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Fecha de publicación: 10/09/2026
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Confirman la Resolución N° 01815-2026- JEE-TRUJ/JNE

RESOLUCIóN N° 3131-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026031580

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026029444)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Domingo Vicente Briceño Vada (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01815-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 29 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Aldo Carlos Mariños, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de La Libertad (en adelante, señor candidato), de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026013832

1.1. Con la Resolución N° 01681-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 17 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), de la cual formaba parte el señor candidato, en el marco de las ERM 2026. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica de la personera legal titular de la OP el 19 de julio de 2026.

En el Expediente N° ERM.2026029444

1.2. El 22 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) Alegó que el señor candidato no habría cumplido con los requisitos establecidos para la renuncia al cargo de alcalde provincial de Pataz, exigidos por el numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) y el artículo 3 de la Resolución N° 0746-2025-JNE.

b) Sostuvo que la renuncia del señor candidato al cargo de alcalde debía surtir efectos desde el 6 de abril de 2026; sin embargo, afirmó que este continuó ejerciendo el cargo de alcalde, pues suscribió, en tal condición, el Acuerdo de Consejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 002-2026-MPP/ALC y la Resolución de Alcaldía N° 0090-2026-MPP/A.

c) Asimismo, alegó que el candidato no cumplió con presentar ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a través de la mesa de partes virtual (MPV), el cargo de su documento de renuncia dentro del plazo establecido, esto es, hasta el 14 de abril de 2026, conforme el numeral 3.2 del artículo 3 de la Resolución N° 0746-2025-JNE. Señaló que en el expediente de inscripción no obraba documento que acreditara el cumplimiento de dicha exigencia.

d) Finalmente, sostuvo que ambos incumplimientos constituían, cada uno de manera independiente, motivo suficiente para declarar fundada la tacha e improcedente la inscripción del candidato.

1.3. Mediante la Resolución N° 01770-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito a doña Diana Fiorela Verde Castro, personera legal titular de la OP, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. El pronunciamiento le fue notificado el 24 de julio de 2026 en su casilla electrónica, conforme al cargo de la Notificación N° 354118-2026-TRUJ.

1.4. El 25 de julio de 2026, la personera legal titular de la OP, presentó el escrito de absolución de tacha y solicitó que esta fuera declarada infundada, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Sostuvo que el cuestionamiento referido a la falta de presentación del cargo de la renuncia mediante la mesa de partes virtual del JNE no constituye un requisito de procedibilidad electoral cuya inobservancia genere la improcedencia de la candidatura, pues el numeral 3.2 de la Resolución N° 0746-2025-JNE constituye una disposición de trámite administrativo, mientras que el requisito exigible para la inscripción se encuentra previsto en el numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.

b) Alegó que la exigencia de remitir el cargo de la renuncia a través de la mesa de partes virtual tiene como finalidad activar el procedimiento administrativo de sucesión municipal y la expedición de las credenciales correspondientes, por lo que no puede ser considerada un requisito de procedibilidad para la candidatura. Asimismo, señaló que el requisito vinculado a la inscripción se encuentra satisfecho con la presentación del cargo de la renuncia ante el JEE, conforme al numeral 3.5 de la Resolución N° 0746-2025-JNE.

c) Respecto de la alegación de que el candidato continuó ejerciendo el cargo de alcalde el 6 de abril de 2026, sostuvo que los documentos utilizados por el tachante, el Acuerdo de Consejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 002-2026-MPP/ALC y la Resolución de Alcaldía N° 0090-2026-MPP/A, contenían un error material en la fecha, pues ambos actos habrían sido emitidos y suscritos el 3 de abril de 2026, disponiéndose que la renuncia surtiera efectos a partir del 6 de abril de 2026.

d) Afirmó que dicha circunstancia se encontraría corroborada por la Carta N° 004-2026-MPP-T/SG, de 3 de abril de 2026, mediante la cual el secretario general de la Municipalidad Provincial de Pataz notificó al señor candidato la aceptación de su renuncia y le entregó los originales del acuerdo y de la resolución; así como por un contrato de arrendamiento suscrito y certificado notarialmente en la ciudad de Trujillo el 6 de abril de 2026, lo que, según la OP, demostraría que el señor candidato se encontraba en dicha ciudad y no podía haber suscrito ese mismo día los documentos municipales en Tayabamba.

1.5. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito mediante el cual refutó los descargos presentados por la OP. Sostuvo que los documentos presentados por esta, consistentes en el Acuerdo de Consejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 002-2026-MPP/ALC y la Resolución de Alcaldía N° 0090-2026-MPP/A, consignarían indebidamente como fecha de emisión el 3 de abril de 2026, pues los documentos que obran en el Expediente N° JNE.2026050189 y que fueron presentados como adjuntos al escrito de tacha, consignan como fecha el 6 de abril de 2026 y contienen referencias a actos realizados en dicha fecha. Asimismo, reiteró que el señor candidato debía haber hecho efectiva su renuncia al cargo de alcalde desde el 6 de abril de 2026 y presentar ante el JNE, mediante la MPV, el cargo de su renuncia hasta el 14 de abril de 2026; por lo que, solicitó que los medios probatorios fueran valorados objetivamente y se emita pronunciamiento conforme a las normas electorales.

1.6. El 29 de julio de 2026, mediante la Resolución N° 01815-2026-JEE-TRUJ/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, con base en las siguientes consideraciones:

a) La suscripción del Acuerdo de Consejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 002-2026-MPP/ALC y de la Resolución de Alcaldía N° 0090-2026-MPP/A, el 6 de abril de 2026, mediante los cuales se formalizó la aceptación de la renuncia del señor candidato, constituía un acto administrativo de formalización de su desvinculación del cargo y no implicaba una prórroga o continuación indebida de sus funciones como alcalde provincial de Pataz.

b) Asimismo, verificó que, si bien el señor candidato no presentó personalmente ante el JNE el cargo de su renuncia hasta el 14 de abril de 2026, dicha renuncia fue comunicada al JNE por el primer regidor de la Municipalidad Provincial de Pataz dentro del plazo, mediante el Expediente N° JNE.2026050189, en el cual se incorporaron el Acuerdo de Consejo y la carta de renuncia del candidato.

c) En ese sentido, el JEE consideró que la omisión atribuida al señor candidato constituía un defecto meramente formal que no afectaba el cumplimiento de los requisitos sustanciales para su postulación, máxime si la OP había adjuntado a la solicitud de inscripción el cargo de recepción de la renuncia presentada ante el concejo municipal el 24 de marzo de 2026.

d) Finalmente, respecto de los alegatos del tachante, el JEE advirtió que tanto el Acuerdo de Consejo como la Resolución de Alcaldía, ambos del 6 de abril de 2026, habían sido presentados ante el JNE y, conforme a lo desarrollado en la resolución, constituían actos administrativos de carácter formal mediante los cuales se materializó la aceptación de la renuncia. En consecuencia, concluyó que la renuncia del señor candidato era válida y que los cuestionamientos formulados en la tacha carecían de sustento probatorio.

El referido pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE y notificado al señor recurrente y a la OP, a través de sus casillas electrónicas, el 30 de julio de 2026, conforme a los cargos de Notificación N° 359529-2026-TRUJ y N° 359530-2026-TRUJ.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01815-2026-JEE-TRUJ/JNE y solicitó que se declare fundado dicho recurso y, en consecuencia, se revoque la apelada y, reformándola, se declare fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato. Sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes agravios:

a) Alegó que el JEE efectuó una interpretación errónea de la normativa electoral al considerar que la suscripción, el 6 de abril de 2026, del Acuerdo de Consejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 002-2026-MPP/ALC y de la Resolución de Alcaldía N° 0090-2026-MPP/A constituía únicamente actos de formalización de su renuncia, pues, a su juicio, dichos actos evidencian que el señor candidato continuaba ejerciendo el cargo de alcalde en la fecha en que su renuncia debía surtir efectos.

b) Sostuvo que el JEE también habría interpretado erróneamente el requisito relativo a la presentación del cargo de la renuncia ante el JNE, al considerar suficiente que dicha documentación hubiera sido remitida por el primer regidor dentro de un procedimiento de sucesión municipal. Alegó que la normativa exige que sea el propio renunciante quien presente el cargo de su renuncia mediante la mesa de partes virtual hasta el 14 de abril de 2026, obligación que el señor candidato no habría cumplido.

c) Señaló que el JEE no habría valorado adecuadamente que el señor candidato realizó otro acto administrativo el 6 de abril de 2026, consistente en la Resolución de Alcaldía N° 0089-2026-MPP/A, documento que, según afirmó, demostraría que continuó ejerciendo funciones como alcalde y desvirtuaría la consideración del JEE de que no existían otros actos funcionales posteriores a la aceptación de su renuncia.

d) Finalmente, cuestionó que la OP hubiera presentado copias del Acuerdo de Consejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 002-2026-MPP/ALC y de la Resolución de Alcaldía N° 0090-2026-MPP/A, del 3 de abril de 2026, mientras que los documentos que él había obtenido consignaban el 6 de abril de 2026, alegando que tales documentos habrían sido modificados en su fecha y contenido para sustentar la validez de la renuncia. Por ello, solicitó que dichos documentos no fueran valorados como medios probatorios y que, al haberse incumplido los requisitos para la renuncia, se declare fundada la apelación y fundada la tacha.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos, con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materia electoral, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones se emiten en instancia final y definitiva, y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.5. El artículo 194 señala lo siguiente:

Artículo 194.-

[…]

Para postular a presidente de la República, vicepresidente, senador, diputado, gobernador o vicegobernador del gobierno regional; los alcaldes deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva.

[…]

En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)

1.6. El numeral 2 del artículo 14 señala:

Artículo 14.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los siguientes ciudadanos:

[…]

2. Salvo que renuncien de manera irrevocable ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elecciones, los alcaldes que deseen postular al cargo de presidente regional2.

[…]

En la Resolución N° 00746-2025-JNE, del 11 de diciembre de 20253

1.7. El numeral 3 de la parte resolutiva prescribe:

3. DISPONER que los gobernadores y vicegobernadores que presenten su renuncia para participar como candidatos a alcaldes, así como los alcaldes que presenten su renuncia con el propósito de participar como candidatos a gobernador o vicegobernador, en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, procedan de acuerdo con las siguientes disposiciones:

3.1. Las renuncias deben ser presentadas ante el consejo regional o concejo municipal, según corresponda, y surten efecto desde el lunes 6 de abril de 2026 (seis meses antes de las elecciones).

3.2. El cargo del documento de renuncia debe ser presentado por el renunciante ante el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Mesa de Partes Virtual (MPV) hasta el 14 de abril de 2026.

[…]

3.4. El alcalde encargado debe solicitar al Jurado Nacional de Elecciones la expedición de la credencial que formalice su designación en dicho cargo, así como la del accesitario que asumirá la función del regidor para completar el número de miembros, en un plazo no mayor de (10) días hábiles, contados a partir de la presentación de la renuncia señalada.

3.5. El cargo de la renuncia, en original o copia certificada, debe ser adjuntado a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial correspondiente.

En el Reglamento de Inscripción

1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 14 de la LER, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.9. El numero 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos

Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.8 El documento en el que conste la renuncia al cargo o pase a la situación de retiro, según corresponda, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 0746-2025-JNE.

1.10. El artículo 35 ordena:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, al considerar, de un lado, que la suscripción del Acuerdo de Consejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 002-2026-MPP/ALC y de la Resolución de Alcaldía N° 0090-2026-MPP/A, ambos del 6 de abril de 2026, constituía actos de formalización de su renuncia y no implicaba una continuación indebida en el ejercicio del cargo; y, de otro lado, que si bien el señor candidato no presentó personalmente ante el JNE el cargo de su renuncia mediante la mesa de partes virtual, dicha omisión constituía un defecto formal que no afectaba el cumplimiento de los requisitos sustanciales para su postulación.

2.2. Frente a ello, el señor recurrente sostiene, esencialmente, que el señor candidato no habría cumplido con los requisitos establecidos para que su renuncia produzca efectos para fines electorales, pues el 6 de abril de 2026 habría continuado ejerciendo el cargo de alcalde al suscribir diversos actos administrativos y, además, no habría presentado personalmente ante el JNE, mediante la mesa de partes virtual, el cargo de su renuncia dentro del plazo previsto. Asimismo, con el recurso de apelación incorpora la Resolución de Alcaldía N° 0089-2026-MPP/A, del 6 de abril de 2026, como un nuevo elemento destinado a acreditar que el señor candidato habría realizado otro acto administrativo en calidad de alcalde en dicha fecha.

2.3. En consecuencia, corresponde determinar, en primer término, si la renuncia presentada por el señor candidato surtió efectos conforme al plazo establecido por la normativa electoral y si la suscripción del Acuerdo de Consejo Municipal N° 002-2026-MPP/ALC y de la Resolución de Alcaldía N° 0090-2026-MPP/A permite concluir que aquel continuó ejerciendo el cargo de alcalde después de la fecha de eficacia de su renuncia. En segundo término, corresponde establecer si la falta de presentación personal del cargo de la renuncia ante el JNE, mediante la mesa de partes virtual, constituye un incumplimiento que determine la improcedencia de su candidatura.

Sobre la eficacia de la renuncia y los actos suscritos el 6 de abril de 2026

2.4. El numeral 2 del artículo 14 de la LER establece que los alcaldes que deseen postular al cargo de gobernador o vicegobernador deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva. En concordancia con ello, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Resolución N° 0746-2025-JNE estableció que las renuncias de los alcaldes que pretendieran postular a gobernador o vicegobernador en las ERM 2026 surtían efecto desde el 6 de abril de 2026.

2.5. De los actuados se encuentra acreditado que el señor candidato presentó su carta de renuncia al cargo de alcalde el 24 de marzo de 2026, con la finalidad de participar como candidato en las ERM 2026, precisando expresamente que esta tendría efectos a partir del 6 de abril de 2026. Asimismo, dicha renuncia fue posteriormente puesta en conocimiento del JNE mediante el Expediente N° JNE.2026050189, en el cual obran, entre otros documentos, la carta de renuncia, el Acuerdo de Consejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 002-2026-MPP/ALC y la Resolución de Alcaldía N° 0090-2026-MPP/A.

2.6. Sobre este particular, mediante la Resolución N° 0875-2026-JNE, del 27 de abril de 2026, emitida en el citado expediente, este Supremo Tribunal Electoral tuvo por acreditado que el señor candidato presentó su renuncia el 24 de marzo de 2026 y que esta tendría efectos a partir del 6 de abril de 2026; en consecuencia, dejó sin efecto la credencial que le había sido otorgada como alcalde de la Municipalidad Provincial de Pataz y convocó al primer regidor para asumir dicho cargo.

2.7. Por tanto, existe un pronunciamiento expreso de este Supremo Tribunal Electoral que reconoce la eficacia de la renuncia del señor candidato a partir del 6 de abril de 2026, por lo que el análisis de los actos suscritos en dicha fecha no puede efectuarse de manera aislada ni interpretarse automáticamente como una continuación en el ejercicio del cargo.

2.8. En ese sentido, el hecho de que el señor candidato haya suscrito el Acuerdo de Consejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 002-2026-MPP/ALC y la Resolución de Alcaldía N° 0090-2026-MPP/A el 6 de abril de 2026 no permite concluir, por sí solo, que haya continuado ejerciendo materialmente las funciones propias del cargo con posterioridad a la eficacia de su renuncia. Por el contrario, de acuerdo con el contenido de dichos actos, estos estuvieron directamente vinculados con la formalización de la renuncia y la materialización de su desvinculación de la entidad municipal, circunstancia que fue valorada por el JEE.

2.9. En efecto, el Acuerdo de Consejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 002-2026-MPP/ALC aprobó la renuncia formal, voluntaria e irrevocable del señor candidato y dispuso las actuaciones necesarias para la transferencia de gestión; mientras que la Resolución de Alcaldía N° 0090-2026-MPP/A formalizó su cese como alcalde. Ambos documentos, que obran en el Expediente N° JNE.2026050189, se encuentran directamente vinculados con la materialización de la renuncia y la conclusión de su vínculo funcional. Por su contenido y finalidad, su suscripción el 6 de abril de 2026 no permite concluir, por sí sola, que el señor candidato haya continuado ejerciendo las competencias ordinarias propias del cargo después de que la renuncia surtiera efectos.

2.10. En cuanto a la Resolución de Alcaldía N° 0089-2026-MPP/A, incorporada por primera vez con el recurso de apelación, corresponde señalar que, aun cuando el señor recurrente pretende utilizarla para acreditar que el señor candidato continuó ejerciendo funciones como alcalde el 6 de abril de 2026, dicho documento debe ser apreciado atendiendo a su contenido, objeto y finalidad, y no únicamente a la circunstancia formal de que aparece suscrito por este con la denominación de alcalde.

2.11. Asimismo, debe tenerse presente que dicho documento no fue presentado durante el trámite de la tacha ante el JEE, sino recién con el recurso de apelación. Por ello, su sola incorporación en segunda instancia no determina, por sí misma, que quede acreditado el hecho que pretende demostrar el señor recurrente. En particular, no se advierte que dicho documento, considerado aisladamente, permita desvirtuar el hecho objetivo de que la renuncia del señor candidato surtió efectos desde el 6 de abril de 2026 y que esta fue reconocida por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0875-2026-JNE.

2.12. En consecuencia, la suscripción de los actos administrativos vinculados con la formalización de la renuncia y con las actuaciones derivadas de esta no puede equipararse, por sí sola, al ejercicio efectivo de las funciones ordinarias propias del cargo de alcalde en contravención de la renuncia. Por tanto, no se encuentra acreditado que el señor candidato haya continuado ejerciendo el cargo de alcalde de manera incompatible con el requisito de renuncia exigido para su postulación.

Sobre la presentación del cargo de la renuncia ante el JNE

2.13. Respecto del segundo cuestionamiento, el numeral 3.2 del artículo 3 de la Resolución N° 0746-2025-JNE establece que el cargo del documento de renuncia debía ser presentado por el renunciante ante el JNE, a través de la MPV, hasta el 14 de abril de 2026; asimismo, el numeral 3.5 de la misma resolución dispone que el cargo de la renuncia, en original o copia certificada, debía adjuntarse a la solicitud de inscripción presentada ante el JEE.

2.14. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el señor candidato presentó su carta de renuncia ante la Municipalidad Provincial de Pataz el 24 de marzo de 2026 y que el cargo de dicho documento fue incorporado a la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada en el Expediente N° ERM.2026013832. El propio JEE verificó que este requisito documental previsto para la inscripción había sido cumplido por la OP.

2.15. En ese sentido, aunque no se encuentra acreditado que el propio señor candidato hubiera presentado el cargo de su renuncia ante el JNE mediante la MPV, sí se encuentra acreditado que el JNE tuvo conocimiento oportuno y efectivo de la renuncia antes del 14 de abril de 2026, pues el 10 de abril de 2026 el primer regidor de la Municipalidad Provincial de Pataz remitió al JNE la documentación relacionada con la renuncia, incluyendo el Acuerdo de Consejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 002-2026-MPP/ALC y la carta de renuncia presentada por el señor candidato. Asimismo, la Resolución de Alcaldía N° 0090-2026-MPP/A obra en los actuados del referido expediente.

2.16. Dicha documentación fue puesta en conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral en el Expediente N° JNE.2026050189, en el que, mediante Resolución N° 0875-2026-JNE, del 27 de abril de 2026, se reconoció la renuncia del señor candidato, se dejó sin efecto su credencial como alcalde y se convocó a su reemplazante.

2.17. En tal sentido, la exigencia prevista en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Resolución N° 0746-2025-JNE debe ser interpretada en concordancia con el requisito específicamente previsto para la inscripción en el numeral 3.5 de la misma disposición y en el numeral 30.8 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, conforme al cual corresponde presentar, junto con la solicitud de inscripción, el documento que acredite la renuncia al cargo, requisito que fue cumplido en el presente caso.

2.18. Así, aun cuando no se encuentra acreditado que el propio renunciante haya efectuado la presentación del cargo mediante la MPV en los términos previstos en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Resolución N° 0746-2025-JNE, dicha circunstancia no puede generar, por sí sola, la consecuencia de improcedencia de la inscripción, al no encontrarse prevista expresamente como causal para ello y considerando que, en el presente caso: i) la renuncia fue presentada oportunamente ante la entidad correspondiente; ii) surtió efectos desde el 6 de abril de 2026; iii) el cargo de la renuncia fue incorporado a la solicitud de inscripción; y iv) el JNE tomó conocimiento efectivo de dicha renuncia antes del vencimiento del plazo y posteriormente emitió un pronunciamiento expreso reconociendo sus efectos.

2.19. Una conclusión distinta supondría atribuir a la inobservancia de la forma prevista para la presentación del cargo de la renuncia una consecuencia de improcedencia que no se encuentra expresamente establecida para el caso concreto, pese a que, en los hechos, la renuncia fue oportunamente presentada, el cargo correspondiente fue incorporado al expediente de inscripción y el JNE tomó conocimiento efectivo de aquella antes del vencimiento del plazo previsto. En consecuencia, no corresponde considerar que dicha inobservancia determine la improcedencia de la candidatura de don Aldo Carlos Mariños.

Sobre la alegada vulneración de los requisitos de inscripción

2.20. Cabe precisar que la aplicación estricta de los requisitos electorales no implica que toda inobservancia formal produzca automáticamente la improcedencia de una candidatura. La consecuencia de improcedencia debe derivarse de la propia normativa aplicable y guardar correspondencia con la naturaleza del requisito incumplido. En el presente caso, se ha acreditado que el señor candidato cumplió con el requisito sustancial de renunciar oportunamente al cargo de alcalde y que el documento que acredita dicha renuncia fue incorporado al expediente de inscripción.

2.21. Asimismo, el pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral mediante Resolución N° 0875-2026-JNE constituye un elemento objetivo que corrobora que la renuncia del señor candidato fue oportunamente conocida por este órgano electoral y que produjo efectos desde el 6 de abril de 2026.

2.22. Por consiguiente, no resulta amparable el argumento del señor recurrente según el cual la falta de presentación personal del cargo de la renuncia mediante la MPV determina, por sí sola, la improcedencia de la inscripción, pues dicha consecuencia no puede desprenderse automáticamente de la inobservancia de esa formalidad cuando la renuncia fue oportunamente presentada, produjo efectos desde la fecha establecida por la normativa electoral, fue incorporada al expediente de inscripción y fue posteriormente reconocida por este Supremo Tribunal Electoral.

2.23. De lo expuesto, se concluye que no se ha acreditado que el señor candidato haya incumplido con el requisito de renuncia exigido para postular al cargo de gobernador regional. La suscripción de los actos municipales del 6 de abril de 2026 se encuentra vinculada con la formalización de su renuncia y su desvinculación de la entidad, sin que los elementos incorporados al expediente permitan concluir que continuó ejerciendo materialmente las funciones propias del cargo en contravención de la eficacia de su renuncia.

2.24. Del mismo modo, la falta de acreditación de la presentación personal del cargo de la renuncia mediante la MPV no determina, en el presente caso, la improcedencia de la inscripción, pues se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito documental exigido para la solicitud de inscripción y el conocimiento oportuno de la renuncia por parte del JNE.

2.25. En consecuencia, los agravios formulados por el señor recurrente no resultan amparables y la decisión adoptada por el JEE se encuentra arreglada al marco normativo aplicable. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato.

2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Domingo Vicente Briceño Vada; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01815-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 29 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Aldo Carlos Mariños, candidato a gobernador regional para el Gobierno Regional de La Libertad, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 En la Ley N° 30673 se utiliza el término “gobernador regional”.

3 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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