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Fecha de publicación: 09/09/2026
Reconocen predio como Área de Conservación Privada “Zoo Perú II”, ubicado en el departamento de Loreto

Confirman la Resolución N° 00219-2026-JEE-GRAU/JNE

RESOLUCIóN N° 3061-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026032185

COTABAMBAS - APURÍMAC

JEE GRAU (ERM.2026027908)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juvenal Huamani Mataqque (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00219-2026-JEE-GRAU/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Guillermo Vicente Córdova, doña Lucero Puma Jaquima y doña Luz Clarita Morales Arrambide, candidatos a regidores del Concejo Provincial de Cotabambas, departamento de Apurímac (en adelante, señores candidatos), por la organización política Acción Popular (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.20260159156

1.1. Mediante la Resolución N° 00147-2026-JEE-GRAU/JNE, del 12 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cotabambas, presentada por la OP, siendo parte de esta lista los señores candidatos, en el marco de las ERM 2026. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP, en la misma fecha.

En el Expediente N° ERM.2026027908

1.2. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra los señores candidatos, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) La declaración de conciencia presentada por don Guillermo Vicente Córdova carece de eficacia para acreditar su condición de representante de una comunidad campesina o pueblo originario, al no encontrarse registrada entre los actos certificados por la jueza de paz, el 12 de junio de 2026.

b) Don Guillermo Vicente Córdova postuló sin acreditar el cumplimiento del requisito de licencia sin goce de haber, a pesar de haber declarado en su DJHV que laboró en la Municipalidad Distrital de Mara durante el periodo 2023-2026.

c) La lista de candidatos incumple la cuota mínima de comunidades campesinas o pueblos originarios exigida por el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

d) Doña Lucero Puma Jaquima postuló como candidata a regidora provincial; sin embargo, pese a haber declarado en su DJHV que se desempeñó como auxiliar administrativa en la Municipalidad Provincial de Cotabambas durante el año 2026, no presentó la solicitud de licencia sin goce de haber.

e) La OP sustentó el reemplazo de doña Donata Gonzales Alfaro, candidata elegida en elecciones primarias, con una carta de renuncia cuya certificación no se encuentra registrada entre los actos certificados por la jueza de paz, el 12 de junio de 2026.

1.3. A través de la Resolución N° 00184-2026-JEE-GRAU/JNE, del 18 de julio de 2026, el JEE concedió a la OP el plazo de dos (2) días hábiles para que subsane la omisión advertida y presente la documentación que acredite la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber de don Guillermo Vicente Córdova y doña Lucero Puma Jaquima.

1.4. El 20 de julio el JEE emitió Oficio N° 002-2026-SJ-JEE-GRAU/JNE, dirigido a la jueza de primera nominación de Palccaro, solicitando información para mejor resolver respecto de la documentación cuestionada en el procedimiento de tacha: i) para que reconozca como propias las certificaciones consignadas en la declaración de conciencia de don Guillermo Vicente Córdova y la carta de renuncia de doña Donata Gonzales Alfaro, ambas del 12 de junio de 2026; ii) informe si dichas actuaciones se encuentran registradas en los libros o registros correspondientes de ese juzgado de paz; iii) se precise cuál era el ámbito territorial de competencia del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Palccaro al 12 de junio de 2026, indicando expresamente si la comunidad campesina de Huaruma se encontraba comprendida dentro de su jurisdicción.

1.5. El 21 de julio de 2026, la jueza de primera nominación de Palccaro respondió lo solicitado por el órgano electoral y no reconoció ninguna certificación referida a la declaración de conciencia de don Guillermo Vicente Córdova y la carta de renuncia de doña Donata Gonzales Alfaro. Además, indicó que la comunidad campesina de Huaruma, a la cual representa el referido candidato, no se encuentra comprendida dentro del ámbito territorial de competencia del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Palccaro, distrito de Tambobamba.

1.6. El 21 de julio de 2026, el señor recurrente solicitó notificación a las partes y consignó su casilla electrónica.

1.7. El 23 de julio de 2026, la OP presentó escrito de absolución de tachas, alegando lo siguiente:

a) Respecto de la declaración de conciencia presentada por don Guillermo Vicente Córdova, reconoció que el documento presentado no resultaba idóneo para acreditar su condición de representante de una comunidad campesina o pueblo originario, al no encontrarse registrada entre los actos certificados por la jueza. En ese contexto, se precisa que hubo un error involuntario al momento de cargar la documentación y se subió un documento erróneo que no correspondía a la jurisdicción territorial en la que debía efectuarse la certificación, por cuanto el documento que debió presentarse fue el suscrito por la jueza de paz del centro poblado de Pisaccasa, distrito de Mara, el mismo que se anexa como medio probatorio, y que cuenta con eficacia para acreditar su condición de representante de una comunidad campesina o pueblo originario.

b) También se anexa la solicitud de licencia sin goce de haber de don Guillermo Vicente Córdova, del 1 de junio de 2026, ante la supuesta infracción del incumplimiento de la presentación del referido documento declarado en la DJHV.

c) En cuanto al presunto incumplimiento de la cuota mínima de comunidades campesinas o pueblos originarios, mencionó que la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cotabambas se encuentra integrada por diez candidatos a regidores, y el mínimo serían dos candidatos: don Guillermo Vicente Córdova y don Santos Gabriel Ancalla, como representantes de las comunidades campesinas o pueblos originarios, a fin de cumplir el porcentaje mínimo exigido por la normativa electoral, la misma que se anexa como medio probatorio.

d) Respecto de doña Lucero Puma Jaquima, quien declaró en su DJHV laborar como auxiliar administrativa en la Municipalidad Provincial de Cotabambas durante el año 2026, y no habría presentado la licencia sin goce de haber. Cabe señalar que la Adenda al Contrato Temporal N° 071-URR.HH/GM-MPCT-2026, bajo el Decreto Legislativo N° 276, suscrita entre la municipalidad y la mencionada candidata fue solo entre el 1 al 31 de marzo de 2026, por lo que la exigencia de presentar solicitud de licencia sin goce de haber carece de congruencia legal, anexándose la copia del referido contrato como medio probatorio.

e) Asimismo, se puso en duda la legitimidad de una carta de renuncia de doña Donata Gonzales Alfaro porque la certificación del referido documento no se encuentra registrada entre los actos certificados por la jueza de paz. Al respecto, fundamentó que, en mérito al artículo 40 del Reglamento de Inscripción, “no es de carácter obligatorio que dicho documento este certificado por un juez de paz”, dado que acudieron de manera presencial al JEE y fue el secretario del JEE quien certificó y corroboró la firma válida al momento de la entrega de la carta, por ende, se procedió a realizar el reemplazo de la candidata por Luz Clarita Morales Arrambide.

1.8. Por medio de la Resolución N° 00219-2026-JEE-GRAU/JNE, del 1 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra los señores candidatos, considerando lo siguiente:

a) Respecto de don Guillermo Vicente Córdova, se acreditó válidamente su condición de representante de comunidad campesina mediante Declaración de Conciencia emitida por la autoridad competente, cuyo documento y eficacia no ha sido desvirtuada con prueba idónea.

b) Asimismo, al correr traslado de la tacha, don Guillermo Vicente Córdova presentó su solicitud de licencia sin goce de haber, del 1 de junio de 2026, ante la Municipalidad Distrital de Mara. Igualmente, doña Lucero Puma Jaquima acreditó que el vínculo laboral con la Municipalidad de Provincial de Cotabambas concluyó el 31 de marzo de 2026, según Primera Adenda al Contrato Temporal N° 071-URR.HH/GM-MPCT-2026, bajo el Decreto Legislativo N° 276, no resultando exigible la presentación de licencia sin goce de haber para la candidata.

c) En el caso del reemplazo de doña Donata Gonzales Alfaro por doña Luz Clarita Morales Arrambide, este se realizó conforme a las disposiciones del Reglamento de Inscripción, toda vez que la reemplazante participó en el proceso de relecciones primarias en calidad de candidata reemplazante (accesitaria).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00219-2026-JEE-GRAU/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Alteración del objeto de la tacha y vacío del control ciudadano, toda vez que el JEE evaluó si la OP podía mantener la candidatura mediante cualquier documento incorporado durante la contradicción, aun cuando el documento utilizado para obtener la admisión había sido declarado ineficaz por el propio órgano.

b) Los cuestionamientos no eran meras alegaciones, sino inconsistencias documentales objetivas sobre la existencia de dos declaraciones de conciencia del mismo candidato, con la misma fecha y el mismo objeto, tramitados ante dos jueces de paz de distritos distintos.

c) Solicita que el órgano electoral determine si los documentos poseen aptitud jurídica y probatoria para acreditar una cuota o una causa de reemplazo de los candidatos para la inscripción.

d) En cuanto a la declaración de conciencia, alega que la norma exige que el candidato que se autoidentifica como representante de una comunidad anexe dicho documento suscrito por la autoridad comunal o, en su defecto, ante el juez competente. En ese sentido, el documento original que presentaron no se ajustaba a dicha exigencia y la segunda declaración presenta contradicciones objetivas.

e) La renuncia de quien ya integra una lista presentada debe reunir requisitos formales y, en este caso, la OP no acreditó esas condiciones, porque la carta de renuncia está dirigida a una oficina distinta, y con ciertas características que exige la ley y, por ende, la juez negó haber realizado la certificación del documento.

f) Alega que la juez emitió única respuesta desconociendo dos a certificaciones en la declaración de conciencia de don Guillermo Vicente Córdova y la incorporada renuncia de doña Donata Gonzales Alfaroy; por ende, el JEE otorgó consecuencias distintas a una misma constatación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.-El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.3. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley [resaltados agregados].

[…]

1.4. El artículo 19 dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1. Los siguientes ciudadanos:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad. [Resaltados agregados].

En la Resolución N° 00746-2025-JNE3

1.6. El numeral 6 de su parte resolutiva indica:

[…]

6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera:

6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).

6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El numeral 30.11 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al artículo 10.2 del reglamento.

1.8. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.8.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

Sobre el objeto de la controversia

2.3. El recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00219-2026-JEE-GRAU/JNE, tiene por objeto que se declare fundada la tacha y se disponga la improcedencia de las candidaturas de don Guillermo Vicente Córdova, doña Lucero Puma Jaquima y doña Luz Clarita Morales Arrambide.

2.4. Del análisis del recurso de apelación se advierte que los agravios se encuentran dirigidos, principalmente, a cuestionar, entre otros, el cumplimiento del requisito de la declaración de consentimiento de don Guillermo Vicente Córdova, la solicitud de licencia sin goce de haber de este y de doña Lucero Puma Jaquima, así como el reemplazo de doña Donata Gonzales Alfaro por Luz Clarita Morales Arrambide; por tanto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si, de la valoración conjunta de los medios probatorios que obran en autos, se acredita el cumplimiento del citado requisito legal.

Sobre don Guillermo Vicente Córdova

2.5. Por un lado, el señor recurrente cuestiona que el cuestionado candidato presentó el Anexo 2, Declaración de Conciencia, el 12 de junio de 2026, en la que manifiesta autoidentificarse como parte de la comunidad campesina de Huaruma, pero con la firma ante la jueza de paz de Palccaro, quien ha negado haber certificado la firma de tal documento. Además, se indicó que la comunidad campesina de Huaruma no se encuentra dentro de la jurisdicción de Palccaro.

2.6. Al respecto, la OP, en su escrito de absolución de la tacha, señaló que había cargado en el sistema Declara+ un documento erróneo; por ello, adjuntó el Anexo 2, suscrito ante el juez de paz de Pisaccasa - Mara, jurisdicción en donde se ubicaría la comunidad campesina de Huaruma.

2.7. Cabe indicar que el Reglamento de Inscripción exige que el candidato que pretenda acreditar ser parte de la cuota nativa debe adjuntar el Anexo 2 suscrito ante el jefe o autoridad de la comunidad o ante el juez de paz de la jurisdicción competente. En el caso concreto, el Anexo 2, suscrito ante el Juez de Paz de Pisaccasa - Mara, del 12 de junio de 2026, y presentado con la absolución de la tacha, está premunido del principio de presunción de veracidad, por lo que debe ser considerado como válido para el cumplimiento de la exigencia establecida en el Reglamento de Inscripción.

2.8. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho del señor recurrente de cuestionar la veracidad del precitado documento ante el órgano jurisdiccional ordinario.

2.9. Por otro lado, el señor recurrente cuestionó que, pese a trabajar en una entidad pública, el candidato no presentó su solicitud de licencia sin goce de haber.

2.10. Al respecto, la solicitud de licencia sin goce de haber del 1 de junio de 2026, con sello de recepción de la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Mara, presentada dentro del plazo que reglamenta la norma, el candidato cumplió con la norma electoral, conforme al numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 6 de la parte decisoria de la Resolución N° 746-2025-JNE (ver SN 1.6.), que establece que la solicitud de licencia sin goce debió presentarse, como máximo, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas, esto es, hasta el 19 de junio de 2026.

2.11. De ahí que no puede estimarse los fundamentos de la tacha en los extremos referidos al señor candidato.

Sobre doña Lucero Puma Jaquima

2.12. Al respecto y teniendo a la vista el documento probatorio presentado con el escrito de absolución de tacha, se puede advertir que la referida candidata no está obligada a presentar la solicitud de licencia sin goce de haber, por cuanto solo mantuvo vínculo laboral hasta el 31 de marzo de 2026, con la Municipalidad Provincial de Cotabambas, cuyo sustento es la Primera Adenda al Contrato Temporal N° 071-URR.HH/GM-MPCT-2026, bajo el Decreto Legislativo N° 276.

2.13. Por lo tanto, no se puede estimar el alegato del señor recurrente en contra de la cuestionada candidata, por cuanto esta no ha contravenido ninguna norma electoral.

Sobre el reemplazo de doña Donata Gonzales Alfaro

2.14. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como finalidad seleccionar a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes.

2.15. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.3.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.16. Sin embargo, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.3.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad promover la vida partidaria activa de los afiliados -lo que fortalece la democracia interna- y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.

2.17. Respecto de doña Donata Gonzales Alfaro, quien fue elegida en elecciones primarias, se presentó una carta de renuncia irrevocable del 12 de junio de 2026, la cual cuenta con el sello de recepción del JEE en esa misma fecha. En mérito a ello, fue reemplazada por doña Luz Clarita Morales Arrambide, candidata de eventual reemplazo en las elecciones primarias.

2.18. Del considerando anterior, se advierte que doña Luz Clarita Morales Arrambide participó en el proceso de elecciones primarias en calidad de candidata reemplazante (accesitaria), por lo que su incorporación a la lista definitiva no implica la inclusión de una persona ajena al proceso de democracia interna, sino la sustitución por una persona que también fue sometida al proceso de elecciones primarias y siguiendo el orden de la lista.

2.19. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de las normas que regulan la elegibilidad de los señores candidatos, corresponde desestimar los agravios expuestos en el recurso de apelación de la tacha y confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha interpuesta.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juvenal Huamani Mataqque; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00219-2026-JEE-GRAU/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Guillermo Vicente Córdova, doña Lucero Puma Jaquima y doña Luz Clarita Morales Arrambide, candidatos a regidores del Concejo Provincial de Cotabambas, departamento de Apurímac, por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2551990-1