Declaran nula la Resolución N° 000193-2026- JEE-REQU/JNE
Resolución N° 3105-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026031616
REQUENA - LORETO
JEE REQUENA (ERM.2026030364)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Javier Amaringo Linares (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 000193-2026-JEE-REQU/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE), que declaró improcedente, por extemporánea, la solicitud de tacha formulada contra don César Noé Caballero Nashnate, candidato a regidor del Concejo Provincial de Requena, departamento de Loreto (en adelante, señor candidato), por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026011994
1.1. Por la Resolución N° 00089-2026-JEE-REQU/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, presentada por la OP, de la cual forma parte el señor candidato, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Dicho pronunciamiento fue publicado el 26 de junio de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
En el Expediente N° ERM.2026030364
1.3. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato y alegó que la renuncia de la candidata a alcaldesa modificó la configuración de la lista, lo que permitiría que el actual alcalde provincial de Requena, postulado como primer regidor, continúe inmediatamente en la conducción de la municipalidad. A su criterio, ello configuraría una reelección inmediata encubierta y un fraude a la prohibición prevista en el artículo 194 de la Constitución. También sostuvo que la tacha no era extemporánea, pues se sustentaba en un hecho sobreviniente.
1.4. En esa misma fecha, el personero legal de la OP presentó sus descargos y solicitó que se declarara infundada la tacha. Alegó que esta fue interpuesta fuera del plazo legal, que el señor candidato se encuentra válidamente inscrito como primer regidor y que la renuncia de la candidata a alcaldesa no modifica dicha condición. Añadió que la prohibición de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución no resulta aplicable al señor candidato.
1.5. El 31 de julio de 2026, el JEE, por la Resolución N° 000193-2026-JEE-REQU/JNE, declaró improcedente, por extemporánea, la tacha, al concluir lo siguiente:
a) La lista de candidatos fue publicada el 1 de julio de 2026, por lo que el plazo de tres días calendario previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante Reglamento de Inscripción) venció el 4 de julio de 2026. En consecuencia, al haberse presentado la tacha el 28 de julio de 2026, dicha etapa procesal había precluido.
b) Los hechos sobrevinientes producidos con posterioridad al vencimiento del plazo de tachas deben ser tramitados por los mecanismos previstos en la normativa electoral, sin que corresponda reabrir una etapa procesal ya precluida.
1.6. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 31 de julio de 2026 en su casilla electrónica, conforme al cargo de la Notificación N° 361676-2026-REQU.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 000193-2026-JEE-REQU/JNE y solicitó que fuera revocada, se declarara que la tacha fue presentada oportunamente y se emitiera un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes agravios:
a) El JEE identificó erróneamente el objeto de la tacha, pues esta no cuestionaba la inscripción inicial de la lista, sino una circunstancia posterior originada por la renuncia de la candidata a alcaldesa.
b) Asimismo, no se pronunció respecto del surgimiento del interés para obrar, que, a criterio del recurrente, nació con la aceptación de dicha renuncia y la imposibilidad de reemplazo.
c) Aplicó incorrectamente el principio de preclusión, al considerar que el vencimiento del plazo ordinario impedía formular cuestionamientos sustentados en hechos posteriores.
d) La resolución apelada carece de motivación suficiente, porque no analizó la cuestión vinculada con la prohibición de reelección inmediata prevista en el artículo 194 de la Constitución.
e) Finalmente, se estimó de manera equivocada que la improcedencia procesal impedía ejercer el control de constitucionalidad respecto de la situación planteada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM)
1.5. El artículo 15 indica:
Artículo 15. Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el panel del Jurado Electoral Especial que emite la resolución de admisión correspondiente y en la sede de la municipalidad a la que postula la lista de candidatos admitida. Copias de todas las listas son remitidas a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones.
Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.
1.6. El artículo 16 prescribe:
Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El artículo 34 prescribe:
Artículo 34.- Admisión y publicación de listas de candidatos
Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas:
34.1 La lista de candidatos admitida debe ser publicada en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE que emite la resolución de admisión y en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos. Dicha publicación es de responsabilidad del secretario del JEE, quien da cuenta de dichos actos. Los secretarios generales de los gobiernos locales, o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de efectuar las publicaciones en la sede de la respectiva municipalidad, inmediatamente después de ser notificados por el secretario del JEE, bajo responsabilidad. Tales notificaciones pueden realizarse por correo electrónico u otro medio que permita verificar su recepción.
34.2 La síntesis de la resolución que admite la lista debe ser publicada en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del JEE, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. Esta modalidad de publicación no será exigible en las circunscripciones en las cuales no circulen medios de comunicación escrita (periódicos o diarios). En tales casos, el secretario del JEE deberá dejar constancia en el expediente.
34.3 El plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida, lo que es verificado por el secretario del JEE.
34.4 Vencido el plazo para la presentación de tachas, sin que estas se hayan formulado o si fueran desestimadas mediante resolución firme, el JEE inscribe la lista de candidatos y dispone su publicación en el portal institucional del JNE y en el panel del JEE que emite la respectiva resolución, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a su emisión.
1.8. El artículo 35 indica:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.2. La tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.7.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
2.3. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si existen elementos suficientes para establecer que la tacha fue interpuesta fuera del plazo previsto en la LEM y el Reglamento de Inscripción.
2.4. De los actuados se verifica que la Resolución N° 00089-2026-JEE-REQU/JNE, del 25 de junio de 2026, por la cual se admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, fue publicada en el portal institucional del JNE el 26 de junio de 2026. Sin embargo, no obra en el expediente constancia que permita conocer la fecha de publicación de dicha lista en el panel del JEE y en la sede de la Municipalidad Provincial de Requena, conforme a lo exigido en el numeral 34.1 del artículo 34 del Reglamento de Inscripción. De igual modo, no se cuenta con información para establecer si correspondía cumplir con la publicación prevista en el numeral 34.2 del citado artículo ni, de ser así, cuándo se efectuó.
2.5. Tales datos son indispensables para determinar el inicio del plazo de tachas, pues el numeral 34.3 del artículo 34 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que este se computa a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida. La misma disposición atribuye al secretario del JEE la responsabilidad de verificar el cumplimiento de estas actuaciones.
2.6. La resolución venida en grado señala que la lista fue publicada el 1 de julio de 2026 y, tomando esa fecha como referencia, concluye que el plazo para formular tachas venció el 4 del mismo mes y año. No obstante, el pronunciamiento no identifica la modalidad de publicación a la que corresponde el 1 de julio ni cuenta con una constancia incorporada al expediente que acredite que aquella fue la última exigida por la normativa electoral.
2.7. En esas condiciones, no existe certeza sobre la fecha a partir de la cual debía iniciarse el cómputo del plazo de tres días calendario previsto para la interposición de tachas. En consecuencia, no resulta jurídicamente posible concluir que la tacha presentada por el señor recurrente fue extemporánea, pues tal determinación presupone acreditar previamente la fecha de la última publicación de la lista admitida.
2.8. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento sobre la tacha, luego de verificar las publicaciones exigidas por la normativa electoral y determinar, sobre esa base, el cómputo correspondiente.
2.9. Asimismo, corresponde disponer que el JEE cumpla con efectuar las publicaciones pendientes conforme a la normativa electoral y deje constancia de ello en el expediente.
2.10. Finalmente, no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento sobre el fondo de la tacha en esta instancia, pues la resolución venida en grado se circunscribió a declarar su improcedencia por extemporaneidad. En consecuencia, el examen de los fundamentos sustantivos de la tacha corresponde inicialmente al JEE, con la finalidad de preservar el derecho a la pluralidad de instancia.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Javier Amaringo Linares; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 000193-2026-JEE-REQU/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, que declaró improcedente, por extemporánea, la solicitud de tacha formulada contra don César Noé Caballero Nashnate, candidato a regidor del Concejo Provincial de Requena, departamento de Loreto, presentado por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Requena continúe con la tramitación de la tacha formulada por don Javier Amaringo Linares en contra de don César Noé Caballero Nashnate, candidato a regidor de la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Requena incorpore al expediente las constancias correspondientes a las publicaciones de la lista de candidatos admitida, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026, a fin de determinar la fecha de la última publicación y emitir el pronunciamiento que corresponda respecto de la oportunidad de la tacha.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución N°848-2025-JNE del 31 de diciembre de 2025
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2552007-1