Confirman la Resolución N° 00493-2026- JEE-CANG/JNE
RESOLUCIóN N° 3163-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026034008
BELÉN - SUCRE - AYACUCHO
JEE CANGALLO (ERM.2026027055)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano don Kenyi Friks Morales Guerreros, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00493-2026-JEE-CANG/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Albert Salomón Ayala Sheron (en adelante, el señor solicitante) contra la candidatura de Ronald Máximo Espinoza Escalante, candidato al cargo de alcalde del distrito de Belén, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026013210
1.1. Mediante la Resolución N° 00215-2026-JEE-CANG/JNE, de 28 de junio de 2026, el JEE entre otros, admitió a trámite la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad distrital de Belén, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, presentada por el señor recurrente, incluyendo al señor candidato como postulante al cargo de alcalde.
En el Expediente N° ERM.2026027055
1.2. El 12 de julio de 2026, el señor solicitante interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola, esencialmente, en que este habría incumplido la normativa electoral al no acreditar el requisito de domiciliar en la circunscripción por la cual postula durante los dos últimos años de manera continua. Asimismo, sostuvo que la documentación presentada como medio probatorio resultaría insuficiente para acreditar el cumplimiento de dicho requisito.
1.3. En mérito de lo expuesto, mediante la Resolución N° 00470-2026-JEE-CANG/JNE, del 21 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha respecto del señor candidato y corrió traslado al personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, OP) para que formule los descargos correspondientes.
1.4. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2026, la OP absolvió la tacha y solicitó que esta sea declarada infundada. Sustentó su posición, esencialmente, en que carecería de sustento jurídico pretender desvirtuar la presunción de licitud que ampara al candidato sobre la base de impresiones oficiosas y apreciaciones unilaterales. Asimismo, sostuvo que el cambio registral de domicilio no implica, por sí mismo, la pérdida del domicilio efectivo, cuando existen otros elementos objetivos que acreditan la permanencia material del candidato en la circunscripción por la cual postula.
1.5. Con la resolución del visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta por el señor solicitante contra la candidatura del señor candidato, postulante al cargo de alcalde del distrito de Belén, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, por la OP, al considerar que, de la revisión a la petición del señor solicitante, no acredita el cumplimiento de domiciliar, cuando menos, durante los dos últimos años de manera continua en la circunscripción a la cual postula.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de agosto del 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00493-2026-JEE-CANG/JNE, argumentando, lo siguiente:
a) La resolución impugnada dispone su exclusión sin efectuar una valoración adecuada de la documentación presentada para acreditar que mantiene domicilio efectivo y continuo en la circunscripción por la cual postula.
b) No se ha realizado una valoración individual ni conjunta de todos los medios probatorios presentados con la absolución de la tacha, pues concentró su análisis, principalmente, en el cambio temporal del domicilio registrado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
c) Tampoco se explica por qué los documentos aportados carecerían de idoneidad o eficacia probatoria, ni por qué resultarían insuficientes para acreditar que el candidato mantuvo en Belén su vivienda familiar, núcleo de convivencia, relaciones sociales y actividades habituales.
d) La inscripción temporal de un domicilio distinto ante el Reniec no demuestra, por sí sola, que el candidato haya abandonado materialmente su domicilio en Belén, trasladado de manera definitiva su núcleo familiar o dejado de desarrollar allí sus actividades habituales, más aún cuando la normativa electoral reconoce la posibilidad del domicilio múltiple prevista en el artículo 35 del Código Civil.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.6. El artículo 374 señala:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.7. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales 20261 (en adelante, el Reglamento de Inscripción)
1.8. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.9. El artículo 35 menciona lo siguiente:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.10. El artículo 37 determina:
Artículo 37.- Efectos de la tacha
37.1 Si la tacha se declarara fundada, las organizaciones políticas pueden reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas según el cronograma electoral, no habiendo posibilidad de reemplazo alguno después de esa fecha. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.
37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.
37.3 Cuando la resolución que declare fundada la tacha quedara consentida o firme, quien haya formulado la tacha puede solicitar la devolución del monto de la respectiva tasa según el procedimiento establecido por el JNE. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).
2.3. La tacha constituye un mecanismo de control de legalidad destinado a verificar que las candidaturas sometidas a inscripción cumplan con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para su postulación, así como que no se encuentren incursas en impedimentos o incompatibilidades previstos por el ordenamiento electoral.
2.4. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato acredita el requisito de domiciliar en la circunscripción por la cual postula durante los dos últimos años de manera continua, así como establecer si los medios probatorios aportados resultan idóneos y suficientes para desvirtuar la información contenida en los padrones electorales y acreditar la continuidad de dicho domicilio.
2.5. Sobre el particular, la exigencia de domiciliar, cuando menos, durante los dos últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene como finalidad garantizar la existencia de un vínculo efectivo entre el candidato y la comunidad a la que pretende representar. En tal sentido, no se trata únicamente de acreditar la existencia de una dirección formalmente declarada, sino de demostrar que, durante el periodo exigido por la normativa electoral, el candidato mantuvo un vínculo domiciliario con la circunscripción correspondiente.
2.6. Ahora bien, para acreditar dicho requisito, el domicilio consignado en el DNI y la información contenida en los padrones electorales constituyen elementos probatorios relevantes, en tanto reflejan la declaración efectuada por el ciudadano ante el Reniec respecto de su domicilio. Ello guarda concordancia con el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), según el cual el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.7. Bajo ese marco, de la consulta de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se advierte que el señor candidato registró domicilio en el distrito de Belén, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025; posteriormente, desde marzo de 2025 hasta diciembre de 2025, registró domicilio en el distrito de María Parado de Bellido, provincia de Cangallo, departamento de Ayacucho; y, finalmente, desde diciembre de 2025 hasta la actualidad, volvió a registrar domicilio en el distrito de Belén.
2.8. Así, se evidencia que durante el periodo relevante se produjo un cambio de domicilio registral que interrumpió la continuidad de la inscripción domiciliaria en el distrito de Belén. Este elemento constituye un dato objetivo que debe ser valorado conjuntamente con los demás medios probatorios aportados por el candidato, a efectos de determinar si, pese a dicho cambio registral, existen elementos suficientes que acrediten que mantuvo de manera efectiva y continua su domicilio en la circunscripción por la que postula.
2.9. En el caso concreto, de la revisión integral de la solicitud de inscripción y de la documentación presentada con ocasión de la tacha, se advierte que el señor candidato aportó, entre otros documentos, un contrato privado de posesión de terreno del 13 de junio de 2026; un acta de elección de contenido impreciso de fecha cierta 18 de julio de 2026; la Constancia de Convivencia N° 001-2026-MDB/A, de 17 de julio de 2026, emitida por la Municipalidad Distrital de Belén, en la que se certifica que mantiene una convivencia de siete años; el documento nacional de identidad de su menor hijo, nacido en el distrito de San Juan Bautista; una constancia domiciliaria del 13 de julio de 2026, emitida por la teniente gobernadora Rogelia Nemesia Sheron de Flores; otra constancia domiciliaria de la misma fecha, emitida por la teniente gobernadora Lesly Edith Atiquipa Cabezas; una constancia de pertenencia a la comunidad campesina Urihuana; un memorial de fecha 13 de julio de 2026; una declaración jurada de domicilio múltiple y arraigo material; declaraciones juradas de arraigo familiar y domiciliario suscritas por distintas ciudadanas; así como resoluciones de Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Belén que no corresponden al señor candidato.
2.10. De la valoración conjunta de dichos documentos, se advierte que, si bien algunos de ellos permiten identificar determinados vínculos familiares, sociales o materiales del señor candidato con el distrito de Belén, ninguno acredita, de manera suficiente y objetiva, que haya mantenido su residencia habitual en dicha circunscripción durante todo el periodo de los dos últimos años exigido por la normativa electoral. En particular, se observa que las constancias domiciliarias, el memorial, las declaraciones juradas y demás documentos de similar naturaleza fueron emitidos o suscritos en junio y julio de 2026, es decir, con posterioridad al periodo en el que debía acreditarse la continuidad del domicilio.
2.11. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido de manera reiterada que las constancias o certificados domiciliarios expedidos por autoridades locales acreditan un hecho concreto verificado al momento de su emisión, por lo que, salvo que se encuentren respaldados por otros elementos objetivos, no resultan suficientes, por sí solos, para acreditar situaciones domiciliarias correspondientes a periodos pretéritos.
2.12. Respecto del contrato de arrendamiento acompañado al recurso de apelación, cabe señalar que este documento también fue presentado con anterioridad en el marco de la tacha. Sin embargo, su contenido únicamente acredita la celebración de un acto jurídico referido al uso de un inmueble y no demuestra, por sí mismo, que el señor candidato haya residido de manera efectiva y continua en dicho lugar durante los dos últimos años. Para otorgarle eficacia acreditativa respecto del requisito electoral, resultaba necesario que estuviera acompañado de otros elementos objetivos que permitieran vincular el inmueble con la residencia habitual del candidato durante el periodo relevante.
2.13. Es así que los documentos aportados no logran desvirtuar de manera suficiente el dato objetivo que se desprende de los padrones electorales, según el cual el señor candidato registró domicilio en una circunscripción distinta entre marzo y diciembre de 2025. En efecto, los medios probatorios presentados permiten acreditar, principalmente, circunstancias actuales o determinados vínculos con el distrito de Belén, pero no contienen elementos objetivos suficientes que permitan reconstruir y acreditar la residencia habitual del candidato en dicha circunscripción durante el periodo comprendido dentro de los dos últimos años exigidos por la normativa.
2.14. Por tanto, la valoración individual y conjunta de los medios probatorios no conduce a una conclusión distinta de la adoptada por el JEE, pues, aun considerados en su conjunto, aquellos no alcanzan la fuerza probatoria necesaria para acreditar la continuidad del domicilio requerida por ley.
2.15. Finalmente, debe precisarse que el derecho de participación política constituye un derecho fundamental de especial relevancia constitucional; sin embargo, su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En consecuencia, la aplicación de estos requisitos no supone, por sí misma, una restricción ilegítima del derecho de participación, siempre que se encuentren previamente establecidos en el ordenamiento jurídico y sean aplicados de manera objetiva y razonada.
2.16. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato no acreditó el requisito de domiciliar de manera continua durante los dos años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción; por ello, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Kenyi Friks Morales Gerreros, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00493-2026-JEE-CANG/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Albert Salomón Ayala Sheron, contra la candidatura de Ronald Máximo Espinoza Escalante, candidato al cargo de alcalde del distrito de Belén, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2552560-1