Revocan extremo de la Resolución N° 00149-2026-JEE-HYTA/JNE
RESOLUCIóN N° 2623-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024794
HUAMATAMBO - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2026013670)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Lily Gabi de la Matta Mendoza, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00149-2026-JEE-HYTA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), que declaró, entre otros, improcedente la candidatura de Víctor Aníbal Quispe Aguirre, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huamatambo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, la señora recurrente, en su calidad de personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huamatambo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica. Dicha solicitud fue registrada en el sistema Declara+ con el Código de pedido N° 1260600000408041001.
1.2. Mediante la Resolución N° 00034-2026-JEE-HYTA/JNE, del 18 de junio de 2026, notificada el 18 de junio del 2026, a las 13:03:45 horas, acreditado mediante Notificación N° 293199-2026-HYTA, el JEE declaró, entre otros, inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada; asimismo, se le concedió el plazo de dos (2) días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación, para que subsane la observación advertida en la mencionada resolución; bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la candidatura observada, al advertirse lo siguiente:
19. En relación al candidato a alcalde Víctor Anibal Quispe Aguirre, en su DJHV ha señalado haber sido condenado por el Juzgado de Investigación Preparatoria Exp. 2019-061-0-00 JMPH indicando como fecha de la sentencia el 16 de setiembre del 2019, indicando en el rubro pena o fallo: RESERVADO, y en el rubro CUMPLIMIENTO DEL FALLO señala pena cumplida, no habiéndose adjuntado copia de la sentencia, la resolución que declara por cumplido el período de prueba o la resolución que lo declara rehabilitado y la resolución que acredita haber cumplido con el pago de la reparación civil (de ser el caso).
20. En relación a los candidatos Víctor Anibal Quispe Aguirre […], no se advierte la presentación de documentación sustentatoria idónea o de fecha cierta que acredite de manera fehaciente el domicilio […], cuando menos, en los dos (2) años continuos previos a la fecha límite de presentación de la solicitud o el nacimiento en la circunscripción electoral invocada, conforme a lo exigido por el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento y el numeral 30.6 del artículo 30° del mismo cuerpo normativo.
[Resaltados agregados]
1.3. El 20 y 22 de junio de 2026, la señora recurrente presentó escritos de subsanación, mediante los cuales solicitó que se tengan por levantadas todas las observaciones formuladas a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, invocando los principios de favor participationis y de conservación del acto electoral, así como la jurisprudencia del JNE sobre la prevalencia del derecho de participación política frente a defectos subsanables, precisando lo siguiente:
a. Respecto del señor candidato, señaló que no fue posible adjuntar, dentro del plazo de subsanación, la sentencia condenatoria y la resolución de rehabilitación debido a dificultades de comunicación, traslado y ubicación del expediente judicial, el cual había sido remitido al archivo del Poder Judicial. En ese contexto, indicó que el referido candidato acreditó haber solicitado la anulación de antecedentes y haber cumplido con el pago de la reparación civil, por lo que solicitó, de manera excepcional, una ampliación del plazo para presentar la documentación pendiente.
b. Asimismo, sostuvo que las observaciones referidas al requisito de domicilio, entre otros, del señor candidato, quedaron subsanadas al haberse acreditado que cuentan con domicilio en la circunscripción por más de dos años.
1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la candidatura del señor candidato presentada por la OP, precisando lo siguiente:
III. De los requisitos e impedimentos para ser candidato.
6.8. VICTOR ANÍBAL QUISPE AGUIRRE - CANDIDATO A ALCALDE
Se advierte que obra escrito de subsanación presentado por la Personera Legal Titular de la organización política “ACCIÓN POPULAR”, en fecha 22 de junio del 2026 a horas 15:55:44; no obstante, debe tenerse en cuenta lo señalado en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026, que prescribe lo siguiente:
La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. (el resaltado es nuestro).
Así mismo debe tenerse presente lo establecido en el numeral 33.1 del artículo 33 del reglamento mencionado precedentemente:
El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. (el resaltado es nuestro)
De manera que el escrito de subsanación presentado por la personera Legal Titular de la organización política “Acción Popular” , en el cual se da respuesta a lo advertido respecto al postulante Víctor Aníbal Quispe Aguirre con relación a adjuntar copia de la sentencia, la resolución que declara por cumplido el período de prueba o la resolución que lo declara rehabilitado y la resolución que acredita haber cumplido con el pago de la reparación civil, ha sido presentado de manera extemporánea puesto que la Resolución N° 00034- 2026-JEE-HYTA/JNE de fecha 18 de junio de 2026, que declara inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el concejo municipal de Huamatambo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, presentada por la persona legal de dicha agrupación política, fue notificada válidamente notificada con fecha 18 de junio de 2026 a horas 13:03:45.
En ese sentido, por los fundamentos antes expuestos, deviene en IMPROCEDENTE la postulación del candidato Víctor Aníbal Quispe Aguirre.
1.5. La precitada resolución fue notificada a la señora recurrente, en su calidad de personera legal titular de la OP, el 26 de junio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación N° 308351-2026-HYTA, a las 19:59:24 horas, en la Casilla Electrónica N° CE_70312427.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00149-2026-JEE-HYTA/JNE, solicitando que se revoque la decisión que declaró improcedente la candidatura de Víctor Aníbal Quispe Aguirre al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Huamatambo y se disponga su admisión e inscripción en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) Sostiene que la resolución vulnera el derecho de participación política del señor candidato y de la OP, al haber incurrido en errores de hecho y de derecho. Señaló que el JEE calificó erróneamente como extemporánea la subsanación, pese a que esta fue presentada dentro del plazo legal mediante el sistema Declara+, y que omitió valorar la documentación incorporada posteriormente y las circunstancias excepcionales que impidieron obtener oportunamente la documentación judicial requerida.
b) Asimismo, alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación, a los principios de legalidad, de jerarquía normativa y de favor participationis, argumentando que el JEE realizó una interpretación excesivamente formalista de la normativa electoral y omitió pronunciarse sobre la solicitud excepcional de ampliación del plazo para presentar la documentación faltante.
c) En cuanto a los hechos, indica que la OP actuó diligentemente para subsanar las observaciones, explicando las dificultades materiales y geográficas que afrontó el candidato para obtener la documentación judicial, la cual finalmente fue presentada el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo inicialmente previsto.
d) Finalmente, sostiene que el proceso penal seguido contra el candidato concluyó mediante un principio de oportunidad, con el archivamiento definitivo del proceso y sin sentencia condenatoria ni pena de inhabilitación, por lo que consideró jurídicamente improcedente exigir una resolución de rehabilitación. En ese sentido, afirmó que no existía impedimento legal para la postulación del candidato y solicitó que el Jurado Nacional de Elecciones declare fundado el recurso, revoque la resolución impugnada y disponga la inscripción de su candidatura.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo IX del Título Preliminar señala lo siguiente:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
1.2. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 32.1 del artículo 32 indica lo siguiente:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento [resaltado agregado].
1.4. El numeral 33.1 del artículo 33 establece:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
1.5. El artículo 49 precisa que:
Artículo 49.- Notificación
49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02061-2013-PA/TC especifica:
Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el JEE actuó conforme a la normativa electoral al declarar improcedente la candidatura del señor candidato, por considerar que la OP no subsanó oportunamente la observación referida a la presentación de la documentación vinculada a la información consignada en su declaración jurada de hoja de vida (DJHV), o si, por el contrario, la documentación presentada por la organización política dentro del plazo de subsanación resultaba suficiente para tener por levantada la observación formulada.
2.2. De autos se advierte que, mediante la Resolución N° 00034-2026-JEE-HYTA/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista, otorgando a la OP el plazo de dos (2) días calendario previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). En lo que respecta al señor candidato, la observación consistió en que, pese a haber declarado en su DJHV una condena penal con fecha 16 de setiembre de 2019, no adjuntó copia de la sentencia, la resolución que declarara cumplido el período de prueba o la resolución de rehabilitación, así como el documento que acreditara el pago de la reparación civil, de corresponder.
2.3. Asimismo, se verifica que la referida resolución fue notificada válidamente el 18 de junio de 2026 a las 13:03:45 horas, conforme consta en el cargo de notificación incorporado al expediente, por lo que el plazo para subsanar transcurrió desde el 19 hasta el 20 de junio de 2026, conforme a lo previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).
2.4. De la revisión del expediente también se aprecia que la OP presentó un primer escrito de subsanación el 20 de junio de 2026, dentro del plazo legal, mediante el cual explicó las razones por las cuales no había podido obtener la documentación judicial requerida respecto del citado candidato. En dicho escrito, señaló que el expediente judicial había sido remitido al archivo del Poder Judicial y que, pese a las gestiones efectuadas, no fue posible obtener oportunamente copia de la sentencia ni de la resolución de rehabilitación, solicitando incluso que se concediera excepcionalmente un plazo adicional para presentar dichos documentos.
2.5. No obstante, de la revisión de los actuados se advierte que la documentación cuya presentación había sido expresamente requerida por el JEE -esto es, el acta de audiencia y la Resolución N° 4 expedida por el Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Huaytará- fue recién incorporada mediante escrito presentado el 22 de junio de 2026; es decir, una vez vencido el plazo de subsanación establecido por el Reglamento de Inscripción.
2.6. Sobre este punto, corresponde precisar que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si el señor candidato se encontraba comprendido en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Dicha verificación requería contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fin de corroborar la situación jurídica actual del candidato, particularmente, en cuanto a la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y, de ser el caso, su rehabilitación.
2.7. Sobre el particular, en el presente caso, se debe tener presente que la información contenida en la DJHV del señor candidato, por sí sola, no constituiría un elemento idóneo y suficiente para sustentar la improcedencia de la solicitud de inscripción, siendo indispensable que el JEE verifique dicha información mediante documentación oficial expedida por el órgano jurisdiccional competente, antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la configuración de algún impedimento para postular.
2.8. En ese sentido, la resolución materia de impugnación adolece de sustento normativo y fáctico suficiente, por haberse sustentado únicamente en la información consignada en la DJHV, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar de manera objetiva la presunta configuración de algún impedimento. Esta omisión contraviene la debida motivación por lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, por lo que, en principio, correspondería declarar su nulidad.
2.9. No obstante, se advierte que al expediente fueron incorporados el Acta de Registro de Audiencia de Proceso Inmediato, la Resolución N° 4 y la Resolución N° 5 recaídas en el Expediente N° 2019-61-00-JMIPH/PE, documentación que debió ser recabada e incorporada oportunamente por el JEE durante la tramitación del procedimiento. En tal sentido, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado procederá a evaluar dicha documentación, precisándose que ello no supone la valoración de medios probatorios presentados de manera extemporánea, sino de la documentación que debía formar parte del expediente en virtud de la actuación procesal del JEE.
2.10. Del Acta de Registro de Audiencia de Proceso Inmediato y la Resolución N° 4, del 25 de septiembre de 2019, se declaró fundado el acuerdo de aplicación del principio de oportunidad y se dispuso que el parte procesado cumpla con el pago de S/ 500.00 por concepto de reparación civil. Asimismo, en la referida acta consta que se ingresó un escrito con el correspondiente comprobante del depósito judicial por el íntegro de la reparación civil. Posteriormente, mediante la Resolución N° 4, del 2 de julio de 2020, se dispuso remitir el expediente al archivo definitivo, en razón de que no generaría antecedente alguno. Finalmente, con la Resolución N° 5, del 15 de octubre de 2025, se señala expresamente que no existe ningún tipo de acto procesal pendiente de tramitar en cuanto su estado es archivo definitivo.
2.11. Estando a lo señalado previamente, respecto al argumento según el cual el proceso penal seguido contra el señor candidato concluyó mediante un principio de oportunidad y, por tanto, no existía sentencia condenatoria ni resolución de rehabilitación exigible, este Supremo Tribunal Electoral advierte, de la información evaluada, que efectivamente el citado candidato no se encuentra incurso en ninguno de los impedimentos previstos en la normativa electoral aplicable. Ello obedece a que el proceso penal concluyó mediante la aplicación del principio de oportunidad, en consecuencia, no fue condenado; además, cumplió con pagar el íntegro de la reparación civil acordada.
2.12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la candidatura del señor candidato no se encuentra incursa en los impedimentos para postular previstos en la Constitución Política del Perú ni en la LEM. En tal sentido, al haberse acreditado que el proceso penal concluyó mediante la aplicación del principio de oportunidad, sin la emisión de sentencia condenatoria y con el íntegro cumplimiento de la reparación civil, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en el extremo referido al citado candidato y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lily Gabi de la Matta Mendoza, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00149-2026-JEE-HYTA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Víctor Aníbal Quispe Aguirre, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huamatambo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de don Víctor Aníbal Quispe Aguirre, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2552017-1