Confirman la Resolución N° 00367-2026- JEE-CHTA/JNE
RESOLUCIóN N° 3048-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028823
CATACHE - SANTA CRUZ - CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2026026774)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Royer Humberto Tarrillo Delgado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00367-2026-JEE-CHTA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha en contra de don Helmer Villoslada Montero, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026018609
1.1. Con la Resolución N° 00251-2026-JEE-CHTA/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), siendo parte de esta lista el señor candidato.
1.2. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional, el 3 de julio de 2026, y en el panel del JEE, y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP, el 4 del mismo mes y año. Asimismo, se publicó, en la sede de la municipalidad, el 8 de dicho mes y año.
En el Expediente N° ERM.2026026774
1.3. Mediante escrito, del 10 de julio de 2026, don José Leonardo Rodas Cerdán (en adelante, señor solicitante) interpuso tacha en contra del señor candidato, alegando que se encuentra impedido de postular conforme al artículo 34-A de la Constitución y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Sustenta su pretensión en la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso, reconocida por el propio candidato, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), y confirmada mediante la Sentencia de Vista N° 102-2024, señalando que la existencia de un recurso de casación y el carácter suspendido de la pena no eliminan el impedimento constitucional, conforme a las Resoluciones N° 0009-2026-JNE y N° 0108-2026-JNE. Asimismo, cuestiona el cómputo del plazo para interponer la tacha, debido a la falta de constancias de algunas publicaciones ordenadas por el JEE.
1.4. Mediante Resolución N° 00347-2026-JEE-CHTA/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta en contra del señor candidato, disponiendo correr traslado del escrito de tacha y sus anexos al personero legal de la OP, a fin de que, dentro del plazo de un (1) día calendario, presentara sus descargos, y notificando en la misma fecha al señor solicitante.
1.5. El 14 de julio de 2026, el señor recurrente absolvió la tacha y solicitó que sea declarada infundada, sosteniendo que la tacha confunde los distintos impedimentos previstos en la Constitución y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). Alegó que la DJHV acredita que el señor candidato actuó con transparencia, pero no determina el estado actual de la condena ni de su recurso de casación. Asimismo, invocó una interpretación estricta de las restricciones al derecho de participación política y solicitó, subsidiariamente, que el JEE recabe información judicial oficial y actualizada sobre la condena, su ejecución, el recurso de casación y una eventual extinción o rehabilitación.
1.6. Por medio de la Resolución N° 00367-2026-JEE-CHTA/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE declaró fundada la tacha en contra de la candidatura del señor candidato, al considerar que se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución. Así, se verificó que el señor candidato fue condenado en primera instancia, como cómplice primario de un delito doloso, a dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida, condena que fue, posteriormente, confirmada en segunda instancia. El JEE concluyó que la existencia de un recurso de casación pendiente no desvirtúa el impedimento constitucional, pues no se requiere que la sentencia condenatoria sea firme o ejecutoriada, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Asimismo, rechazó el pedido de recabar información adicional sobre el estado de la casación, atendiendo al carácter célere y preclusivo del procedimiento de tacha.
En consecuencia, dispuso la exclusión del señor candidato de la lista presentada por la OP. La resolución fue notificada válidamente al señor recurrente, el 15 de julio de 2026, a las 22:06:33 horas, en su Casilla Electrónica N° CE_71822624.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque la decisión y se declare infundada la tacha; argumentando, lo siguiente:
a) Sostiene que, si bien el señor candidato fue condenado a dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida, la pena habría sido cumplida íntegramente el 4 de junio de 2026, por lo que la condena se encontraría extinguida y el candidato rehabilitado.
b) Asimismo, alega que el recurso de casación interpuesto no tiene efecto suspensivo y que la inexistencia de inscripción vigente en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) evidencia que no mantiene impedimentos derivados de la reparación civil. Cuestiona al JEE por no haber verificado la situación jurídica del señor candidato mediante el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial, conforme a la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción, antes de disponer su exclusión.
c) Finalmente, invoca los derechos constitucionales de participación política y de ser elegido, así como jurisprudencia constitucional e interamericana, y sostiene que el artículo 34-A de la Constitución debe aplicarse atendiendo a la situación jurídica actual del señor candidato. Por ello, solicita que se revoque la resolución apelada y se declare infundada la tacha.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.
1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.6. El artículo 8 ordena:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.8. El artículo 35 señala:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4 y 1.5), verificando si el señor candidato se encuentra comprendido en alguno de los impedimentos previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM e concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3, 1.6 y 1.7).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al considerar que se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, debido a que fue condenado por delito doloso, en calidad de cómplice primario, a dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida; supuesto que no exige que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada.
2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que el señor candidato fue condenado, mediante Resolución Número Cuatro, del 22 de diciembre de 2023, en calidad de cómplice primario, por el delito doloso de financiamiento por medio de información fraudulenta, a dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un (1) año, sentencia que fue confirmada por la Sentencia de Vista N° 102-2024, del 4 de junio de 2024; habiéndose fijado la suma de S/ 663 314.42 por concepto de reparación civil, cuyo pago fue establecido con carácter solidario.
2.4. Asimismo, se verifica que dicha condena fue declarada por el señor candidato, en su DJHV, del 13 de junio de 2026, habiendo consignado que el fallo se encuentra en cumplimiento y que la sentencia se encuentra sujeta al Recurso Extraordinario de Casación.
2.5. No obstante, el señor recurrente sostiene que la pena impuesta al señor candidato fue cumplida íntegramente el 4 de junio de 2026, por lo que la situación jurídica derivada de la condena habría variado con posterioridad a su imposición. En tal sentido, la controversia no se circunscribe a determinar la existencia de la sentencia condenatoria, hecho que se encuentra acreditado y no es materia de discusión, sino a establecer si, al momento de resolver la tacha, dicha condena mantenía efectos jurídicos que determinaran la subsistencia del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución.
2.6. De la revisión de los actuados, este órgano colegiado considera que corresponde realizar las siguientes precisiones:
a) Respecto del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, debe tenerse presente que dicha disposición establece un supuesto de impedimento vinculado con la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso, sin necesidad de que esta se encuentre firme. Es suficiente la constatación de: i) la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, ii) en calidad de autoras o cómplices, iii) por la comisión de delito doloso, y iv) que se encuentre vigente.
b) En consecuencia, para determinar su configuración, corresponde establecer cuál era la situación jurídica del señor candidato al momento de resolver la tacha y, en particular, si la sentencia condenatoria mantenía los efectos jurídicos relevantes para la aplicación de dicha disposición.
c) En el presente caso, la defensa ha presentado documentación destinada a acreditar el cumplimiento del periodo de prueba y ha sostenido que la pena quedó cumplida el 4 de junio de 2026. Sin embargo, la sola constancia de asistencia al registro de firmas y la inexistencia de inscripción en el REDERECI no permiten acreditar, por sí mismas, la rehabilitación judicial. Es más, de la propia Constancia de Anotación de Asistencia, que adjunta, se advierte que al 13 de mayo de 2026 se encontraba asistiendo al juzgado en cumplimiento de las medidas de seguridad y se consigna como su próxima fecha de registro el 13 de junio de dicho año. Tampoco existe documento alguno que dé cuenta del pago de la reparación civil.
d) Finalmente, debe considerarse que el señor candidato declaró expresamente en su DJHV la existencia de la condena, especificando que esta se encuentra en cumplimiento y que la sentencia de vista se encuentra sometida a recurso de casación.
e) De la revisión del aplicativo del Poder Judicial3, se advierte que se encuentra en trámite el Recurso de Casación N° 01971-2024 - Expediente N° 04836-2024-0-5001-SU-PE-01, relacionado con el Expediente N° 0005095-2021, sobre el delito de financiamiento por medio de información fraudulenta, cuyo estado es en trámite.
2.7. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera de los actuados, que se encuentra comprobado que sobre el señor candidato recayó una sentencia condenatoria en primera instancia, confirmada en segunda instancia, en calidad de cómplice primario por la comisión de delito doloso, la que se encuentra vigente, en tanto ha sido objeto de recurso de casación, el cual se encuentra en trámite. En consecuencia, el señor candidato se encuentra impedido de ser candidato en las ERM 2026, en virtud de lo establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
2.8. Por tanto, al encontrarse suficientemente acreditado en autos que el señor candidato se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado comparte lo decidido por el JEE; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Royer Humberto Tarrillo Delgado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00367-2026-JEE-CHTA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Helmer Villoslada Montero, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 En:
<https://aplicativo.pj.gob.pe/cejsupremo/Expediente
/DetalleExpediente.aspx?data=EF6yGGqgkxM%2fXNt%2bL
pzETZrYmWP%2bMxXfmLHZob0u6rayncHuY4GR7EYlCelohY3MH
wNJoYVtzhtxnmrC%2b%2frh3eG%2bUTsbwu99%2fHItEcGLPJ
%2bETUjaiGwDX29wrnXSlx0dODMqRlD%2bW89Gjp6E4TPyrS
Qvmbo3gJThTEyiq84vm%2f8k6BjYmpqArh%2fNqvbQ%2f7
NT3kY%2fmEnwpdc%2bIgp3qtIU55VtYDvRdmodxU8KCZ
Vcc3CK>
2551995-1