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Fecha de publicación: 09/09/2026
Reconocen predio como Área de Conservación Privada “Zoo Perú II”, ubicado en el departamento de Loreto

Revocan la Resolución N° 01795-2026-JEE-TRUJ/JNE

RESOLUCIóN N° 3054-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026031482

CALAMARCA - JULCAN - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026027895)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01795-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha formulada por don Jeremi Eduardo Chimbor Rodríguez (en adelante, señor tachante) en contra de don Hilder Heber Agreda Rodríguez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Calamarca, provincia de Julcán, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026021095

1.1. Mediante la Resolución N° 01580-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Calamarca, provincia de Julcán, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP), de la cual forma parte el señor candidato, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Dicho pronunciamiento fue publicado el 12 de julio de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y en el panel del JEE; asimismo, en esa misma fecha fue notificado a la casilla electrónica de la señora recurrente. Posteriormente, el 16 de julio de 2026 fue publicado en la sede de la Municipalidad Distrital de Calamarca y, el 17 de julio de 2026, en el diario de mayor circulación de la circunscripción

En el Expediente N° ERM.2026027895

1.3. El 15 de julio de 2026, el señor tachante interpuso tacha en contra del señor candidato, la cual fue subsanada mediante escrito del 20 del mismo mes y año, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) El señor candidato fue presentado como candidato designado por la OP y registraba afiliación vigente al Partido Aprista Peruano, por lo que se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 24-B de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al no haber acreditado una renuncia efectuada con un año de anticipación al cierre de inscripciones

b) La información de la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) mostraba al señor candidato como afiliado válido al Partido Aprista Peruano, por lo que dicha situación registral producía efectos frente a terceros y a la autoridad electoral.

c) El documento de renuncia que el señor candidato afirma haber presentado al Partido Aprista Peruano el 8 de mayo de 2023 no habría sido oportunamente inscrito ante la DNROP, pese a que el interesado podía gestionar directamente su registro ante el JNE. El señor candidato, recién el 15 de junio de 2026, solicitó la actualización de su historial de afiliación.

d) El señor candidato planteó de manera incompatible una renuncia a la organización política y, posteriormente, una solicitud de desafiliación por afiliación indebida, pese a que el artículo 150 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP) impide alegar afiliación indebida cuando previamente se ha presentado una renuncia.

e) La designación del señor candidato, efectuada el 3 de junio de 2026, se realizó cuando todavía figuraba como afiliado válido al Partido Aprista Peruano, circunstancia que impedía su postulación como candidato designado por otra organización política

1.4. Asimismo, ofreció los siguientes medios probatorios:

a) Impresión de la consulta detallada de afiliación del ROP.

b) Copia de la solicitud de desafiliación a la organización política Partido Aprista Peruano presentada por el señor candidato el 8 de mayo de 2023.

c) Copia de la solicitud ingresada el 15 de junio de 2026, registrada en el Expediente N° 0123216-2026.

d) Acta de Aprobación del Cuadro de Candidatos Designados para el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2026.

1.5. El 21 de julio de 2026, mediante la Resolución N° 01734-2026-JEE-TRUJ/JNE, el JEE corrió traslado al personero legal titular de la OP el escrito de tacha presentado a fin de que realice el descargo correspondiente en el plazo de un (1) día calendario. Dicha resolución fue notificada a la señora recurrente en su casilla electrónica mediante la Notificación N° 351169-2026-TRUJ el 22 del mismo mes y año

1.6. El 23 de julio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de descargos, solicitando que la tacha sea declarada infundada. En esencia, argumentó lo siguiente:

a) El señor candidato presentó el 8 de mayo de 2023 una solicitud de desafiliación ante el Partido Aprista Peruano, documento que cuenta con sello de recepción y que acredita una fecha cierta anterior al 16 de junio de 2025, fecha límite para la renuncia de candidatos designados.

b) La falta de actualización de la renuncia en el ROP es imputable a la organización política anterior y no al señor candidato, pues la renuncia surte efectos desde su presentación y el registro es de carácter declarativo.

c) La denominación utilizada en el documento presentado en 2023, donde se indica “desafiliación por afiliación indebida”, no altera la manifestación de voluntad del señor candidato de dejar de pertenecer al Partido Aprista Peruano, por lo que invoca los principios de informalismo y de conservación del derecho de participación política.

d) El señor candidato acudió posteriormente ante la DNROP, mediante el Expediente N° 0123216-2026, para solicitar la actualización de su historial de afiliación y el reconocimiento del 8 de mayo de 2023 como fecha de su desvinculación, actuación que evidencia su diligencia frente a la falta de actualización registral.

1.7. En dicha oportunidad la señora recurrente ofreció los siguientes medios probatorios:

a) Copia del cargo original de la “Solicitud de Desafiliación” dirigida al Partido Aprista Peruano, con sello de recepción de fecha 08 de mayo de 2023.

b) Copia del Expediente N° 0123216-2026 ingresado al JNE.

1.8. El 27 de julio de 2026, mediante la Resolución N° 01795-2026-JEE-TRUJ/JNE, el JEE declaró fundada la tacha al concluir lo siguiente:

a) El señor candidato fue presentado en condición de designado, por lo que le resultaba exigible el cumplimiento del artículo 24-B de la LOP y del numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

b) Al 16 de junio de 2025, el señor candidato figuraba en el ROP como afiliado válido al Partido Aprista Peruano, sin que se hubiera inscrito su desvinculación de dicha organización política.

c) El señor candidato no cumplió con ninguno de los supuestos habilitantes previstos en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción, pues no acreditó que la renuncia presentada ante el Partido Aprista Peruano hubiera sido comunicada a la DNROP hasta el 16 de junio de 2025, tampoco renunció directamente ante dicha dirección dentro de dicho plazo ni presentó autorización expresa de la organización política a la cual figuraba afiliado.

d) La carga de comunicar oportunamente la renuncia a la DNROP correspondía al propio candidato, quien contaba con una vía directa para regularizar su situación registral sin depender de la actuación de la organización política de origen.

e) Aun otorgando validez y fecha cierta al documento presentado el 8 de mayo de 2023, este no acreditaba el cumplimiento del requisito reglamentario, pues no se demostró su comunicación a la DNROP dentro del plazo exigido.

f) La actuación realizada ante la DNROP el 15 de junio de 2026 fue posterior al vencimiento del plazo reglamentario y no modificaba la situación registral que el señor candidato mantenía al 16 de junio de 2025.

1.9. Dicho pronunciamiento fue notificado a la señora recurrente el 29 de julio de 2026, a través de su casilla electrónica, conforme al cargo de la Notificación N° 358365-2026- TRUJ.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01795-2026-JEE-TRUJ/JNE, solicitando que sea revocada y que se declare infundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE ha vulnerado el principio de jerarquía normativa al exigir que la renuncia presentada ante el Partido Aprista Peruano fuera comunicada a la DNROP hasta el 16 de junio de 2025, pese a que el artículo 18-A de la LOP establece que la renuncia surte efectos desde su presentación.

b) El JEE aplicó retroactivamente el artículo 146 del Reglamento del ROP, aprobado en 2025, a una renuncia presentada en 2023. Así, al momento de la renuncia estaba vigente una regulación conforme a la cual bastaba su presentación ante la organización política y le correspondía a esta comunicarla posteriormente al JNE.

c) El JEE se apartó de la jurisprudencia del Pleno del JNE, que reconoce el carácter declarativo del ROP y según la cual la inacción o negligencia de la organización política en comunicar una renuncia no puede perjudicar el derecho de participación política del ciudadano. Invoca, para tal efecto, las Resoluciones N° 0174-2018- JNE, N° 0248-2018-JNE, N° 0282-2018-JNE y N° 0134-2021-JNE.

d) La resolución impugnada incurrió en un formalismo excesivo al otorgar relevancia a la denominación del documento presentado en 2023 y a la vía procedimental empleada, pese a que la voluntad del señor candidato de desvincularse del Partido Aprista Peruano fue clara y expresa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.5. El artículo 18-A establece:

Artículo 18-A.- Renuncia

La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El numeral 17.2 del artículo 17 prescribe:

Artículo 17.- Designación directa

[…]

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.7. El artículo 35 indica:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento del ROP

1.8. El artículo 146 señala:

Artículo 146º.- Renuncia a una organización política

La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.

Si la renuncia es presentada ante la DNROP, deberá contener nombres y apellidos completos del renunciante, N° de DNI, firma, casilla electrónica, además de la denominación de la organización política.

Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado deberá remitirla a la DNROP para su inscripción, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.

Para la presentación de renuncias se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. El afiliado debe acudir de manera presencial (Mesa de Partes física) a la OD o SC para presentar la solicitud de renuncia, previa certificación de su firma por el fedatario institucional.

2. En caso de imposibilidad física del afiliado, la renuncia debe contener firma con certificado digital, que puede ser presentada mediante la Mesa de Partes Virtual.

3. Si la renuncia se ha presentado ante la organización política, el personero legal debe solicitar el registro ante la DNROP, adjuntando el documento de renuncia, en original.

4. En caso de que el renunciante haya presentado el documento ante la organización política, el acuse de recibo deberá seguir la modalidad prevista en el numeral 1).

[…]

1.9. El artículo 149 indica:

Artículo 149º.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, esto es, no haber suscrito documento alguno para afiliarse, puede solicitar que se registre la anulación de su afiliación.

Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP para lo cual podrá adjuntar la declaración jurada del Anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la anulación de su afiliación.

En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, o admitiéndose lo solicitado, lo actuado podrá ser remitido a la DGDJ del JNE, para los fines de su competencia.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).

2.2. La tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.7.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

2.3. En el presente caso, la tacha se sustentó en que el señor candidato se encontraba afiliado al Partido Aprista Peruano y que no acreditó haberse desvinculado de dicha organización política hasta el 16 de junio de 2025. Sobre esa premisa, el JEE consideró aplicable el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción y declaró fundada la tacha.

2.4. A efectos de esclarecer la situación registral del señor candidato, mediante Memorando N° 001959-2026-SG/JNE, del 11 de agosto de 2026, se solicitó a la DNROP información sobre la existencia de procedimientos de renuncia o desafiliación por afiliación indebida, así como sobre el estado del Expediente N° 0123216-2026.

2.5. Ante ello, mediante Memorando N°001407-2026-DNROP/JNE del 11 de agosto, la DNROP informó que no registra trámite alguno de renuncia presentado por el señor candidato respecto del Partido Aprista Peruano. Asimismo, precisó que el procedimiento de desafiliación por afiliación indebida iniciado por aquel el 5 de junio de 2026 concluyó con su desafiliación, debido a que dicha organización política no dio respuesta, dentro del plazo reglamentario, al requerimiento efectuado para que confirme o desvirtúe la afiliación cuestionada. Finalmente, indicó que el pedido formulado por el señor candidato en el Expediente N° 0123216-2026 consistió en que se reconozca el 8 de mayo de 2023 como fecha cierta de desvinculación, y fue declarado improcedente, dado que las solicitudes de desafiliación por afiliación indebida se tramitan ante la DNROP y no ante las organizaciones políticas.

2.6. A respecto el artículo 149 del Reglamento del ROP (ver SN 1.9.), establece que la desafiliación por afiliación indebida procede cuando el ciudadano sostiene que no suscribió documento alguno para incorporarse a una organización política.

2.7. En el caso concreto, la DNROP concluyó dicho procedimiento y dispuso la desafiliación del señor candidato por afiliación indebida. En consecuencia, para efectos de la aplicación de las normas electorales que regulan su candidatura, no corresponde partir de la premisa de que este perteneció voluntariamente al Partido Aprista Peruano.

2.8. Cabe precisar que la renuncia y la desafiliación por afiliación indebida responden a situaciones jurídicas distintas. La renuncia constituye la manifestación de voluntad de un afiliado que decide dejar de pertenecer a una organización política (ver SN 1.8.); la desafiliación por afiliación indebida parte de que el ciudadano niega haber prestado su voluntad para incorporarse a ella y conduce a la anulación de dicha afiliación. En este último supuesto, la consecuencia jurídica radica en reconocer que la afiliación se produjo indebidamente y que, por ello, el ciudadano nunca perteneció válidamente a la organización política.

2.9. Por esta razón, no corresponde exigir al señor candidato que hubiera renunciado dentro del plazo previsto en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción respecto de una afiliación que la propia DNROP determinó como indebida.

2.10. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y declarar infundada la tacha formulada en contra del señor candidato.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N°01795-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha formulada por don Jeremi Eduardo Chimbor Rodríguez en contra de don Hilder Heber Agreda Rodríguez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Calamarca, provincia de Julcán, departamento de La Libertad, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, y DECLARAR INFUNDADA la tacha.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite respectivo

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2551983-1