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Fecha de publicación: 09/09/2026
Reconocen predio como Área de Conservación Privada “Zoo Perú II”, ubicado en el departamento de Loreto

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00120-2026-JEE-SAPU/JNE

Resolución N° 2536-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028202

YANAHUAYA - SANDIA - PUNO

JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2026020031)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, Personero Legal Titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00120-2026-JEE-SAPU/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Concejo Distrital de Yanahuaya, Provincia de Sandia, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yanahuaya, Provincia de Sandia, departamento de Puno, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00120-2026-JEE-SAPU/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido al incumplimiento de requisitos legales no subsanables, como lista incompleta.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00120-2026-JEE-SAPU/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Mediante Resolución N° 50-2026-TENA/PPPP, el Tribunal Electoral Nacional Autónomo (TENA) del Partido Político Perú Primero proclamó a los candidatos seleccionados a través de elecciones primarias internas. Mediante el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos a Cargos de Elección Popular para las ERM 2026, de fecha 13 de junio de 2026, el TENA integró formalmente a doña Mary Isabel Mamani López, en la posición N° 6 de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yanahuaya, provincia de Sandia, departamento de Puno.

b) El Tribunal Electoral Nacional Autónomo tomó conocimiento formal, con fecha 17 de junio de 2026, de la carta de renuncia y desistimiento irrevocable presentada por la propia candidata Mary Isabel Mamani López.

c) Frente a dicha vacante, el TENA verificó, dentro de la relación de candidatos reemplazantes aprobada en el Acta de Conformación de Lista para las ERM 2026, que no existe candidata reemplazante de sexo femenino disponible para sustituir a la candidatura que ocupaba dentro de la lista electoral.

d) En sesión formal del 19 de junio de 2026, entre las 10:00 y las 10:30 horas, el TENA, evaluó esta contingencia normativa y, invocando el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0029-2026-JNE, acordó incorporar a la afiliada Tomasa Condori Mamani, en reemplazo de la candidata renunciante.

e) En la solicitud de inscripción presentÓ el Acta de Recomposición mencionada careciendo de las firmas de los miembros del TENA y del pronunciamiento correspondiente. En su lugar, se adjuntó un acta suscrita por la personera legal ante este JEE y por los miembros del TED de Puno, y que el acta original y definitiva la adjunta en sede de apelación.

f) La resolución apelada sostiene, en sus considerandos 2.5 y 2.6, que la ausencia de accesitarios de sexo femenino constituye una falta de previsión y diligencia atribuible a la organización política, sino en que la única medida de contingencia efectivamente adoptada y proclamada por las bases partidarias resultaba, en su aplicación práctica al caso concreto, jurídicamente inutilizable, por colisionar frontalmente con otra norma imperativa de igual rango como la regla de paridad y alternancia de género.

g) El Reglamento de Inscripción no exige expresamente a las organizaciones políticas proclamar accesitarios diferenciados por sexo para cada posición de la lista, ni contempla el supuesto en que el total de accesitarios disponibles sean de un único sexo y su aplicación literal produzca, por sí sola, el quiebre de la cuota de paridad.

h) Dicho reemplazo no podría reputarse como una designación directa y unilateral del personero legal, sino en sustento de una renuncia de fecha cierta y acordada por la mayoría de miembros del Tribunal Electoral Desconcentrado.

i) Se ha incurrido en una vulneración del principio de legalidad, proporcionalidad y de la garantía de inadmisibilidad previa frente a observaciones aclarables, dado que la sanción de improcedencia solo puede imponerse si la conducta atribuida encaja de manera expresa, clara e inequívoca en una falta previamente prevista en el Reglamento.

j) La resolución N° 00120-2026-JEE-SAPU/JNE descarta la aplicación del precedente de la Resolución N° 0029-2026-JNE, el cual señala que, ante la existencia de ante vacíos normativos que comprometan los requisitos insubsanables de formación de listas, debe ponderar prevalecer el principio de participación política de los candidatos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31, el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Artículo 178.4 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

Artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.2. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

[…]

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE. No corresponde al JNE conocer impugnaciones referidas a la afiliación con motivo de las elecciones primarias.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El numeral 33.2 del artículo 33 prescribe:

Artículo 8.- Paridad y alternancia de género

[…]

A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM, para la aplicación de la paridad de género en las listas de candidatos, debido a que el número de regidores que la conforman es un número impar, deberá incorporarse un (1) candidato a regidor adicional, de manera que la lista esté conformada por una cifra par de candidatos a regidores, sin dejar de observar la alternancia en la conformación de la lista, tal como se precisa en el Anexo 4 del presente reglamento. (resaltado nuestro)

Artículo 29.- Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.

Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:

a. La lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y enumerando en orden correlativo a los candidatos a regidores.

b. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por el 50 % de varones y 50 % de mujeres, registrados como tales en su DNI, ubicados intercaladamente: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. En caso de que el total de candidatos que conformen la lista sea un número impar, la organización política debe observar lo dispuesto en el artículo 8 del presente reglamento.

[…]

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.4. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen, entre otros fines, seleccionar a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes.

2.2. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.2.), establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.3. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.2.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.4. Se debe precisar, que la Resolución N° 0847-2025-JNE, establece que el distrito de Yanahuaya está compuesto por 5 regidores. En ese sentido, el anexo 4 del Reglamento de Inscripción dispone que para los concejos municipales con 5 regidores, a efectos de cumplir con la paridad y alternancia la lista de candidatos, el total de candidatos a regidores que deben presentar son 6 y para cumplir la paridad corresponden 3 hombres y 3 mujeres, ubicados intercaladamente: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; por tanto, aquellas organizaciones políticas que pretendan postular para dicho distrito electoral deben presentar una lista de 7 candidatos en total, correspondiendo a 1 alcalde y 6 regidores.

2.5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Municipalidad Distrital de Yanahuaya, por el incumplimiento de requisitos legales no subsanables: lista incompleta.

2.6. Sobre el particular, de la revisión del Listado Oficial – Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20264 y del acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias, se verifica que la OP conformo una lista de 1 candidato a alcalde, 6 regidores y 1 reemplazante; sin embargo, doña Dometila Chambi Quenallata no figura en dicho listado.

a) De la revisión de los actuados, se observa que si bien se desarrollaron las elecciones primarias y se contaba con una lista compuesta por 8 candidatos; sin embargo, en la presentación de la solicitud de inscripción se presentó una lista con 7 candidatos, en la que no figura la candidata Mary Isabel Mamani Lope.

b) Las posiciones de los candidatos a regidores 2 y 5 corresponde a candidatos designados.

c) Doña Dometila Chambi Quenallata fue ingresada en la posición de regidor 6.

2.7. Del análisis de los hechos expuestos y de la normativa electoral aplicable, este Supremo Tribunal Electoral concluye lo siguiente:

a) La OP presentó ante el JEE para su solicitud de inscripción, una lista con 7 candidatos, 1 alcalde y 6 regidores, es decir una lista completa.

b) La renuncia de doña Mary Isabel Mamani Lope, elegida como candidata a regidora N° 6 en las elecciones primarias, se dio el 06.06.26, es decir antes de la presentación de la solicitud de inscripción ante el JEE.

c) De acuerdo al anexo 5 de la Resolución N° 0847-2025-JNE, los candidatos designados, según el numero total de candidatos al concejo municipal corresponde a 2 candidatos como máximo. Según ello, la OP en su listado oficial de elecciones primarias eligió las posiciones 2 y 5 como candidatos designados, siendo que según el acta de designados los mismos fueron los candidatos Cristina Chura Ccalla y Rudy Edmer Mamani Cruz, lo cual es congruente con la solicitud de inscripción.

d) El candidato Rudy Edmer Mamani Cruz fue candidato a eventual reemplazo en las elecciones primarias, no obstante, ello no es obice para que la OP pueda considerarlo como candidato designado, conforme lo ha realizado la OP.

e) Siendo asi, ante la renuncia de doña Mary Isabel Mamani Lope, ya no restaba mayor cantidad de candidatos designados, ya que ocupó los dos casilleros de candidatos designados.

f) Doña Dometila Chambi Quenallata no proviene de elecciones primarias ni podría ser designada, dado que conforme se ha mencionado en los literales precedentes, la OP solo puede presentar un total de 2 candidatos designados, por lo que incorporar un candidato adicional conllevaría sobrepasar dicho limite.

2.8. Confirme a lo expuesto, doña Dometila Chambi Quenallata, no resulta una candidata que contenga las condiciones normativas para integrar la lista de candidatos, dado que, no fue elegida en las elecciones primarias, ni tampoco podía ser designada, no obstante, su improcedencia debe será declarada en el extremo de su postulación, mas no del resto de la lista, dado que los demás integrantes si participaron en elecciones primarias o fueron designados correctamente por la OP.

2.9. En su considerando 2.6, el JEE desarrolla ampliamente la situación relacionada a la Resolución N° 0029-2026-JNE ante un vacío legal, no presentándose en el presente caso la misma situación de vacío legal, pues si bien no es una exigencia la cantidad de reemplazantes que deben elegirse en las elecciones primarias, ello corresponde únicamente al criterio de la propia OP, la cual de ser el caso, opera ante situaciones inesperadas, como renuncias o casos fortuitos, que con la debida previsión, completarían las fórmulas y listan cumpliendo la paridad y alternancia de género y cuotas electorales; por tanto, dicha alegación no tiene asidero.

2.10. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, debido a que corresponde amparar el derecho de participación política de los demás candidatos que si participaron de las elecciones primarias y fueron designados de manera correcta.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, Personero Legal Titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia:

a) REVOCAR la Resolución N° 00120-2026-JEE-SAPU/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yanahuaya, Provincia de Sandia, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Edgar Willes Quispe Zapata, don Melanio Camacho Huallpa, doña Cristina Chura Ccalla, don Anibal Ivan Gemio Quispe, doña Medalyt Valdivia Tipula y don Rudy Edmer Mamani Cruz; candidato a alcalde y candidatos a regidores, respectivamente, al precitado concejo municipal.

b) Declarar INFUNDADO el citado recurso de apelación y, CONFIRMAR la Resolución N° 00120-2026-JEE-SAPU/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Dometila Chambi Quenallata, candidata a regidora para el citado concejo municipal.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026

2551992-1