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Fecha de publicación: 09/09/2026
Reconocen predio como Área de Conservación Privada “Zoo Perú II”, ubicado en el departamento de Loreto

Revocan la Resolución N° 00317-2026-JEE-JAEN/JNE

RESOLUCIóN N° 3033-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028259

NAMBALLE - SAN IGNACIO - CAJAMARCA

JEE JAÉN (ERM.2026025746)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don William Dávila Herrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00317-2026-JEE-JAEN/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta contra don Santos Wilson Adrianzén Carrión, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026015941

1.1. Con la Resolución N° 00256-2026-JEE-JAEN/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), siendo parte de esta lista el señor candidato, en el marco de las ERM 2026. La referida resolución fue publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y en el panel de este Jurado Electoral Especial; asimismo, conforme a lo previsto por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), la lista fue publicada en el Diario Ahora Jaén, el 10 de julio de 2026.

En el Expediente N° ERM.2026025746

1.2. Mediante escrito del 5 de julio de 2026, don Cleiber Jibaja Flores formuló tacha contra el señor candidato. Sostuvo que el candidato se encuentra impedido para postular, conforme al literal h del artículo 8.1, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el artículo 28.2 del Reglamento de Inscripción, debido a que registra una condena firme por el delito doloso de negociación incompatible, impuesta en 2021. Asimismo, alegó que dicho impedimento opera aun cuando el candidato haya sido rehabilitado y que, conforme a la Resolución N° 0085-2026-JNE, la restricción se extiende por diez (10) años desde el cumplimiento de la pena. En ese sentido, afirmó que, al haberse cumplido la pena recién en 2025 y solicitado la inscripción en junio de 2026, no habría transcurrido el plazo de diez años, por lo que se configuraría el impedimento para postular.

1.3. Mediante la Resolución N° 00302-2026-JEE-JAEN/JNE, del 6 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha formulada contra el señor candidato y dispuso correr traslado al señor recurrente para que presente sus descargos en el plazo de un día calendario. La resolución fue notificada válidamente al personero legal el 7 de julio de 2026, a las 16:56:48 horas, en su Casilla Electrónica CE_47447018.

1.4. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos dentro del plazo, alegando, en primer lugar, que la tacha fue extemporánea, pues la lista de candidatos fue publicada el 30 de junio de 2026 y el plazo para tachar venció el 3 de julio, mientras que esta fue presentada el 5 de julio. Asimismo, sostuvo que el tachante no aportó medios probatorios suficientes para acreditar el impedimento, pues se limitó a presentar la declaración jurada de hoja de vida del candidato. En cuanto al fondo, afirmó que no se configura el impedimento de postulación, debido a que mediante resolución judicial de 24 de abril de 2025 se tuvo por no pronunciada la pena, se extinguieron las sanciones de multa e inhabilitación y se ordenó la anulación de antecedentes. Finalmente, invocó la Sentencia N° 109/2025 del Tribunal Constitucional, señalando que las restricciones indeterminadas al derecho a ser elegido vulneran los principios de resocialización y rehabilitación.

1.5. Mediante la Resolución N° 00317-2026-JEE-JAEN/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta por don Cleiber Jibaja Flores contra el señor candidato. Asimismo, dispuso que, una vez consentida la referida resolución, se proceda con la exclusión de la candidatura cuestionada. El JEE consideró que la tacha fue presentada oportunamente, debido a que la publicación de la solicitud de inscripción en el diario de mayor circulación se efectuó el 10 de julio de 2026, por lo que la tacha presentada el 5 de julio de 2026 fue formulada antes de culminar las actuaciones de publicidad previstas en el Reglamento de Inscripción. En cuanto al fondo, determinó que el candidato fue condenado mediante sentencia firme de 2021 por el delito de negociación incompatible y que posteriormente obtuvo rehabilitación judicial mediante resolución de abril de 2025. No obstante, aplicando el criterio establecido por el Pleno del JNE en la Resolución N° 0085-2026-JNE, concluyó que la rehabilitación judicial no resulta suficiente para levantar de manera inmediata el impedimento electoral, pues debe concurrir con el transcurso de diez años desde el cumplimiento de la pena.

Al no haberse cumplido dicho plazo al momento de la postulación, el JEE determinó que el impedimento electoral continuaba vigente y, en consecuencia, declaró fundada la tacha. La citada resolución fue cursada mediante Notificación N° 338473-2026-JAEN, del 14 de julio de 2026, a horas 17:21:28, a través de la Casilla CE_47447018.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, solicitando que se revoque la decisión, se declare improcedente la tacha y se disponga la inscripción de la candidatura del señor candidato, argumentando lo siguiente:

a) Alega que la tacha fue presentada extemporáneamente, pues, según sostiene, la lista fue publicada el 30 de junio de 2026 y el plazo para formularla venció el 3 de julio, mientras que aquella fue presentada el 5 de julio. Asimismo, cuestiona que el JEE haya considerado relevante una publicación posterior en un diario, pese a que, a su criterio, la normativa y la jurisprudencia del JNE establecen que el plazo para formular tachas se computa desde la publicación en el portal institucional y en el panel del JEE.

b) Sostiene que la decisión vulnera el derecho de participación política y el principio de resocialización, pues el candidato cumplió la pena impuesta y obtuvo rehabilitación judicial. Argumenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que no corresponde restringir el derecho a ser elegido de una persona rehabilitada y cuestiona la aplicación del criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, que exige el transcurso de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, al considerar que dicho plazo no se encuentra previsto por ley ni resulta compatible con la jurisprudencia constitucional.

c) Finalmente, solicita que se revoque la resolución impugnada, se restablezcan los efectos de la resolución que admitió la candidatura y se le conceda el uso de la palabra para realizar informe oral ante el Pleno del JNE.

2.2. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2026, que fue incorporado nuevamente a los actuados por el JEE, se adjuntó el mismo recurso de apelación referido en el numeral precedente, por lo que no corresponde considerarlo como una nueva impugnación.

2.3. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2026, el señor recurrente solicitó que se fije fecha y hora para la vista de la causa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.5. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen que:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En la LEM

1.6. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 prevé lo siguiente:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El artículo 34 precisa:

Artículo 34.- Admisión y publicación de listas de candidatos

Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas:

34.1 La lista de candidatos admitida debe ser publicada en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE que emite la resolución de admisión y en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos. Dicha publicación es de responsabilidad del secretario del JEE, quien da cuenta de dichos actos. Los secretarios generales de los gobiernos locales, o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de efectuar las publicaciones en la sede de la respectiva municipalidad, inmediatamente después de ser notificados por el secretario del JEE, bajo responsabilidad. Tales notificaciones pueden realizarse por correo electrónico u otro medio que permita verificar su recepción.

34.2 La síntesis de la resolución que admite la lista debe ser publicada en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del JEE, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. Esta modalidad de publicación no será exigible en las circunscripciones en las cuales no circulen medios de comunicación escrita (periódicos o diarios). En tales casos, el secretario del JEE deberá dejar constancia en el expediente.

34.3 El plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida, lo que es verificado por el secretario del JEE.

34.4 Vencido el plazo para la presentación de tachas, sin que estas se hayan formulado o si fueran desestimadas mediante resolución firme, el JEE inscribe la lista de candidatos y dispone su publicación en el portal institucional del JNE y en el panel del JEE que emite la respectiva resolución, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a su emisión.

1.8. El artículo 35 menciona lo siguiente:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.9. El artículo 37 determina:

Artículo 37.- Efectos de la tacha

37.1 Si la tacha se declarara fundada, las organizaciones políticas pueden reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas según el cronograma electoral, no habiendo posibilidad de reemplazo alguno después de esa fecha. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.

37.3 Cuando la resolución que declare fundada la tacha quedara consentida o firme, quien haya formulado la tacha puede solicitar la devolución del monto de la respectiva tasa según el procedimiento establecido por el JNE. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00317-2026-JEE-JAEN/JNE, que declaró fundada la tacha formulada contra la candidatura del señor candidato, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178, y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.4.).

Sobre la oportunidad de la tacha

2.2. Como cuestión previa, corresponde determinar si la tacha formulada por don Cleiber Jibaja Flores fue presentada oportunamente, toda vez que el señor recurrente sostiene que esta habría sido interpuesta fuera del plazo previsto en el Reglamento de Inscripción.

2.3. Al respecto, el artículo 34 del Reglamento de Inscripción establece que, admitida una lista de candidatos, esta debe ser publicada en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE y en la sede de la municipalidad correspondiente. Asimismo, dispone que la síntesis de la resolución que admite la lista debe ser publicada en el diario de mayor circulación de la circunscripción, cuando corresponda. A su vez, el numeral 34.3 establece expresamente que el plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida, lo que debe ser verificado por el secretario del JEE (ver SN 1.10.).

2.4. En el presente caso, se encuentra acreditado que la Resolución N° 00256-2026-JEE-JAEN/JNE, mediante la cual se admitió la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso, fue publicada en el portal institucional del JNE y en el panel del JEE el 30 de junio de 2026; asimismo, la lista fue publicada en la sede de la municipalidad por la cual postulan el 2 de julio de 2026 y la síntesis de la mencionada resolución fue publicada en el diario de mayor circulación de la circunscripción el 10 de julio de 2026, mientras que la tacha contra el señor candidato fue presentada el 5 de julio de 2026. En consecuencia, conforme al numeral 34.3 del Reglamento de Inscripción, la tacha fue presentada dentro del plazo y no puede ser considerada extemporánea. En ese sentido, corresponde desestimar el agravio formulado por el señor recurrente respecto de la supuesta extemporaneidad de la tacha y continuar con el análisis del impedimento electoral atribuido al señor candidato.

Sobre el impedimento para postular derivado de una condena por delito doloso

1.6. El JEE determinó que el candidato fue condenado mediante sentencia firme de 2021 por el delito de negociación incompatible y que posteriormente obtuvo rehabilitación judicial mediante resolución de abril de 2025. No obstante, consideró que el señor candidato se encuentra incurso en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por lo que aplicó el criterio establecido por la mayoría del Pleno del JNE en la Resolución N° 0085-2026-JNE y concluyó que el impedimento electoral se mantenía por el transcurso de diez años desde el cumplimiento de la pena.

2.5. Ahora bien, el tachante sustenta su tacha en que el señor candidato fue condenado por el delito de negociación incompatible, por lo que estaría impedido de ser candidato aún cuando haya sido rehabilitado; por lo tanto, la controversia se circunscribe a determinar si la condena impuesta al señor candidato por el delito de negociación incompatible constituye un impedimento vigente para postular, pese a que posteriormente obtuvo su rehabilitación judicial.

2.6. De los actuados se encuentra acreditado que el señor candidato fue condenado a tres años, ocho meses y ocho días de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de dos años, pena de 181 días multa y pena de inhabilitación por tres años, ocho meses y ocho días por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal, mediante sentencia conformada -Resolución N° cuatro- del 5 de mayo de 2021.

2.7. Asimismo, mediante la Resolución N° Dieciséis del 24 de abril de 2025, se tuvo por no pronunciada la pena privativa de la libertad3 y por cumplidas las penas de multa y de inhabilitación, con la consecuente cancelación de sus antecedentes penales. Asimismo, se especificó que cumplió con cancelar la reparación civil.

2.8. Ahora bien, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece que están impedidas de ser candidatos las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Al respecto, se verifica que, en principio, el señor candidato se encuentra comprendido dentro de los alcances del citado artículo a pesar de que se tuvo por no pronunciada la pena privativa de la libertad y por cumplidas las demás penas, así como cancelada la reparación civil.

2.9. No obstante, el TC, ha desarrollado progresivamente una línea jurisprudencial relacionada con los efectos que produce la rehabilitación -para el caso de condenas condicionales, la declaración de considerar a la condena como no pronunciada- sobre el ejercicio del derecho de participación política, particularmente respecto de la aplicación de los impedimentos introducidos por la Ley N° 307174. Así, en el Expediente N° 01648-2023-PA/TC5, el TC examinó la tensión constitucional existente entre el derecho a ser elegido, la resocialización y los impedimentos derivados de condenas por delitos contra la administración pública, rechazando que estos puedan ser entendidos como restricciones irremediablemente perpetuas.

2.10. En similar sentido, en el Expediente N° 03478-2023-PA/TC6, el TC volvió a examinar la aplicación de los impedimentos electorales respecto de una persona que contaba con resoluciones judiciales de rehabilitación, desarrollando la relación existente entre el ejercicio del derecho de participación política y los principios constitucionales vinculados con la rehabilitación y resocialización.

2.11. Por su parte el Pleno del JNE, con el voto en minoría de la señora magistrada Maisch Molina y el fundamento de voto del magistrado Oyarce Yuzelli, mediante la Resolución N° 0085-2026-JNE recaída en el Expediente N° ERM.2026024032, luego de reconocer la línea jurisprudencial desarrollada por el TC respecto del derecho de participación política de las personas rehabilitadas e inaplicar al caso concreto el impedimento electoral allí analizado, estableció, para similares impedimentos al regulado en el citado literal h del artículo 8 de la LEM, que el impedimento no era perpetuo sino que estaba sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones y plazo desde el cumplimiento de la pena. No obstante, con ocasión de las ERM 2026, este Colegiado volvió a evaluar este tema y, por mayoría7, en la línea señalada por el Tribunal Constitucional consideró que, habiendo sido rehabilitada por el órgano del Poder Judicial, la persona en esta condición no estaba impedida de participar como candidata en las ERM 2026; en similar situación se encuentran aquellas personas que obtuvieron la declaración como no pronunciada, de su condena.

2.12. Ahora bien, en el presente caso, se encuentra acreditado que el señor candidato fue condenado por el delito de negociación incompatible; no obstante, con la Resolución N° Dieciséis del 24 de abril de 2025, se tuvo por no pronunciada la pena privativa de la libertad, por cumplidas las penas de multa y de inhabilitación, y cancelada la reparación civil, por lo que la referida sentencia, no se encuentra vigente.

2.13. Estando a lo expuesto, corresponde considerar que no subsiste una prohibición vigente que restrinja el derecho de participación política del señor candidato. En consecuencia, corresponde declarar fundada la apelación interpuesta y revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar infundada la tacha formulada contra la candidatura del señor candidato.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don William Dávila Herrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00317-2026-JEE-JAEN/JNE, del 10 de julio de 2026; y, en consecuencia, REVOCAR la referida resolución y, REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADA la tacha formulada por don Cleiber Jibaja Flores contra la candidatura de don Santos Wilson Adrianzen Carrión al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo establecido en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Sala Penal Permanente, Casación N° 156-2021: Quinto (…). Empero, el referido artículo 69 del Código Penal está destinado a penas de carácter efectivo, y no así para los efectos de una condena condicional, por la naturaleza jurídica de esta, por lo que correspondía aplicar, al caso concreto, el artículo 61 del Código Penal, que regula: “la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia”. Lo contrario importaría la aplicación de una norma impertinente.

4 Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, publicada el 9 de enero de 2018, en el diario oficial El Peruano.

5 Ver en: <https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01648-2023-AA.pdf>.

6 Ver en: <https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03478-2023-AA.pdf>.

7 Ver Resolución N° 1760-2026-JNE del 14 de julio de 2026, con el fundamento de voto de los señores magistrados Roberto Rolando Burneo Bermejo, Rubén Jaime Torres Cortez, Aarón Oyarce Yuzzelli y el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

2551996-1