Confirman la Resolución N° 00194-2026-JEE-OXAP/JNE
Resolución N° 3035-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028407
VILLA RICA - OXAPAMPA - PASCO
JEE OXAPAMPA (ERM.2026025711)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mariana Milagros Ortiz Chamorro (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00194-2026-JEE-OXAP/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Alberto Solís Palomino, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Villa Rica, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco (en adelante, señor candidato), de la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026013223
1.1. Con la Resolución N° 00119-2026-JEE-OXAP/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa Rica, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), siendo parte de esta lista el señor candidato, en el marco de las ERM 2026. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP, en la misma fecha.
En el Expediente N° ERM.2026025711
1.2. El 5 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) Alega que el señor candidato no cumple con el requisito de domicilio exigido por el numeral 2 del artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), por lo que su candidatura no debió ser admitida.
b) Afirma que la Resolución N° 00119-2026-JEE-OXAP/JNE incurrió en una valoración insuficiente de los medios probatorios presentados durante la etapa de calificación, especialmente, en relación con el cumplimiento de los requisitos de la candidatura.
c) En mérito de dichos cuestionamientos, solicita que se declare fundada la tacha y, como consecuencia, la improcedencia de la candidatura.
1.3. Mediante la Resolución N° 00184-2026-JEE-OXAP/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE corrió traslado del escrito de tacha formulada al personero legal titular de la OP, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formule los descargos correspondientes.
1.4. El 11 de julio de 2026, la OP solicitó que la tacha sea declarada infundada, principalmente, bajo los siguientes argumentos:
a) Los documentos correspondientes al señor candidato ya obran en el expediente, fueron presentados, de manera oportuna, en la etapa de subsanación y valorados expresamente por este JEE, mediante Resolución N° 00119-2026-JEE-OXAP/JNE.
b) Frente a ello, la tacha no aporta prueba suficiente que justifique una medida tan gravosa como retirar al candidato de la contienda electoral. En consecuencia, debe prevalecer el derecho de participación política y la conservación de la candidatura válidamente admitida, declarando infundada la tacha formulada.
1.5. A través de la Resolución N° 00194-2026-JEE-OXAP/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, considerando lo siguiente:
a) El señor candidato sí cumple con el requisito de domicilio previsto en la LEM, al analizarse en conjunto los elementos documentales presentados en la etapa de inscripción de la lista.
b) En los procedimientos de tacha impera la regla procesal de la carga de la prueba; sin embargo, en el presente caso, la accionante ha cimentado su pretensión exclusivamente en una crítica teórica a los documentos ya existentes en el expediente, absteniéndose de aportar prueba material, documental o testimonial que acredite fácticamente que el señor candidato no domicilia en el distrito de Villa Rica.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00194-2026-JEE-OXAP/JNE, solicitando que sea revocada y que se declare fundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) De acuerdo con resoluciones emitidas por diversas entidades, el candidato tachado ha mantenido su centro de vida político y dirigencial en la región Junín, lo que hace imposible su permanencia ininterrumpida en el distrito de Villa Rica.
b) Sostiene la ineficacia probatoria de firmas legalizadas e intrasmisibilidad del domicilio, así como una evidente falsedad en la constancia de posesión presentada por el señor candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.6. El artículo 35 señala:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por la señora recurrente en su recurso de apelación.
2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.6.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
Sobre el objeto de la controversia
2.3. El recurso de apelación tiene por objeto que se revoque la Resolución N° 00194-2026-JEE-OXAP/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta, la cual se fundamentó en que el señor candidato no habría acreditado el requisito de domicilio previsto en la normativa electoral, cuestionando, además, la valoración probatoria efectuada por el JEE.
2.4. Del análisis del recurso de apelación, se advierte que los agravios se encuentran dirigidos, principalmente, a cuestionar el cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato; por tanto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si, de la valoración conjunta de los medios probatorios que obran en autos, se acredita el cumplimiento del citado requisito legal.
Sobre el requisito de domicilio
2.5. El numeral 2 del artículo 6 de la LEM establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que se postula o domiciliar en ella durante los dos (2) años continuos anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.
2.6. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, de manera reiterada, que el cumplimiento del requisito de domicilio no depende de la existencia de un único medio probatorio, sino de la valoración integral de los elementos que permitan generar convicción respecto de la residencia habitual del candidato en la circunscripción electoral durante el periodo legalmente exigido. Del mismo modo, la figura del domicilio múltiple prevista en el artículo 35 del Código Civil resulta aplicable en materia electoral cuando existan elementos que acrediten un vínculo objetivo y permanente con la circunscripción por la que se postula.
Análisis del caso concreto
2.7. En el presente caso, se advierte que durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción el JEE formuló observación respecto del cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato, la cual fue subsanada por la OP mediante la presentación de diversos documentos, entre ellos, copia del recibo de energía eléctrica, copias del documento nacional de identidad (DNI) de la conviviente y el hijo, copia de la constancia de convivencia y una constancia de posesión que data de diciembre de 2023.
2.8. Si bien la señora recurrente sostiene que tales documentos no acreditan, por sí solos, el requisito de domicilio continuo, corresponde precisar que este Supremo Tribunal Electoral no efectúa una valoración aislada de cada uno de ellos, sino una apreciación conjunta de todos los elementos incorporados al expediente, conforme al principio de libre valoración de la prueba.
2.9. Asimismo, en ejercicio de su competencia revisora y a efectos de efectuar una valoración integral de los elementos de convicción que obran en el expediente, se ha efectuado la verificación de la información contenida en los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), advirtiéndose que el señor candidato consigna como domicilio el distrito de Villa Rica desde marzo de 2024, esto es, durante el lapso exigido por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM.
2.10. La referida información oficial, apreciada conjuntamente con los documentos presentados durante la subsanación, permite generar convicción respecto del cumplimiento del requisito de domicilio por parte del señor candidato en la circunscripción electoral por la cual postula, cumpliendo, en consecuencia, con el requisito previsto en la legislación electoral.
2.11. En tal sentido, no resulta amparable el argumento de la señora recurrente referido a que la documentación presentada, por sí sola, no acreditaría el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por parte del señor candidato, pues la decisión de este órgano electoral no se sustenta exclusivamente en dichos documentos, sino en la valoración conjunta de todos los medios probatorios que obran en autos, entre ellos, la información oficial proveniente de los padrones electorales del Reniec, la cual corrobora la continuidad del domicilio registrado durante el periodo legalmente exigido.
2.12. En consecuencia, aun cuando la señora recurrente discrepe de la fundamentación desarrollada por el JEE, ello no desvirtúa el cumplimiento efectivo del requisito legal de elegibilidad, puesto que este órgano electoral, mediante una valoración integral de los medios probatorios incorporados al expediente y de la información oficial contenida en los padrones electorales, ha verificado el cumplimiento del requisito previsto en la normativa electoral.
2.13. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de las normas que regulan la elegibilidad del señor candidato, corresponde desestimar los agravios expuestos en el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha interpuesta.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mariana Milagros Ortiz Chamorro; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00194-2026-JEE-OXAP/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Alberto Solís Palomino, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Villa Rica, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, de la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2552005-1