Confirman el Acuerdo de Concejo N° 041-2025-MDCH, por el cual el Concejo Distrital de Chaccho, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, declaró improcedente solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde
RESOLUCIóN N° 1362-2026-JNE
Expediente N° JNE.2024002455
CHACCHO - ANTONIO RAIMONDI - ÁNCASH
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 16 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual, del 15 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don William Jara Ventura (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 041-2025-MDCH, del 3 de octubre de 2025, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado en contra de don Yofre Jonathan Fernández Fernández, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaccho, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2024001328)
1.1. El 10 de mayo de 2024, el señor recurrente solicitó al Jurado Nacional de Elecciones el traslado de su pedido de vacancia en contra del señor alcalde, a quien le imputa haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) Se habrían configurado actos de nepotismo vinculados a la contratación de don Geraldo Fernández Jara, quien vendría a ser el tío paterno (tercer grado de consanguinidad) del señor alcalde.
b) El familiar involucrado fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios para desempeñarse como “corredor de agua” de riego de Santo Machay durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, proceso en el cual el señor alcalde habría influido o ejercido injerencia para favorecer a su pariente.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente incorporó como medios probatorios los siguientes documentos:
a) Copias certificadas de las actas de nacimiento del señor alcalde Yofre Jonathan Fernández Fernández (Partida N° 29), de su padre, don Marcelino Fernández Jara, y de su presunto tío, don Geraldo Fernández Jara, con el fin de acreditar el entroncamiento familiar y el tronco común.
b) Acta extraprotocolar de transcripción de audio y video de la audiencia pública de rendición de cuentas del 14 de diciembre de 2023, efectuada por Notaria Pública de la Provincia de Huaraz, en la que se registra que la entonces gerente municipal admitió que don Geraldo Fernández Jara laboraba para la entidad edil percibiendo una remuneración de S/ 1 000,00.
c) Copia de la declaración de don Geraldo Fernández Jara (Carpeta Fiscal N° 77-2024), prestada ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Antonio Raimondi el 20 de mayo de 2024, en la que el propio involucrado admite ser el tío paterno de la autoridad y haber prestado servicios remunerados como corredor de agua de riego durante el año 2023.
1.3. Mediante el Auto N° 1, del 10 de mayo de 2024 (recaído en el Expediente N° JNE.2024001328), el Jurado Nacional de Elecciones trasladó al Concejo Distrital de Chaccho la solicitud de vacancia interpuesta en contra del señor alcalde, a fin de que sea tramitada conforme al procedimiento legalmente establecido.
1.4. El 10 de julio de 2024, el concejo municipal emitió el Acuerdo de Concejo N° 057-2024-MDCH, a través del cual declaró improcedente la solicitud de vacancia, decisión que fue cuestionada por el señor recurrente mediante su recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2024, siendo este elevado a la instancia electoral el 5 de agosto de 2024 y registrado bajo el número de Expediente N° JNE.2024002455.
1.5. Mediante la Resolución N° 0383-2024-JNE, del 12 de noviembre de 2024 (recaída en el Expediente N° JNE.2024002455), el Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad del acuerdo que rechazó inicialmente la vacancia al constatar que el concejo municipal vulneró el debido procedimiento por no incorporar medios probatorios esenciales que obraban en su poder, ordenándose a la autoridad cuestionada convocar a una nueva sesión extraordinaria previa incorporación de las actas de nacimiento necesarias para establecer el entroncamiento familiar y de los informes administrativos que acreditaran la prestación de servicios de don Geraldo Fernández Jara.
1.6. El 22 de agosto de 2025, a través del Auto N° 1, este órgano electoral anuló las actuaciones relacionadas a la sesión de marzo de 2025 por defectos en las notificaciones y ordenó remitir copias al Ministerio Público ante la demora injustificada en el cumplimiento de sus mandatos previos.
Decisión del concejo municipal
1.7. En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 005-2025, del 1 de octubre de 2025, el Concejo Distrital de Chaccho declaró improcedente el pedido de vacancia del señor alcalde, al obtenerse únicamente dos (2) votos a favor y dos (2) votos en contra. Es decir, no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo, que equivale a cuatro (4) votos. El señor alcalde no registró voto alguno al ser la autoridad cuestionada. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 041-2025-MDCH, del 3 de octubre de 2025.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de octubre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 041-2025-MDCH, mediante el cual se declaró improcedente su pedido de vacancia, solicitando que el Jurado Nacional de Elecciones revoque la decisión venida en grado y declare fundada la solicitud al haberse acreditado la causal de nepotismo, fundamentando su recurso en los siguientes extremos:
a) Se invoca la vulneración del principio de primacía de la realidad frente al formalismo enervante, bajo el argumento de que el concejo municipal sustentó el rechazo de la vacancia únicamente en informes administrativos de las áreas de Logística, Presupuesto y Recursos Humanos que indicaban la inexistencia de un contrato formal. Según el apelante, dicha conclusión es falaz pues pretende beneficiar a la autoridad de su propia falta de transparencia, toda vez que la omisión de registro en los sistemas electrónicos del Estado (SEACE) fue una maniobra para eludir los controles legales y ocultar la prestación efectiva del servicio por parte del familiar involucrado.
b) El acto impugnado presentaría una indebida e ilógica valoración probatoria al desestimar la declaración de la entonces Gerente Municipal, quien en la audiencia pública del 14 de diciembre de 2023 admitió públicamente que don Geraldo Fernández Jara laboraba para la entidad como “corredor de agua” con una remuneración de S/ 1 000,00. El apelante sostiene que dicha manifestación, al provenir de la máxima autoridad administrativa en un acto oficial de rendición de cuentas, constituye una admisión expresa de la entidad que goza de plena eficacia probatoria y que el concejo pretendió descartar mediante una motivación aparente e insuficiente.
c) Respecto a la configuración de la causal de nepotismo, se cuestiona la probanza de los elementos de contratación e injerencia, sosteniéndose que existe una confesión extrajudicial del beneficiario (don Geraldo Fernández Jara) prestada ante el Ministerio Público el 20 de mayo de 2024, en la cual el propio familiar admite ser tío del señor alcalde y haber laborado remuneradamente para la municipalidad durante el año 2023. Asimismo, se alega que la falta de un contrato escrito no exime de responsabilidad a la autoridad, sino que agrava el dolo al haber omitido su deber de vigilancia sobre su personal de confianza para permitir la contratación de facto de su pariente en tercer grado de consanguinidad.
2.2. Con fecha 21 de noviembre de 2025, a través del Auto N° 2, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 097-2025-MDCH/A que pretendía rechazar el recurso de apelación del señor recurrente por una supuesta extemporaneidad al haberse verificado que dicho medio impugnatorio fue interpuesto dentro del plazo legal, disponiéndose adicionalmente requerir al señor alcalde la remisión de copias certificadas legibles de los informes de las áreas de logística y recursos humanos así como las actas de nacimiento necesarias para el esclarecimiento de los hechos bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al Ministerio Público.
2.3. Cabe precisar que, respecto a la situación funcional de la autoridad cuestionada, mediante la Resolución N° 0512-2026-JNE, de fecha 9 de marzo de 2026, emitida en el Expediente N° JNE.2026022698, este Supremo Tribunal Electoral resolvió restituir, de modo provisional, la vigencia de la credencial de don Yofre Jonathan Fernández Fernández como alcalde de la Municipalidad Distrital de Chaccho. Dicho pronunciamiento se emitió en cumplimiento de una medida cautelar innovativa dictada por el Juzgado Mixto de Huacaybamba de la Corte Superior de Justicia de Áncash, la cual dispuso la reposición del burgomaestre en su cargo y la suspensión provisional de los efectos de una decisión previa (Resolución N° 0752-2025-JNE) que había declarado su vacancia por la causal de nepotismo en un proceso distinto al que se ventila en la presente causa.
2.4. El 12 de mayo de 2026, mediante la emisión del Auto N° 3, el Supremo Tribunal Electoral constató que la autoridad cuestionada persistió en el incumplimiento de los mandatos previos a pesar de su debida notificación, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento de ley ordenando la remisión de los actuados a la Junta de Fiscales Superiores para la evaluación de la conducta funcional del señor alcalde y determinando que, ante la proximidad del término del periodo municipal y la conducta obstructiva advertida, la controversia sea resuelta con los medios probatorios que ya obran en el expediente, programándose en consecuencia la fecha para la audiencia de vista de la causa.
2.5. Posteriormente, el 4 de junio de 2026, la autoridad municipal, por intermedio de su asesor jurídico, presentó ante la Oficina Desconcentrada de Ancash del JNE, la documentación instrumental requerida en el Auto N° 3, consistente en informes de las unidades de logística, tesorería y planeamiento, memorandos de alcaldía de la gestión 2023 y actas de nacimiento orientadas a dar cuenta del vínculo de parentesco y de la relación laboral de don Geraldo Fernández Jara.
2.6. Con fecha 12 de junio de 2026, ante la Oficina Desconcentrada de Áncash, los regidores Alicia Bautista Blas, Lidia Victoria Villaorduña Muñoz y Raúl Trujillo Vásquez presentaron documentos que habrían obtenido por gestión fiscalizadora propia ante la renuencia de la administración central de la entidad. Dichos instrumentales consisten en los Informes N° 029-2023-MDCH/ADVT, N° 037-2023-MDCH/ADVT y N° 046-2023-MDCH/ADVT, junto con sus respectivas Hojas de Tareo, los cuales acreditarían que don Geraldo Fernández Jara laboró como “Corredor de Agua de Santu Machay” durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, percibiendo una contraprestación de S/ 1,000.00 mensuales. En tal sentido, solicitan que los citados documentos sean incorporados como medios probatorios al proceso de vacancia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. El numeral 8 del artículo 22 refiere:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a la ley de la materia;
[…]
1.4. El artículo 23 prescribe que:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
[…]
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
[…]
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.5. El numeral 1 del artículo 235 establece que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones.
1.6. El artículo 374, prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
En el Código Civil
1.7. El artículo 236 determina que:
Parentesco consanguíneo
Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
En la Ley N° 267711
1.8. El artículo 1, modificado por la Ley N° 312992, estipula:
Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad [resaltado agregado], segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.9. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
1.10. El numeral 1 del artículo 10 prevé que “[l]a contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho.
1.11. El artículo 187 establece que:
187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.
187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
En la jurisprudencia del JNE
1.12. En el penúltimo y último párrafo del literal b del considerando 3.29. de la Resolución N° 0423-2022-JNE, se precisó:
[…]
La afirmación antes descrita permite concluir dos situaciones: que no hay precisión respecto al tronco común que une a los ciudadanos en cuestión con el regidor don Juan y que el quinto grado de consanguinidad no se encuentra dentro de las prohibiciones de la ley de la materia. Por tanto, una eventual declaratoria de nulidad devendría en inoficiosa, pues ello ameritaría requerir al concejo provincial que incorpore ilimitadamente actas de nacimiento en relación a la ascendencia de los involucrados, hasta determinar el tronco común en cada caso -si es que los hubiera-, más allá del cuarto grado de consanguinidad, lo cual no resulta razonable.
Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.
1.13. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE, N° 0010-2024-JNE, N° 0432-2024-JNE, N° 0043-2025-JNE y N° 0140-2025-JNE), este órgano colegiado ha concluido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres (3) requisitos esenciales:
a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
Sobre la valoración de los medios probatorios presentados en la instancia jurisdiccional
2.2. Los señores regidores Alicia Bautista Blas, Lidia Victoria Villaorduña Muñoz y Raúl Trujillo Vásquez, sostienen que este Supremo Tribunal Electoral debe valorar los documentos presentados el 12 de junio de 2026. Para tal efecto, alegan haber obtenido de forma directa los informes de conformidad y hojas de tareo de don Geraldo Fernández Jara.
2.3. Al respecto, el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), de aplicación supletoria al presente proceso, establece que las partes pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de apelación únicamente cuando se trate de documentos referidos a hechos ocurridos después de la etapa de postulación o que comprobadamente no se hayan podido conocer con anterioridad. En el presente caso, se advierte que las instrumentales presentadas por los regidores datan de octubre, noviembre y diciembre de 2023, estadio procesal que excede las oportunidades legales para la configuración del acervo probatorio que debió ser debatido en la instancia correspondiente.
2.4. La admisión de medios probatorios en esta etapa tiene carácter excepcional, en tanto las partes se encuentran sujetas a las oportunidades procesales previstas por ley para la incorporación de medios probatorios. En ese sentido, de no cumplir con lo establecido en el artículo 374 del TUO del CPC, no pueden ser valoradas por este órgano jurisdiccional electoral, de lo contrario, se vulneran las garantías de preclusión y contradicción, además de dilatar injustificadamente el proceso. Al no haberse acreditado la imposibilidad objetiva de obtener con anterioridad los registros de tareo ni los informes del SIAF, dispuesta mediante los Autos N° 2 y N° 3, este Colegiado declara improcedente la incorporación de los documentos ofrecidos por los citados regidores.
2.5. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral verifica que el expediente contiene el caudal probatorio suficiente para resolver el fondo de la controversia en ejercicio de su competencia jurisdiccional. En efecto, el acervo documental incorporado en instancia administrativa, así como la información y documentación aportada en cumplimiento al requerimiento efectuado en el Auto N° 3 -informes técnicos de las Áreas de Logística, Tesorería y Recursos Humanos de la entidad municipal, así como de la declaración de don Geraldo Fernández Jara presentada ante la autoridad fiscal- ha sido objeto de contradicción entre las partes y resulta idóneo para acreditar o desvirtuar los hechos constitutivos de la causal de vacancia invocada. En consecuencia, disponer la nulidad de actuados o aguardar la producción de nuevas pruebas no encontraría sustento en precepto alguno del ordenamiento electoral ni respondería a exigencia de tutela jurisdiccional efectiva, sino que únicamente redundaría en una dilación injustificada en detrimento del principio de celeridad procesal que rige el presente procedimiento.
2.6. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución de una causa de evidente interés público vinculada con el control de las autoridades de elección popular, este órgano colegiado procede a pronunciarse respecto del fondo del recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente.
SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO
Sobre la causal de nepotismo y el vínculo de parentesco entre el señor alcalde y don Geraldo Fernández Jara
2.7. La causal de nepotismo se encuentra regulada por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 31299, la cual establece la prohibición de nombrar o contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ya sea por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, así como a quienes sean progenitores de sus hijos, o de ejercer injerencia con dicho propósito.
2.8. En reiterada y uniforme jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial y concurrente: i) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad haya realizado la contratación o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Es necesario precisar que este análisis es de naturaleza secuencial, por lo que no se puede pasar al examen de un elemento si no se ha acreditado fehacientemente el anterior.
2.9. En el presente caso, se imputa al señor alcalde Yofre Jonathan Fernández Fernández haber incurrido en la causal de vacancia por nepotismo debido a la presunta contratación de don Geraldo Fernández Jara, quien sería su tío paterno -parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad-, para desempeñarse como corredor de agua de riego de Santo Machay durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023.
En cuanto al primer elemento de nepotismo: vínculo de parentesco
2.10. Respecto al análisis del primer elemento, referido al vínculo de parentesco, se advierte que la solicitud de vacancia se sustenta en una relación de consanguinidad en tercer grado (tío paterno); por lo que, a efectos de verificar el tronco común familiar, obran en los actuados los siguientes medios probatorios:
a) Acta de Nacimiento N° 29, perteneciente al señor alcalde, don Yofre Jonathan Fernández Fernández, donde consta que es hijo de don Marcelino Fernández Jara.
b) Acta de Nacimiento N° 93, perteneciente a don Geraldo Fernández Jara, donde consta que es hijo de don Quintiliano Fernández Alva y de doña Juana Jara Bentura.
c) Acta de Nacimiento N° 362, perteneciente a don Marcelino Fernández Jara, padre de la autoridad, donde consta que es hijo de don Quintiliano Fernandez y de doña Juanita Jara.
d) Copia de la declaración de don Geraldo Fernández Jara, del 20 de mayo de 2024, brindada ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Antonio Raimondi, en la cual señala que el señor alcalde es su sobrino por ser hijo de su hermano Marcelino Fernández Jara.
2.11. De la revisión de las partidas de nacimiento que obran en autos, se concluye que don Marcelino Fernández Jara, padre del señor alcalde, y don Geraldo Fernández Jara son hermanos. De ello se desprende que el señor alcalde y don Geraldo Fernández Jara mantienen un vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad en línea colateral (tío y sobrino), conforme se detalla a continuación:
a) El padre del señor alcalde es don Marcelino Fernández Jara.
b) El beneficiario es don Geraldo Fernández Jara.
Don Marcelino Fernández Jara y don Geraldo Fernández Jara son hermanos por ser hijos de los mismos padres, don Quintiliano Fernández -identificado en las partidas con las variaciones Quintiliano Fernández y Quintiliano Fernández Alva- y doña Juana Jara -consignada también como Juanita Jara o Juana Jara Bentura-, circunstancia que acredita el tronco común y convierte al señor alcalde y a don Geraldo Fernández Jara en sobrino y tío, respectivamente.
2.12. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que las discrepancias nominales alegadas por la autoridad cuestionada no desvirtúan el entroncamiento familiar, toda vez que la notable coincidencia entre los nombres de los progenitores, valorada de manera conjunta con la declaración de don Geraldo Fernández Jara ante el Ministerio Público el 20 de mayo de 2024 -donde reconoce explícitamente ser tío carnal del señor alcalde-, genera convicción sobre la relación parental. En ese sentido, bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad, se encuentra acreditada la existencia de un vínculo de parentesco de tercer grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 236 del Código Civil, por lo que se cumple la regla establecida en la Ley N° 26771 (ver SN 1.7. y 1.8.). En consecuencia, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado.
En relación con el segundo elemento: relación contractual
2.13. Respecto al segundo elemento de la causal de nepotismo, referido a la existencia de un nexo laboral o contractual, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si se encuentra acreditado que don Geraldo Fernández Jara fue contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal durante el periodo imputado (octubre a diciembre de 2023). Para tal efecto, el análisis debe centrarse en determinar si existe prueba idónea que demuestre el vínculo jurídico y la contraprestación económica con recursos de la entidad, contrastando las declaraciones informales con la documentación administrativa oficial.
2.14. Al realizar una evaluación del acervo probatorio, se advierte que no resulta posible acreditar la existencia de una relación contractual entre el citado ciudadano y la entidad edil. Si bien don Geraldo Fernández Jara señaló ante el Ministerio Público haber laborado como “corredor de agua” y que el personal de la municipalidad, doña Judith Segura Nolasco, durante la audiencia pública de rendición de cuentas del 14 de diciembre de 2023, precisó la relación de trabajadores de la entidad detallando que aquel venía percibiendo la suma de S/ 1,000.00 por la prestación del servicio de corredor de agua, dichas manifestaciones no han sido respaldadas por documentos instrumentales que generen convicción sobre un nexo jurídico. Por el contrario, obran en autos informes técnicos de las áreas competentes que certifican la inexistencia de registros oficiales:
a) El Informe N° 033-2024-AECYP/TLCM, del 12 de junio de 2024, y el Informe N° 127-2025-MDCH/AECYP/TLCM, del 29 de setiembre de 2025, informan que tras verificar en el SIAF no se halló registro de pagos a nombre del beneficiario en los años 2023 y 2024.
b) El Informe N° 003-2024-MDCH/JUT/CAMC, del 12 de junio de 2024, de la Unidad de Tesorería, certifica la inexistencia de comprobantes de pago o notas de cobro a favor de don Geraldo Fernández Jara desde enero de 2023.
c) El Informe N° 029-2024-MDCH/JULCP/HEAA, del 12 de junio de 2024, y el Informe N° 046-2025-MDCH-NATD/JULCP, del 10 de marzo de 2025, concluyen que no existen contratos ni órdenes de servicio que vinculen a don Geraldo Fernández Jara con la institución.
d) El Informe N° 0190-2024-MDCH/GIDUR/G/JDOC, del 12 de junio de 2024, de la Gerencia de Infraestructura, señala que el ciudadano no figura en ninguna planilla de obra o actividad.
e) El Informe N° 006-2025-MDCH/RR.HH/NGLH, del 29 de septiembre de 2025, y el Informe N° 019-2025-MDCH-JERP/RR.HH, del 10 de marzo de 2025, de la Oficina de Recursos Humanos, ratifican que no existe legajo personal ni documento administrativo que respalde una prestación de servicios.
2.15. Ahora bien, de los documentos antes descritos se advierte que la documentación instrumental obrante en autos -conformada por informes técnicos convergentes de múltiples unidades orgánicas de la entidad edil- no permite corroborar las manifestaciones declarativas existentes en el expediente; por el contrario, evidencia de manera consistente que el presunto vínculo laboral del tío del alcalde con la comuna no ha sido acreditado. En tal sentido, la prueba indiciaria o testimonial resulta insuficiente para acreditar la existencia de una relación contractual cuando los sistemas de registro financiero y administrativo de la propia municipalidad -SIAF, SEACE, planillas y legajos de personal- no consignan dato alguno que vincule a don Geraldo Fernández Jara con dicha institución durante el período imputado. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que no ha quedado acreditada la existencia de una relación contractual entre el citado ciudadano y la Municipalidad Distrital de Chaccho bajo los estándares que rigen la contratación en la administración pública.
2.16. En esa medida, al no haberse demostrado el segundo elemento de la causal de nepotismo en razón de la inexistencia de prueba idónea sobre el vínculo contractual, resulta inoficioso continuar con el análisis del elemento restante (injerencia) que exige la referida causal; en consecuencia, se debe desestimar el pedido de vacancia.
2.17. Por las consideraciones expuestas, al no verificarse la configuración concurrente de los tres elementos de la causal de nepotismo atribuida al señor alcalde, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don William Jara Ventura y confirmar el Acuerdo de Concejo N° 041-2025-MDCH, del 1 de octubre de 2025.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don William Jara Ventura; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 041-2025-MDCH, del 1 de octubre de 2025, por el cual el Concejo Distrital de Chaccho, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de don Yofre Jonathan Fernández Fernández, en el cargo de alcalde del citado concejo municipal, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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