 33 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral”, a la afectación del principio de igualdad en la contienda y a la valoración de los medios probatorios, en tanto todos ellos presuponen un análisis de fondo que este órgano colegiado no puede efectuar en el presente procedimiento. Ello no supone dejar sin respuesta los hechos denunciados, los cuales deben ser evaluados en la vía correspondiente.
2.9. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado; asimismo, se aprecia que, en la resolución recurrida, el JEE dispuso la remisión de copia de los actuados al fiscalizador de la DNFPE, a fin de que evalúe el inicio del procedimiento sancionador que corresponda conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Hugo de los Heros Riofrío; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00796-2026-JEE-TACN/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna; que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de don Juan Pedro Paria Gallegos, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la organización política Partido Político Perú Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunter Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2552561-1