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Fecha de publicación: 09/09/2026
Reconocen predio como Área de Conservación Privada “Zoo Perú II”, ubicado en el departamento de Loreto

Confirman la Resolución N° 00384-2026- JEE-MCAC/JNE

Resolución N° 3049-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026030658

SAN PABLO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN

JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026028555)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Guevara Upiachihua (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00384-2026-JEE-MCAC/JNE, del 25 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de doña Teresa Álvarez Lozano, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín (en adelante, señora candidata), por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026011231

1.1. Con la Resolución N° 00306-2026-JEE-MCAC/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, presentada por la OP. Dicha lista incluye a la señora candidata como candidata al cargo de alcaldesa distrital.

La referida resolución fue publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del JEE. Asimismo, el 16 de julio de 2026 se publicó la lista de candidatos en el diario Hoy, conforme a lo previsto por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

En el Expediente N° ERM.2026028555

1.2. Mediante escrito del 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra de la señora candidata, sustentando su pretensión, en esencia, en que la referida candidata habría omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) información relacionada con dos resoluciones judiciales emitidas en procesos de naturaleza civil, correspondientes a una obligación de dar suma de dinero y a un proceso de ejecución de garantías, las cuales, a su criterio, debieron ser declaradas en el rubro correspondiente de la citada declaración jurada. Asimismo, sostiene que existiría una incongruencia entre la declaración de no percibir ingresos y la declaración de bienes inmuebles de propiedad de la candidata, por lo que solicita que se declare fundada la tacha interpuesta en contra de su candidatura.

1.3. Por medio de la Resolución N° 00351-2026-JEE-MCAC/JNE, del 18 de julio de 2026, el JEE resolvió tener por interpuesta la tacha y correr traslado de esta a la OP, a fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro del plazo legal. En atención a ello, doña Betty Rogelia Alva Saavedra, personera legal titular de la referida organización política, presentó oportunamente el escrito de absolución, solicitando que la tacha sea declarada infundada.

Como sustento de su defensa, señaló, en esencia, que las resoluciones judiciales invocadas por el tachante corresponden a procesos de naturaleza civil y que su eventual omisión en la DJHV no constituye causal de exclusión de la candidatura conforme a la normativa electoral vigente. Asimismo, sostuvo que la información consignada por la candidata respecto de sus ingresos y bienes inmuebles no configura información falsa que afecte la validez de su inscripción, y que la omisión cuestionada obedeció a un error material en el registro de la información.

1.4. A través de la Resolución N° 00384-2026-JEE-MCAC/JNE, del 25 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha, al considerar que la omisión de resoluciones judiciales correspondientes a procesos de naturaleza civil no constituye causal de exclusión ni sustenta, por sí misma, la tacha. Asimismo, precisó que la alegada inconsistencia entre la información sobre ingresos y bienes inmuebles debe ser evaluada en el procedimiento de fiscalización de la DJHV. En consecuencia, dispuso remitir copia de la resolución y de los actuados al fiscalizador de hoja de vida competente para la verificación correspondiente y señaló que la eventual anotación marginal debe ser evaluada, de ser pertinente, en dicho procedimiento y no en la vía de tacha.

La precitada resolución fue notificada válidamente al tachante el 26 de julio de 2026, a las 14:21:03 horas, en su casilla electrónica N° CE_70992717.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque la decisión y se declare fundada la tacha en contra de la señora candidata. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE incurrió en error al reconocer la omisión de resoluciones judiciales en la DJHV y, pese a ello, no imponer la consecuencia jurídica que, a su criterio, corresponde, como la exclusión o multa.

b) Asimismo, cuestiona que el JEE haya considerado que la supuesta inconsistencia entre los ingresos y los bienes declarados debe ser materia de fiscalización, ya que, según alega, ello evidencia una omisión o falsedad en la información de la DJHV que debe generar la consecuencia prevista en la normativa electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El literal k del artículo 6 preceptúa:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

[…]

1.6. El artículo 16 dicta:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 20 expresa:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, y ii) por falsedad de la información a que se refiere el numeral 23.6 del citado artículo corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

20.2. La denuncia formulada ante un JEE que carece de competencia debe ser remitida al JEE respectivo, en el plazo no mayor de un (1) día hábil.

1.8. El artículo 23 refiere:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

23.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable. Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante Reglamento de Inscripción)

1.9. El artículo 35 menciona lo siguiente:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.10. El artículo 37 determina:

Artículo 37.- Efectos de la tacha

37.1 Si la tacha se declarara fundada, las organizaciones políticas pueden reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas según el cronograma electoral, no habiendo posibilidad de reemplazo alguno después de esa fecha. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.

37.3 Cuando la resolución que declare fundada la tacha quedara consentida o firme, quien haya formulado la tacha puede solicitar la devolución del monto de la respectiva tasa según el procedimiento establecido por el JNE. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por el JEE respecto de la tacha formulada en contra de la señora candidata, conforme al artículo 178 de la Constitución Política del Perú y el artículo 36 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4.).

2.2. Al respecto, es importante distinguir el procedimiento de tacha –en el que cualquier ciudadano puede interponerla, pero necesariamente debe fundamentarla señalando expresamente la infracción a la Constitución y/o normas electorales– de otro tipo de procedimientos como lo son aquellos en los que se regula el procedimiento sancionador por falsedad de la información declarada en la DJHV o por omisión de la información en esta.

2.3. En el presente caso, corresponde determinar si la omisión de dos pronunciamientos judiciales de naturaleza civil y la alegada inconsistencia entre la información declarada sobre ingresos y bienes inmuebles constituyen situaciones que pudieran tener como consecuencia que se declare fundada la tacha y, en consecuencia, decaiga la candidatura tachada.

2.4. En cuanto al hecho de que la señora candidata no haya consignado información en su DJHV referida a la existencia de sentencias de contenido no penal o que exista alguna discordancia en el rubro de declaración de bienes y rentas, cabe indicar que ello está sujeto al procedimiento sancionador regulado en el artículo 23 del Reglamento de la DJHV, el cual puede concluir en la imposición de una multa, la corrección de la DJHV y la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 16 del citado reglamento. Por consiguiente, existe una vía diferente para estos cuestionamientos.

2.5. En ese sentido, tales argumentos, como la no declaración de los autos finales o la presunta discordancia en el rubro de declaración de bienes y rentas de la DJHV, no constituyen causales idóneas para sustentar una tacha.

2.6. De esta manera, corresponde que los hechos advertidos respecto de la DJHV sean evaluados en el marco de las funciones de fiscalización y, de ser el caso, del procedimiento sancionador previsto en la normativa electoral vigente, sin que ello pueda ser objeto de pronunciamiento en el presente procedimiento de tacha.

2.7. En consecuencia, los hechos alegados por el señor recurrente no configuran una causal que determine la procedencia de la tacha ni, por tanto, el retiro de la candidata. En tal sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que correspondan respecto de la DJHV de la señora candidata.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Guevara Upiachihua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00384-2026-JEE-MCAC/JNE, del 25 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de doña Teresa Álvarez Lozano, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe, de corresponder, con las acciones de fiscalización de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de doña Teresa Álvarez Lozano, respecto de los hechos puestos en su conocimiento, conforme a las atribuciones y al procedimiento establecido en la normativa electoral vigente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2551993-1