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Fecha de publicación: 09/09/2026
Reconocen predio como Área de Conservación Privada “Zoo Perú II”, ubicado en el departamento de Loreto

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00227-2026-JEE-TBPT/JNE

Resolución N° 2749-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027790

MANU - MADRE DE DIOS

JEE TAMBOPATA (ERM.2026022354)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Beti Montero Saamona De Huamán, personera legal titular de la organización política Alianza Libertad Madrediosense (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00227-2026-JEE-TBPT/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Manu, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026022354

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Manu, departamento de Madre de Dios, por la organización política Alianza Libertad Madrediosense (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00120-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de junio de 2026, notificada el 26 del mismo mes y año, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las siguientes observaciones:

Respecto del literal b.; (…) se ha advertido que el candidato a regidor provincial WILFREDO MAMANI TICONA ubicado en la posición Nº 06, está integrando la lista en reemplazo del candidato titular DARWING QUISPE TORRES, esto a mérito del Acta de sesión extraordinaria del comité electoral central de fecha 14 de junio de 2026, que aprobó la reestructuración de la lista provincial de Manu; por lo que teniéndose en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15º del reglamento, en concordancia con lo expuesto en el fundamento 2.13. de la Resolución N° 0029-2026-JNE emitida por el JNE,(…); por lo que al haberse advertido que las razones para reemplazar al candidato titular han sido de manera general para todos los candidatos que fueron reemplazados por la organización política; resulta necesario especificar y justificar de manera objetiva la imposibilidad del candidato titular DARWING QUISPE TORRES para integrar la lista final a fines de mejor resolver.

Respecto del literal f.; Respecto de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida, se advierten las siguientes inconsistencias (…) En consecuencia, corresponde que el alcalde FLAVIO AMERICO HURTADO LEON y los candidatos a regidores FRANCISCO OLIVAREZ OLIVERA, MARUJA FLORES CALDERON y KEYLA MELY CAYA ITALIANO subsanen las observaciones advertidas, a fin de que la información consignada en las respectivas Declaraciones Juradas de Hoja de Vida resulte coherente y consistente, a fin de cumplir con las exigencias previstas en el numeral 30.5 del Reglamento.

Respecto del literal g.; (…) Se concluye respecto a esta observación que el candidato a alcalde provincial FLAVIO AMERICO HURTADO LEON y los candidatos a regidores FREZZIA SAMIRA ALVAREZ CHINO, FRANCISCO OLIVAREZ OLIVERA y MARUJA FLORES CALDERON deberán presentar documento de fecha cierta que acrediten su domicilio dentro de la provincia de Manu cuanto menos dos años continuos cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos conforme lo exige el numeral 30.6 del reglamento.

1.3. El 28 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación en atención de las observaciones formuladas.

1.4. Con la Resolución N° 00227-2026-JEE-TBPT/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido al incumplimiento de requisitos legales no subsanables –lista incompleta–, por cuanto:

a) El candidato don Wilfredo Mamani Ticona fue incorporado en la solicitud de inscripción como integrante de la lista de candidatos, en lugar de don Darwing Quispe Torres.

b) Se advierte que don Wilfredo Mamani Ticona no figura en el acta de resultados de las elecciones primarias de la OP, por lo que no participó ni fue elegida en dicho proceso.

c) Así, se configuró que la lista presentada fue integrada con un candidato a regidor que no reunía los requisitos para participar en las ERM 2026, por lo que devino en una lista incompleta, al haberse reducido el número de integrantes por debajo del mínimo exigido para la Municipalidad Provincial de Manu.

d) Además, respecto de las demás observaciones formuladas, no se emitió pronunciamiento alguno, toda vez que la solicitud de inscripción de la lista ha devenido en incompleta.

Dicha resolución fue notificada a la señora recurrente el 11 de julio de 2026, conforme obra en el cargo de notificación N° 334946-2026-TBPT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00227-2026-JEE-TBPT/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Interpretación restrictiva del numeral 7 del artículo 5 y artículo 15 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

b) Omisión de valorar el edicto, falta de verificación del enlace institucional y valoración incompleta de la prueba.

c) Indebida aplicación de la causal de lista incompleta.

d) Falta de motivación suficiente y valoración conjunta.

e) Vulneración del principio favor participationis y de proporcionalidad.

f) Falta de uniformidad en la aplicación de criterios respecto de listas de una misma organización política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. La decimoctava disposición transitoria dicta lo siguiente:

[..]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.5. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.

[…]

1.6. El artículo 19 dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen, entre otros fines, seleccionar a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes.

2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.), establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.5. No obstante, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad promover la vida partidaria activa de los afiliados –lo que fortalece la democracia interna– y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.

2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.

Del caso concreto

2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Manu, debido al incumplimiento de un requisito legal no subsanable, toda vez que la organización política habría presentado una lista incompleta.

2.8. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se observa lo siguiente:

a) Don Darwing Quispe Torres participó en las elecciones primarias como candidato a regidor N° 6.

b) Obtenidos los resultados de las elecciones primarias y antes de solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, la señora recurrente alega que don Darwing Quispe Torres no culminó los actos indispensables para formalizar su candidatura ni presentó oportunamente su consentimiento, Declaración Jurada de Hoja de Vida y demás anexos exigidos.

c) Frente a dicha situación, y al no existir un reemplazo de género masculino, el Órgano Electoral Central de la OP decidió incorporar en la posición de candidato a regidor N° 6 a don Wilfredo Mamani Ticona, afiliado4 a la OP. Ello consta en el Acta de Sesión Extraordinaria, del 14 de junio de 2026, el cual tuvo como Orden del Día “Aprobación de la reestructuración de determinadas listas de candidatos del Movimiento Regional Alianza Libertad Madrediosense -ALM”.

d) Por ello, en la solicitud de inscripción se presenta a don Wilfredo Mamani Ticona como candidato a regidor N° 6.

2.9. Del análisis de los hechos expuestos y de la normativa electoral aplicable, se concluye que:

a) Dado que la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Manu está conformada por siete (7) ciudadanos, solo pueden presentarse hasta dos (2) candidatos por designación directa5, es decir, candidatos que no hayan participado previamente en elecciones primarias.

b) En este caso, aun cuando se diera por válida la candidatura de don Wilfredo Mamani Ticona, bajo el argumento de que su incorporación a la lista obedeció al reemplazo de un precandidato que no culminó los actos indispensables para formalizar su candidatura, conforme a lo alegado por la señora recurrente, dicha lista quedaría conformada por tres (3) candidatos designados directamente por la OP, situación que contravendría lo dispuesto en la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE (ver SN 1.4.).

c) De ahí que la candidatura de don Wilfredo Mamani Ticona deviene en improcedente, pues no ha participado en las elecciones primarias y su designación directa supera el máximo legal permitido.

2.10. No obstante, en aplicación del numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Wilfredo Mamani Ticona, candidato a regidor N° 6, no invalida la solicitud de inscripción de los demás candidatos de la lista –alcalde y regidores–, quienes sí fueron elegidos en las elecciones primarias o, según corresponda, forman parte del porcentaje máximo de designación directa.

2.11. Siendo ello así, la causal de improcedencia invocada por el JEE ha quedado desvirtuada. Asimismo, se advierte que la resolución impugnada precisó que las observaciones referidas a los demás candidatos –señaladas en la resolución de inadmisibilidad– no fueron materia de pronunciamiento, debido a que previamente se verificó el incumplimiento de requisitos legales no subsanables –lista incompleta–. En consecuencia, corresponde al JEE evaluar la documentación presentada por la señora recurrente en el escrito de subsanación, a fin de emitir el pronunciamiento que corresponda.

2.12. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Flavio Americo Hurtado Leon, doña Frezzia Samira Alvarez Chino, don Francisco Olivarez Olivera, doña Maruja Flores Calderon, don Napoleon Sacaro Chiririni y doña Keyla Mely Caya Italiano; asimismo, declarar infundado dicho recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Wilfredo Mamani Ticona, candidato a regidor N° 6; y disponer que el JEE continúe con el trámite de calificación de las demás candidaturas.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Beti Montero Saamona De Huamán, personera legal titular de la organización política Alianza Libertad Madrediosense; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00227-2026-JEE-TBPT/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Flavio Americo Hurtado Leon, candidato a alcalde y doña Frezzia Samira Alvarez Chino, don Francisco Olivarez Olivera, doña Maruja Flores Calderon, don Napoleon Sacaro Chiririni y doña Keyla Mely Caya Italiano, candidatos a regidores, para la Municipalidad Provincial de Manu, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Asimismo, DISPONER que el citado jurado electoral especial continúe con el trámite correspondiente, conforme a lo expuesto en los considerandos 2.11 y 2.12. de la presente resolución.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Beti Montero Saamona De Huamán, personera legal titular de la organización política Alianza Libertad Madrediosense; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00227-2026-JEE-TBPT/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Wilfredo Mamani Ticona, candidato a regidor N° 6 para la Municipalidad Provincial de Manu, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Disponible en <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliad>

5 En el Anexo 5 – Candidatos designados, que forma parte del Reglamento de Inscripción, se ha establecido la cantidad máxima que corresponde a cada concejo municipal, de acuerdo a ley.

2551998-1