Confirman la Resolución N° 00368-2026- JEE-SCAR/JNE
Resolución N° 3065-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028355
BOLÍVAR - LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2026025621)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Zuly Karina Bravo Ramos (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución N° 00368-2026-JEE-SCAR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Wilmer Alexander Abanto Peche y doña Elvia Milagros Gaspar Ríos, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad (en adelante, señores candidatos), por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026020970
1.1. Con la Resolución N° 00241-2026-JEE-SCAR/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), de la cual forman parte los señores candidatos, en el marco de las ERM 2026.
En el Expediente N° ERM.2026025621
1.2. El 4 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso tacha en contra de los señores candidatos, sustentándola principalmente en que:
a) Ambos candidatos han incumplido con la Directiva N° 002-2026-OEC-PDSP de la OP, la cual indica que debieron estar afiliados a la organización política por la que postulan hasta el 8 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política hasta la citada fecha, siempre que no cuenten con afiliación política vigente a dicha fecha.
b) Sin embargo, según consulta en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas, ambos candidatos se afiliaron el 7 de enero de 2026. Afirma que la Resolución N° 00241-2026-JEE-SCAR/JNE incurrió en una valoración insuficiente de los medios probatorios presentados durante la etapa de calificación, especialmente en relación con el cumplimiento de los requisitos de la candidatura.
1.3. Mediante la Resolución N° 00316-2026-JEE-SCAR/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE corrió traslado al personero legal titular de la OP del escrito de tacha interpuesto, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formule los descargos correspondientes.
1.4. El 10 de julio, la OP solicitó que la tacha sea declarada infundada, principalmente, bajo los siguientes argumentos:
a) La señora recurrente argumenta que, según el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ambos candidatos se afiliaron a la OP el 7 de enero de 2026, y alega erróneamente que debieron afiliarse hasta el 8 de octubre de 2025, argumento que denota una ignorancia inexcusable de la normativa electoral vigente, ya que el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28, establece expresamente como requisito: “haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025” (modificatoria introducida por la Ley N° 32536).
b) En tal sentido, la afiliación de los señores candidatos con fecha 7 de enero de 2026, se encuentra perfectamente enmarcada en la ley y el reglamento aplicable a las Elecciones Municipales 2026. Ambos adquirieron la condición de afiliados dentro de la prórroga legal aprobada por el Estado peruano, por lo que son candidatos plenamente hábiles.
c) De la revisión exhaustiva de los medios probatorios y anexos del escrito de tacha de la señora recurrente, se evidencia que en ningún momento adjuntó como prueba la supuesta “Directiva N° 002-2026-OEC-PDSP”. La mencionada ciudadana se limitó a adjuntar consultas del ROP, copias de su documento nacional de identidad (DNI) y capturas de pantalla de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Esta omisión constituye una orfandad probatoria insalvable. Jurídicamente, el JEE no puede valorar, interpretar ni dar por cierta una presunta normativa interna que no ha sido aportada al proceso como medio de prueba. La invocación de dicha directiva queda reducida a una mera afirmación subjetiva, carente de todo asidero legal y probatorio.
1.5. Por medio de la Resolución N° 00368-2026-JEE-SCAR/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de los señores candidatos, considerando lo siguiente:
a) El marco normativo electoral nacional prevalece sobre cualquier interpretación restrictiva que hagan las partes. En efecto, el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción habilitó una prórroga legal que faculta la postulación de aquellos ciudadanos que formalizaron su afiliación partidaria entre el 8 de octubre de 2025 y el 7 de enero de 2026, siempre que no registraran una afiliación política previa y vigente al inicio de dicho periodo. Del análisis de las consultas del ROP, se verifica que ambos candidatos concretaron su afiliación el 7 de enero del presente año. En ese sentido, al haberse subsumido su conducta estrictamente dentro de los límites de la prórroga dispuesta, la alegada extemporaneidad carece de sustento fáctico y legal, con lo cual queda plenamente acreditada la idoneidad y el cumplimiento del requisito por parte de los candidatos tachados.
b) La señora recurrente sustenta su pretensión restrictiva en las disposiciones de la Directiva N° 002-2026-OEC-PDSP; sin embargo, omitió adjuntar al expediente el texto de la citada directiva, lo que impide valorar la existencia, vigencia o alcance normativo de la directiva a la que hace mención.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00368-2026-JEE-SCAR/JNE. En dicho recurso solicita que el referido pronunciamiento sea revocado y que se declare fundada la tacha, argumentando lo ya mencionado en su escrito de solicitud de tacha. Asimismo, menciona que no se puede permitir el abuso del derecho y del debido proceso, ya que el JEE estaría justificando y protegiendo los errores de la OP al no tomar en cuenta la Directiva N° 002-2026-OEC-PDSP. Adjunta como anexos a su escrito de apelación, entre otros, una copia de la directiva mencionada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)
1.3. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE)
1.4. La vigesimoprimera disposición transitoria de la LOE, incorporada por la Ley 32536, señala que:
De manera excepcional y por única vez, se habilita a participar como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales de 2026 a:
a. Los ciudadanos que se hubieran afiliado a una organización política entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, exonerándose del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
b. Los ciudadanos que se afilien a una organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, exonerándose igualmente del plazo establecido en el artículo 24-A de la Ley 28094 [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El literal c del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
1.6. El artículo 35 señala:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por la señora recurrente en su recurso de apelación.
2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.5.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
Respecto del objeto de la controversia
2.3. El recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente tiene por objeto que se revoque la Resolución N° 00368-2026-JEE-SCAR/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta, bajo el argumento de que los señores candidatos no cumplían con lo dispuesto en la Directiva N° 002-2026-OEC-PDSP. Asimismo, cuestiona la valoración de los medios probatorios presentados durante la etapa de calificación efectuada por el JEE, especialmente en relación con el cumplimiento de los requisitos de la candidatura.
2.4. Del análisis del recurso de apelación se advierte que los agravios se encuentran dirigidos, principalmente, a cuestionar el cumplimiento de haberse afiliado a la organización política dentro del plazo determinado; por tanto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si, de la valoración conjunta de los medios probatorios que obran en autos, se acredita el cumplimiento del citado requisito legal.
Análisis del caso concreto
2.5. En el presente caso, la señora recurrente argumenta que, según el ROP, ambos candidatos se afiliaron a la OP el 7 de enero de 2026, cuando debieron afiliarse hasta el 8 de octubre de 2025, conforme a lo dispuesto en la Directiva N° 002-2026-OEC-PDSP de la OP. Sin embargo, no adjuntó a su solicitud de tacha el referido documento, por lo que el JEE no pudo valorar ni interpretar su contenido, ni dar por cierta una presunta normativa interna que no fue aportada al proceso como medio de prueba. En ese sentido, lo alegado por la recurrente quedó reducido a una afirmación subjetiva, carente de valor legal y probatorio.
2.6. Sobre el particular, se tiene que la normativa electoral vigente –tal como se aprecia en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción– establece expresamente como requisito haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025 (ver S.N. 1.5.)
2.7. Asimismo, de los actuados, se observa que la afiliación de los señores candidatos ocurrió el 7 de enero de 2026. En ese sentido, en aplicación de la vigesimoprimera disposición transitoria de la LOE (ver S.N. 1.4.), están exceptuados de cumplir con un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a la elección correspondiente para poder participar en las elecciones primarias, quedando acreditada la idoneidad y el cumplimiento del requisito por parte de los candidatos.
2.8. Ahora bien, junto con su recurso de apelación, la señora recurrente presentó la Directiva N° 002-2026-OEC-PDSP, de cuya revisión se advierte que la OP manifiesta, entre sus requisitos para ser candidato a regidor del partido, los plazos señalados en el Reglamento de Inscripción (ver S.N. 1.5.), por lo que la OP no habría infringido ninguna normativa interna durante la solicitud de inscripción de los señores candidatos.
2.9. Además, cabe precisar que los medios probatorios adjuntos al recurso de apelación solo pueden admitirse cuando se refieran a hechos relevantes ocurridos después de concluida la etapa de postulación o cuando se trate de documentos expedidos con posterioridad al inicio del proceso o que, de manera comprobada, no hubieran podido ser conocidos u obtenidos con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.). Ninguno de estos supuestos concurre en el caso concreto, por lo que no corresponde valorar dicho documento en esta instancia.
2.10. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de las normas que regulan la elegibilidad de los señores candidatos, corresponde desestimar los agravios expuestos en el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha interpuesta.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Zuly Karina Bravo Ramos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00368-2026-JEE-SCAR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Wilmer Alexander Abanto Peche y doña Elvia Milagros Gaspar Ríos, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2552004-1