Confirman la Resolución N° 00032-2026- JEE-SPAB/JNE
RESOLUCIóN N° 2747-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025123
YONÁN - CONTUMAZÁ - CAJAMARCA
JEE SAN PABLO (ERM.2026018766)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, personera legal nacional de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00032-2026-JEE-SPAB/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yonán, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026018766
1.1. El 18 de junio de 2026, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yonán, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, en el marco de las ERM 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el código de pedido N° 1260600293006040801.
1.2. Mediante la Resolución N° 00032-2026-JEE-SPAB/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yonán, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, por incumplimiento de la cuota joven.
1.3. La Resolución N° 00032-2026-JEE-SPAB/JNE fue notificada a la señora recurrente el 28 de junio de 2026, conforme obra en el cargo de la Notificación N° 312798-2026-SPAB.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 1 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00032-2026-JEE-SPAB/JNE y solicitó que sea revocada y se disponga la inscripción de la lista de candidatos; alegando, principalmente, lo siguiente:
a. Sostiene que dicha decisión se sustenta en un error material contenido en el acta de designación de candidatos, en la que, por equivocación, se consignaron nombres distintos a los realmente aprobados por la Comisión Política Nacional del Partido Aprista Peruano.
b. Afirma que este error fue oportunamente aclarado mediante una adenda emitida por el mismo órgano competente, la cual no constituye una nueva designación ni una modificación extemporánea de la democracia interna, sino la rectificación de una discrepancia documental.
c. En ese sentido, solicita que se privilegie la verdadera voluntad partidaria y los principios de verdad material, conservación del acto electoral, razonabilidad, proporcionalidad y favor participationis, a fin de revocar la resolución impugnada y disponer la inscripción de la lista de candidatos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM)
1.6. El numeral 3 del artículo 10 dicta:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
[…]
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. [Resaltados agregados].
[…]
En la Ley N° 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud
1.7. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan:
Artículo I.- Definición de Joven
Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.8. El artículo 9 refiere:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento.
1.9. Los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 regulan:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
Artículo 26.- Modalidades de presentación de documentos
26.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:
[…]
b. La presentación virtual se realiza a través del DECLARA+ del JNE en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema, donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal.
[…]
Artículo 27.- Reemplazo de candidatos
Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.
Artículo 29.- Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.
[…]
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
30.4 El documento que contiene el plan de gobierno y su respectivo formato resumen digitado, conforme fueron registrados en el sistema DECLARA+, según lo establecido en el artículo 21 del presente reglamento.
[…]
En el caso que la presentación de la solicitud de inscripción y sus anexos sea por la modalidad virtual, los documentos requeridos en los numerales 30.2, 30.3, 30.6, 30.7, 30.8, 30.09, 30.10, 30.11, 30.12, 30.13 y otros que considere pertinente la organización política, deben ser digitalizados en archivo PDF, adjuntados y enviados a través del DECLARA+.
El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. El original de los documentos digitalizados en archivo PDF queda en custodia del personero legal de la organización política, y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este, bajo apercibimiento, en caso de negativa, de remitir copias al Ministerio Público, para el inicio de las acciones penales a que haya lugar.
En caso de que la presentación de la solicitud de inscripción y sus anexos sea por la modalidad física, los documentos registrados en el DECLARA+ deben ser impresos en formato papel y adjuntados a la solicitud. Los demás documentos deben ser presentados en originales.
Los documentos detallados en el presente artículo deben contener la firma del personero legal de la organización política.
1.10. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 indican:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. [Resaltados agregados].
[…]
En el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026
1.11. En la Resolución N° 003-2026-JNE se estableció como fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos el 16 de junio de 2026. No obstante, mediante Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026, se concedió, de manera excepcional, un plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, desde las 00:00 horas del 16 de junio hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, conforme al siguiente acuerdo:
ACUERDA: 1. CONCEDER excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas, computado desde las 00:00 horas del martes 16 de junio de 2026, hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 […].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión Previa
2.1. De manera preliminar, corresponde precisar que, si bien el artículo 25 del Reglamento de Inscripción estableció como fecha límite para la presentación de solicitudes el 16 de junio de 2026 -o hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, bajo las condiciones previstas para la modalidad virtual-, mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 15 de junio de 2026 (ver SN 1.11.), se concedió, con carácter excepcional, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026 para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción en el sistema Declara+. En ese contexto, la solicitud presentada por la organización política fue ingresada dentro del plazo excepcionalmente habilitado, por lo que la controversia no versa sobre la oportunidad de su presentación, sino sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral para la inscripción de la lista de candidatos.
Caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el JEE actuó conforme a derecho al haber declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política. Ello, por cuanto consideró, por un lado, que la lista incumplía la cuota de jóvenes prevista en la LEM y en el Reglamento de Inscripción y, por otro, que la organización política no subsanó válidamente las observaciones formuladas respecto de la Declaración Jurada de Consentimiento para la Participación y Aceptación de Candidatura (Anexo N° 1) de diversos candidatos.
2.3. En cuanto al primer extremo, de la revisión de los actuados se advierte que el JEE verificó, sobre la base de la información y documentación registradas en el sistema informático Declara+, que la lista presentada no cumplía con la cuota de jóvenes exigida por el numeral 3 del artículo 10 de la LEM, concordante con los artículos 9 y 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6., 1.8. y 1.9.). En atención a ello, concluyó que se configuraba el supuesto previsto en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento, que establece que el incumplimiento de las cuotas electorales constituye una causal de improcedencia no subsanable (ver SN 1.10.).
2.4. La señora recurrente sostiene que dicha situación obedeció a un error material contenido en la documentación partidaria. Al respecto, señala que la organización política había acordado oportunamente el reemplazo de un candidato por otro que sí cumplía con la cuota joven y que la adenda presentada únicamente aclaraba la verdadera voluntad del órgano partidario competente.
2.5. Al respecto, corresponde precisar que el procedimiento de inscripción de listas de candidatos se formaliza mediante la información y la documentación incorporadas en el sistema informático Declara+, las cuales constituyen el sustento de la solicitud sometida a calificación por el JEE. En consecuencia, la autoridad electoral debe evaluar la lista efectivamente presentada dentro del plazo legalmente establecido y no aquella que la organización política afirme haber pretendido presentar. La responsabilidad por la veracidad, integridad y correspondencia entre la información registrada en el sistema y la documentación que la sustenta recae en la organización política, a través de su personero legal.
2.6. Asimismo, si bien el artículo 27 del Reglamento de Inscripción permite el reemplazo de candidatos postulados y presentados ante el JEE, dicha facultad únicamente puede ejercerse hasta la fecha límite prevista para la presentación de las solicitudes de inscripción, plazo que, excepcionalmente, venció el 19 de junio de 2026 (ver SN 1.9. y 1.11.). En tal sentido, cualquier modificación destinada a sustituir candidatos o variar la conformación de la lista con posterioridad a dicha fecha resulta jurídicamente improcedente. En consecuencia, aun cuando la organización política sostenga que el acuerdo interno o la documentación partidaria fueron emitidos con anterioridad, ello no desvirtúa que la lista finalmente presentada para su calificación fue la que quedó registrada en el sistema Declara+, la cual incumplía la cuota joven exigida por la normativa electoral.
2.7. Cabe indicar que la señora recurrente pretende, mediante la presentación de una adenda aclaratoria al Acta de acuerdos CPN - PAP - Cajamarca (adjunta a su recurso de apelación), modificar la conformación de la lista de candidatos presentada al JEE, al sostener que el candidato designado a primer regidor era don José Lucio Huerta León. Sin embargo, en la solicitud de inscripción registrada en el sistema Declara+ y presentada al JEE, se consignó como candidato a dicha regiduría a don Fernando Tedis Pichen Díaz. Respecto de este último, además, se adjuntó la DJHV, la Declaración Jurada de Consentimiento para la Participación y Aceptación de Candidatura, la licencia sin goce de haber y el acta de designación correspondiente. En ese contexto, la documentación presentada al momento de la inscripción era plenamente concordante y no contenía elemento alguno que permitiera al JEE advertir la existencia de un error material.
2.8. Por ello, no resulta atendible invocar los principios de verdad material, conservación del acto electoral o favor participationis para modificar, una vez vencido el plazo de inscripción, el contenido de la solicitud efectivamente presentada. Si bien dichos principios orientan la interpretación de las normas electorales, su aplicación debe armonizarse con los principios de preclusión, seguridad jurídica, igualdad entre organizaciones políticas y respeto del cronograma electoral, los cuales impiden alterar la conformación de una lista de candidatos fuera del plazo legalmente establecido.
2.9. En consecuencia, al haberse verificado que la lista presentada incumplía la cuota joven prevista por la legislación electoral y siendo este un supuesto expresamente calificado por el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción como un requisito no subsanable, el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción en dicho extremo.
2.10. De otro lado, teniendo en cuenta que la solicitud de inscripción resulta improcedente, carece de objeto pronunciarse con respecto a las observaciones formuladas a las Declaraciones Juradas de Consentimiento para la Participación y Aceptación de Candidatura (Anexo N° 1).
2.11. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por la señora recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que la lista presentada incumplió la cuota joven exigida por la normativa electoral, lo cual constituye un supuesto de improcedencia no subsanable. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, personera legal nacional de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00032-2026-JEE-SPAB/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yonán, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite correspondiente, conforme a sus atribuciones.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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