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Fecha de publicación: 09/09/2026
Reconocen predio como Área de Conservación Privada “Zoo Perú II”, ubicado en el departamento de Loreto

Confirman la Resolución N° 00377-2026- JEE-JAEN/JNE

Resolución N° 3036-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028694

HUABAL - JAÉN - CAJAMARCA

JEE JAÉN (ERM.2026025482)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Alejandra Ximena Julca Ramírez, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 0377-2026-JEE-JAEN/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Gilberto Sandoval Pinedo, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huabal, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00233-2026-JEE-JAEN/JNE, del 27 de junio de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026019500, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de Huabal, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las ERM 2026, incluyendo al señor candidato como postulante al cargo de alcalde. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica de la personera legal de la OP el 1 de julio de 2026.

1.2. El 3 de julio de 2026, don Emver Zapata López (en adelante, el señor solicitante) interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola, esencialmente, en que este habría omitido consignar en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), en el rubro V, “Relación de Sentencias”, la sentencia condenatoria firme que le fue impuesta por la comisión del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de arma de fuego, recaída en el Expediente N° 2003-00214-0-2201-JR-PE-01, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, imponiéndole tres (3) años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos (2) años, así como el pago de seiscientos soles (S/ 600.00) por concepto de reparación civil y determinadas reglas de conducta.

1.3. Asimismo, el señor solicitante señaló que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante la Resolución de Vista N° 32, del 20 de junio de 2006, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada. Agregó que, si bien mediante Resolución N° 41, del 10 de agosto de 2007, el Segundo Juzgado Penal de Moyobamba declaró rehabilitado al señor candidato, dispuso la restitución de sus derechos suspendidos o restringidos y la cancelación de sus antecedentes derivados del proceso, tal circunstancia no elimina la obligación de declararlo en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

1.4. En mérito de lo expuesto, mediante la Resolución N° 00297-2026-JEE-JAEN/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha respecto del señor candidato y corrió traslado a la personera legal titular de la OP para que formule los descargos correspondientes.

1.5. Con el escrito presentado el 7 de julio de 2026, la OP absolvió la tacha solicitando que sea declarada infundada, sosteniendo, en lo sustancial, que si bien el señor candidato fue condenado mediante sentencia firme; posteriormente, fue rehabilitado, disponiéndose la restitución de sus derechos suspendidos o restringidos y la cancelación de sus antecedentes penales; por lo que, a su criterio, dicha condena ya no se encontraba vigente y el señor candidato no estaba obligado a consignarla en su DJHV.

1.6. Mediante la Resolución N° 0377-2026-JEE-JAEN/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, al considerar que se encontraba objetivamente acreditado que había sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso y que, pese a ello, omitió consignar dicha sentencia en su DJHV. Asimismo, señaló que la posterior rehabilitación del candidato no lo eximía del cumplimiento de la obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pues dicha disposición no establece excepción alguna respecto de las sentencias condenatorias que hayan sido objeto de rehabilitación. La citada resolución fue cursada a las casillas electrónicas tanto del señor solicitante y la señora recurrente, el 16 de julio de 2026, tal como se advierte de los cargos de las Notificaciones N° 341530-2026-JAEN y N° 341529-2026-JAEN, respectivamente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente:

a) El JEE habría efectuado una interpretación incorrecta del alcance de la obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, al considerar que la rehabilitación del señor candidato lo eximía de declarar la sentencia condenatoria firme impuesta en su contra.

b) La sentencia dictada contra el señor candidato por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego constituye una sentencia condenatoria firme por delito doloso, por lo que se encuentra comprendida expresamente dentro de la información que debe ser consignada en la DJHV.

c) La Resolución N° 41, del 10 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró la rehabilitación del señor candidato, no desconoce la existencia histórica de la sentencia condenatoria ni convierte el pronunciamiento judicial en inexistente, sino que produce los efectos previstos por el artículo 69 del Código Penal respecto de la restitución de derechos y cancelación de antecedentes.

d) La obligación de declarar la sentencia condenatoria en la DJHV es distinta de la existencia de un impedimento para postular, por lo que la rehabilitación del señor candidato no resulta suficiente para excluir la obligación de transparencia impuesta por la normativa electoral.

e) La omisión advertida no constituye un dato irrelevante, pues el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece expresamente que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del citado artículo da lugar al retiro del candidato por el JNE.

f) Finalmente, sostiene que la jurisprudencia del Pleno del JNE ha establecido que la obligación de consignar las sentencias condenatorias firmes alcanza incluso a aquellas respecto de las cuales el candidato ha sido rehabilitado, por lo que corresponde declarar fundada la tacha.

g) Solicita que se declare fundada su recurso de apelación y revoque la resolución apelada, en consecuencia, se admita la inscripción del señor candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 prevé que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.5. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 establecen que:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- Objeto

Establecer el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida que deben presentar los personeros legales de las organizaciones políticas conforme a la información brindada por los candidatos, el cual debe ser llenado, en cumplimiento del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y registrado en el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones.

1.7. El artículo 5 refiere que:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

5.9. Infracción: Es determinada en primera instancia por el JEE ante la verificación de:

a) La omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. En este caso, no es de aplicación la sanción de multa, sino da lugar al retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección […]

1.8. El artículo 15 menciona lo siguiente:

Artículo 15. Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, el Reglamento de Inscripción)

1.9. El artículo 35 menciona lo siguiente:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.10. El artículo 37 determina:

Artículo 37.- Efectos de la tacha

37.1 Si la tacha se declarara fundada, las organizaciones políticas pueden reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas según el cronograma electoral, no habiendo posibilidad de reemplazo alguno después de esa fecha. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.

37.3 Cuando la resolución que declare fundada la tacha quedara consentida o firme, quien haya formulado la tacha puede solicitar la devolución del monto de la respectiva tasa según el procedimiento establecido por el JNE. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos.

1.11. El artículo 41 señala:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en

el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

En la jurisprudencia del JNE

1.12. En los considerandos 2.5 al 2.7. de la Resolución N° 2876-2022-JNE, del 21 de agosto de 2022, este Supremo Tribunal Electoral precisó:

[…]

2.5. En cuanto a lo alegado por el señor recurrente, cabe precisar que la declaración de una sentencia como no pronunciada es un régimen excepcional, al cual se accede bajo ciertas condiciones; de tal manera que el otorgamiento de esta, per se, no significa que nunca haya existido. Dicha figura jurídica de “condena no pronunciada” hace referencia únicamente a la liberación del candidato del cumplimiento de la condena, pero no significa, en modo alguno, que no haya existido juzgamiento ni mucho menos que no se haya emitido la sentencia condenatoria.

2.6. En ese sentido, la norma no exime a los candidatos de la obligación de registrar las sentencias declaradas como no pronunciadas ni de aquellas de las que se encuentran rehabilitados.

2.7. Esta obligación tiene su fundamento en el hecho de que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que los ciudadanos puedan decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.)

2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).

2.3. Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad que permite verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos, pudiendo fundarse en la infracción de impedimentos o incompatibilidades expresamente previstas por el ordenamiento electoral.

2.4. En el presente caso, el cuestionamiento formulado por el señor solicitante se circunscribe a determinar si el señor candidato tenía la obligación de consignar en el rubro V, “Relación de Sentencias” de su FUDJHV, la sentencia condenatoria firme impuesta en su contra mediante la Resolución Judicial N° 16, del 20 de julio de 2005, por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de arma de fuego.

2.5. Al respecto, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece de manera expresa que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio. A su vez, el numeral 23.5 del mismo artículo establece que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato. En concordancia con ello, el Reglamento de la DJHV establece que la omisión de la información relativa a las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos constituye una infracción y que, en estos casos, no corresponde imponer una multa, sino disponer el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección (ver SN 1.5., 1.7 y 1.8.).

2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante Resolución Judicial N° 16, del 20 de julio de 2005, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Moyobamba, don Gilberto Sandoval Pinedo fue condenado por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de arma de fuego, en agravio del Estado Peruano, imponiéndosele tres (3) años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos (2) años, además del pago de seiscientos soles (S/ 600.00) por concepto de reparación civil y determinadas reglas de conducta.

2.7. Del mismo modo, se verifica que la referida sentencia fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante la Resolución de Vista N° 32, del 20 de junio de 2006, por lo que adquirió la calidad de firme. En consecuencia, se encuentra acreditado que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria firme impuesta por la comisión de un delito doloso, supuesto expresamente comprendido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5).

2.8. Ahora bien, de la Resolución N° 41, del 10 de agosto de 2007, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Moyobamba, se observa que, luego de verificar que el periodo de prueba había vencido y que no se había aplicado ninguna de las alternativas previstas en el artículo 594 del Código Penal ni se había cometido nuevo delito doloso, el órgano jurisdiccional resolvió declarar rehabilitado al señor candidato, disponiendo la restitución de sus derechos suspendidos o restringidos en la sentencia y la cancelación de sus antecedentes originados con motivo del proceso.

2.9. Sobre este punto, corresponde efectuar una precisión fundamental. La rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal y la obligación de consignar las sentencias condenatorias firmes en la DJHV responden a ámbitos jurídicos distintos. La primera produce los efectos establecidos por la legislación penal respecto de los derechos y antecedentes del condenado; mientras que la segunda constituye una obligación de transparencia electoral destinada a que la ciudadanía conozca la trayectoria de quienes pretenden ejercer un cargo de elección popular.

2.10. Por tanto, la rehabilitación del señor candidato no determina, por sí misma, la inexistencia de la sentencia condenatoria ni lo exonera de la obligación de consignarla en su DJHV. En efecto, el hecho de que el órgano jurisdiccional haya dispuesto la restitución de derechos y la cancelación de antecedentes no altera que, históricamente, existió una sentencia condenatoria firme impuesta por la comisión de un delito doloso, supuesto que la legislación electoral exige declarar expresamente.

2.11. Este criterio ha sido establecido de manera expresa por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 2876-2022-JNE, emitida también en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales. En dicho pronunciamiento se analizó una tacha formulada contra un candidato que había consignado que no tenía información que declarar en el rubro V de su DJHV, pese a que existía una sentencia firme por delito doloso respecto de la cual posteriormente se había dispuesto tener por no efectuado el juzgamiento y anular los antecedentes. El Pleno del JNE concluyó que, aun cuando al momento de postular el candidato no registrara antecedentes penales, estaba obligado a declarar la sentencia, pues la obligación comprendía las sentencias declaradas como no pronunciadas y aquellas respecto de las cuales el candidato se encontraba rehabilitado.

2.12. En ese sentido, la circunstancia de que la Resolución N° 41, del 10 de agosto de 2007, haya dispuesto la cancelación de los antecedentes del señor candidato no resulta suficiente para desvirtuar la obligación electoral materia de análisis. Antes bien, la propia existencia de dicha resolución judicial acredita que existió una sentencia condenatoria y que, posteriormente, se produjo la rehabilitación del condenado, circunstancias que no pueden confundirse con la inexistencia de la sentencia.

2.13. A mayor abundamiento, debe distinguirse entre la obligación de declarar una sentencia condenatoria en la DJHV y la existencia de un impedimento para postular derivado de dicha condena. En el presente caso, no corresponde determinar si la rehabilitación genera o no un impedimento para el ejercicio del derecho de participación política del señor candidato en las ERM 2026, sino verificar si cumplió con declarar en su DJHV la sentencia condenatoria firme que le fue impuesta por delito doloso. Se trata, por tanto, de obligaciones y consecuencias jurídicas distintas.

2.14. En este caso concreto, de la consulta de la Plataforma Electoral del JNE se advierte que, en el rubro V, “Relación de Sentencias” de su FUDJHV, el señor candidato consignó que no tenía información que declarar. Sin embargo, conforme a los medios probatorios incorporados al expediente, se encuentra acreditada la existencia de la sentencia condenatoria firme antes referida. Por consiguiente, la información registrada en la DJHV resulta incompleta, al haberse omitido una sentencia que debía ser declarada conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

2.15. En consecuencia, la omisión incurrida por el señor candidato se subsume en el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y en el numeral 5.9 del artículo 5 del Reglamento de la DJHV, por lo que corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista para esta infracción, esto es, el retiro o exclusión del candidato, siempre que ello se encuentre dentro del plazo establecido legalmente (ver SN 1.5 y 1.7).

2.16. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, precisando que la consecuencia jurídica derivada de la tacha fundada recae únicamente sobre el señor candidato, sin afectar la participación de los demás integrantes de la lista, conforme a lo previsto en el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.).

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Alejandra Ximena Julca Ramírez; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00377-2026-JEE-JAEN/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén; que declara fundada la tacha interpuesta en contra de don Gilberto Sandoval Pinedo, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huabal, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER la exclusión de don Gilberto Sandoval Pinedo, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huabal, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente respecto de los demás integrantes de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Artículo 59.- Efectos del incumplimiento

Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:

1. Amonestar al infractor;

2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o

3. Revocar la suspensión de la pena.

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