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Fecha de publicación: 09/09/2026
Reconocen predio como Área de Conservación Privada “Zoo Perú II”, ubicado en el departamento de Loreto

Confirman la Resolución N° 01735-2026-JEE-TRUJ/JNE

Resolución N° 3068-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026029850

JULCÁN - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026026965)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Santos Lozano (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 01735-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Julcán, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026017135

1.1. Mediante la Resolución N° 01490-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Julcán, presentada por la OP.

En el Expediente N° ERM.2026026965

1.2. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Julcán, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) El JEE habría incurrido en error de calificación al admitir a trámite a una lista que carece de un requisito de fondo en el plan de gobierno, toda vez que la OP no presentó el plan de gobierno, lo que vulnera el principio de preclusión y la prohibición absoluta de modificación, así como la inaplicabilidad del principio pro participación política ante vicios sustantivos frente a la omisión de esta magnitud en la que no se puede alegar error material.

b) Alegó la existencia de fraude en los Anexos 1 de los candidatos Jhosver Breidy Rodríguez Salirrosas, Greysi Salvador Vega, Damián Saúl Valverde Ventura, Luz Vega Reyes, Junior Rodríguez Alvarado y Lourdes Aredo Rodríguez, toda vez que se observó que tenían en sus documentos iniciales de dicho anexo la fecha 12 de junio de 2026, mientras que las DJHV de los candidatos se encuentran registradas el 15 de junio de 2026; por lo que, según sostuvo, no cumple con lo previsto en el Reglamento de Inscripción.

c) Asimismo, sostuvo que, si bien el órgano electoral optimiza el derecho a la participación política, el principio de conducta procedimental prohíbe a los administrados “declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes” y que la consignación de fechas que considera falsas en las declaraciones juradas vulneraría el principio de igualdad de trato frente a organizaciones políticas que sí actuaron con probidad, lealtad procesal y respeto a los plazos perentorios.

d) Como medios probatorios, presentó el plan de gobierno ingresado en el sistema Declara+, con el que pretendió acreditar la falta del documento extenso; asimismo, señaló la Resolución N° 2075-2022-JNE, como jurisprudencia vinculante, la Resolución N° 01431-2026-JEE/TRUJ, del 3 de julio de 2026, y los Anexos 1 de los candidatos, del 15 de junio de 2026, ingresados vía subsanación.

1.3. Mediante la Resolución N° 01647-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE corrió traslado al personero legal de la OP, a fin de que, dentro del plazo de un (1) día, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con o sin estos, conforme a la normatividad electoral.

1.4. El 18 de julio de 2026, la OP presentó escrito de absolución de tachas, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Respecto del plan de gobierno, indicó que el documento cumple materialmente con la finalidad exigida por la ley electoral, toda vez que se presentó un resumen del mismo. Asimismo, sostuvo que no se trata de un archivo vacío, sino de un instrumento programático cuya finalidad coincide plenamente en la prevista en la legislación electoral y que se encuentra conforme con lo estipulado en el numeral 30.4 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.

b) Señaló que el sistema Declara+ acreditó que el plan de gobierno fue válidamente presentado y durante el proceso de inscripción y que el documento cargado –es decir, el formato resumen– no sustituye al plan de gobierno, sino que constituye un instrumento generado por el sistema oficial del JNE para cumplir la finalidad de publicidad electoral. Agregó que la OP no tiene control sobre la forma en que el sistema Declara+ procesa la información ni sobre la generación del formato resumen.

c) Indicó que la Resolución N° 01490-2026-JEE-TRUJ/JNE genera una presunción de validez que el señor recurrente no ha podido desvirtuar, al admitir la lista de candidatos, luego de verificar los requisitos de ley.

d) En cuanto a la Resolución N° 2075-2022-JNE, refirió que esta no resulta aplicable al presente caso, pues los supuestos de hechos son distintos. Al respecto, señaló que en dicho pronunciamiento se concluyó que no se había presentado el plan de gobierno, mientras que en el presente caso sí existe un documento que desarrolla visión institucional, los principios, los objetivos, las estrategias, los indicadores, las metas, los proyectos prioritarios y los mecanismos de seguimiento de la gestión municipal.

e) Sobre las declaraciones juradas contenidas en los Anexos 1, sostuvo que la afirmaciones del señor recurrente son falsas, ya que carecen de sustento fáctico como idoneidad jurídica para fundamentar la exclusión de una lista de candidatos.

1.5. El 21 de julio de 2026, mediante la Resolución N° 01735-2026-JEE-TRUJ/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de los señores candidatos, considerando lo siguiente:

a) Sobre el plan de gobierno, precisó que el Anexo 3 del Reglamento de Inscripción contempla los objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030, así como las dimensiones social, económica, ambiental e institucional, y establece, entre otros, el contenido referido a: i) ideario: principios, objetivos y valores de la organización política; ii) visión del plan de gobierno; y iii) estrategias. Conforme a lo descrito, la OP ha cumplido dicho requisito. También precisó que, si bien se consignó “Resumen de Plan de Gobierno” y debió decir “Plan de Gobierno”, ello no implica desestimar que la OP sí cumplió con dicho requisito.

b) En el caso sobre la suscripción de fechas de los Anexos 1, en comparación a la DJHV de los candidatos, se debe indicar que, según la declaración jurada contenida en el Anexo 1, esta debe ser suscrita por el candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de su DJHV en el sistema informático Declara+; en ese sentido, consideró que carece de sentido analizar otra aseveración diferente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01735-2026-JEE-TRUJ/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada constituye una simple discrepancia de criterio administrativo, genera un agravio superlativo que lesiona el núcleo del sistema democrático, afectando bienes jurídicos constitucionales irrenunciables afectando dos dimensiones: i) agravio constitucional al bien jurídico del voto informado, y ii) ruptura del principio de igualdad electoral y la paridad de armas, dado que todas las organizaciones políticas están sometidas a las mismas reglas, plazos y cargas procesales.

b) Respecto de la inexistencia material del plan de gobierno y la infracción al artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y al Reglamento de Inscripción, solicitó que el Supremo tribunal Electoral revoque la resolución impugnada porque el JEE ha validado la vulneración de una norma de orden público y cumplimiento imperativo.

c) La resolución recurrida adolece de nulidad por contravenir el principio de predictibilidad o de confianza legítima, toda vez que, en el escrito de tacha, se invocó la Resolución N° 2075-2022-JNE, jurisprudencia exacta aplicable al caso.

d) La resolución impugnada atenta contra el principio de verdad material, toda vez que es imposible que los candidatos hayan manifestado su voluntad, el 15 de junio, evidenciándose falsedad ideológica al respecto.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.-El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El artículo 21 dispone que:

Artículo 21.- Ingreso del plan de gobierno y del formato Resumen en el Declara +

El personero legal de la organización política debe acceder al Declara +del JNE y digitar los datos en el Formato Resumen de Plan de Gobierno (Anexo3), así como adjuntar el archivo digital que contiene el plan de gobierno.

1.4. El numeral 30.7 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.4 El documento que contiene el plan de gobierno y su respectivo formato resumen digitado, conforme fueron registrados en el sistema Declara +, según lo establecido en artículo 21 en el presente reglamento.

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

1.5. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.5.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

Análisis del caso concreto

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.4. De conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre ellos, el Anexo 1, debe presentarse conjuntamente con la solicitud de inscripción o, de advertirse observaciones subsanables, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.5.). Asimismo, de no subsanarse las observaciones dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo reglamento (ver SN 1.6.).

2.5. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante la Resolución N° 01431-2026-JEE-TRUJ/JNE, el JEE formuló observaciones respecto de la fecha de suscripción de los Anexos 1 correspondientes a los candidatos Jhosver Breidy Rodríguez Salirrosas, Greysi Melisa Salvador Vega, Damián Saúl Valverde Ventura, Luz Deysin Vega Reyes, Junior Anthony Rodríguez Alvarado, Lourdes Emperatriz Aredo Rodríguez, y concedió a la OP el plazo correspondiente para su subsanación. En ese sentido, la OP presentó nuevos ejemplares de dichos anexos, que contenían las firmas y huellas de los candidatos, además de la fecha cierta en cada declaración jurada de los candidatos.

2.6. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, en la que analizó un supuesto vinculado con la improcedencia de una candidatura por observaciones formuladas a los anexos presentados con la solicitud de inscripción. En dicha sentencia, se precisó que la exigencia referida a que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha, o que estos últimos tengan fecha posterior a aquella, no puede ser interpretada de manera irrazonable para impedir la inscripción de una candidatura, cuando los documentos ya fueron presentados y contienen la manifestación de voluntad del candidato.

2.7. En esa línea, si bien la normativa electoral exige que el Anexo 1 cumpla las formalidades previstas en el Reglamento de Inscripción, estas no pueden aplicarse de manera aislada ni automática, sino atendiendo a la finalidad del documento: acreditar el consentimiento del candidato para participar, la veracidad del contenido de su DJHV y la inexistencia de deuda por concepto de reparación civil.

2.8. En tal sentido, aunque el JEE sustentó la inadmisibilidad en la ausencia de la fecha de suscripción del Anexo 1, se aprecia que dichos documentos fueron incorporados al procedimiento con el escrito de subsanación presentado el 6 de julio de 2026, después de la confirmación del registro de las respectivas DJHV. Esta circunstancia permite tener por ratificada, dentro del plazo de subsanación, la manifestación de voluntad contenida en los documentos, sin que la omisión de la fecha escrita afecte necesariamente su finalidad sustancial.

2.9. En consecuencia, las observaciones advertidas respecto de los Anexos 1 no comprometen el cumplimiento de la finalidad sustancial de dicho documento ni generan incertidumbre sobre la manifestación de voluntad de los candidatos para participar en el presente proceso electoral, razón por la cual corresponde privilegiar el derecho fundamental de participación política, conforme al criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral.

2.10. Así, del análisis integral de la documentación presentada, se advierte que las observaciones formuladas a los Anexos 1 no comprometen el cumplimiento sustancial de la finalidad de dichos documentos ni evidencian la ausencia de voluntad de los candidatos de participar, cuyas candidaturas son materia de controversia

2.11. Por otro lado, el señor recurrente cuestiona la presunta omisión de presentar el plan de gobierno. Al respecto, cabe precisar que el plan de gobierno de la OP fue presentado contemplando las dimensiones y contenido en conformidad con el Anexo 3 de Reglamento de Inscripción. Asimismo, el formato resumen del plan de gobierno, de acuerdo con el citado anexo, fue adjuntado conforme se establece en el artículo 30 del acotado reglamento, lo que evidencia el cumplimiento exigible en el artículo 21 y 30 del citado reglamento (ver SN. 1.3. y 1.4.); por lo tanto, corresponde desestimar la alegación del señor recurrente en este extremo.

2.12. Asimismo, debe tenerse presente que no toda deficiencia o discrepancia de carácter formal determina, por sí misma, el incumplimiento de un requisito electoral. Para que una observación pueda sustentar válidamente una consecuencia desfavorable para la organización política, debe acreditarse que esta incide de manera objetiva y sustancial en el requisito exigido por la normativa electoral. En el presente caso, la documentación presentada permite verificar que el plan de gobierno contiene los componentes exigidos por el Anexo 3 del Reglamento de Inscripción, por lo que la observación formulada no resulta suficiente para desconocer el cumplimiento del requisito.

2.13. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado de apelación.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Santos Lozano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01735-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Julcán, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2551984-1