Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 0108-2026-JEE-LIS2/JNE
RESOLUCIóN N° 2733-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026385
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026023045)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 0108-2026-JEE-LIS2/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026023045
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, correspondiente a la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).
1.2. A través de la Resolución N° 067-2026-JEE-LIS2/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de todos los candidatos, con excepción de doña Esther Zela Malpartida Vargas y doña Frida Noelia Chávez Salas, al advertir que no cumplieron con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postulan o, en su defecto, acreditar que nacieron en dicho lugar, así como, en caso de tres candidatos a regidores, no adjuntaron el documento que acredite su renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, dado que declararon desempeñarse en instituciones públicas hasta este año.
1.3. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó la documentación respectiva, pero, además, como descargos complementarios respecto del reemplazo de candidatos en la lista presentada, señaló:
a) Con posterioridad a la conformación inicial de la lista, se produjeron hechos sobrevinientes que hicieron necesaria la recomposición de determinadas posiciones, sin que implique alteración arbitraria del resultado de las elecciones primarias, sino una adecuación sustentada en renuncias expresas, falta de aceptación de candidaturas y necesidad de preservar el cumplimiento de las exigencias legales.
b) Presentaron sus renuncias los candidatos ubicados en las posiciones 5, 8, 11 y 14, así como doña Milagros Guadalupe Flores Olivares, que figuraba como reemplazante. Asimismo, doña Shirley Karina Cuszcano Campos y don Pedro René Hinostroza Flores, también reemplazantes, pese a ser requeridos no manifestaron su voluntad de asumir la candidatura, configurándose un desistimiento tácito, que habilitó a la OP a convocar a otros ciudadanos afiliados y habilitados para completar la lista.
c) En ese contexto, se convocó a don Juan Jesús Antonio Fanarraga Cano, para ocupar la posición 8, a doña Verónica Marisol Mayo Oliva, para ocupar la posición 5 y, para cautelar la cuota joven, se incorporó a doña Frida Noelia Chávez Salas, en la posición 11 y a don Jorge Enrique Huamaccto Huamaní, en la posición 14.
d) Para corroborar lo señalado, adjuntó, entre otros, las renuncias efectuadas por:
- Don David Elenio Chaqquere Kancha, el 3 de junio de 2026, ante la OP.
- Doña Milagros Guadalupe Flores Olivares, el 18 de mayo de 2026, ante la OP.
- Don Juaquin Andrés Fanarraga Cano, el 27 de mayo de 2026, ante la OP.
- Doña Myriam Ludeña Galoc, el 15 de mayo de 2026, ante la OP.
- Doña Angie Durán Ludeña, el 15 de mayo de 2026, ante la OP.
Asimismo, adjuntó las cartas notariales cursadas a doña Shirley Karina Cuzcano Campos y a don Pedro René Hinostroza Flores, el 11 de junio de 2026, para que procedan a apersonar a la OP “[a] efectos de viabilizar su efectiva presentación ante la plataforma web Declara+ del Jurado Nacional de Elecciones…”.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, en aplicación del artículo 12 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), que establece que la lista final de candidatos debe estar integrada por quienes participaron en las elecciones primarias, salvo los candidatos designados.
Ello debido a que, de la confrontación realizada entre la solicitud de inscripción presentada el 19 de junio de 2026 y la lista ganadora de elecciones primarias adjuntada al escrito de subsanación del 25 del mismo mes y año, se advierte que ambas contienen una relación distinta de candidatos. Así, en el acta presentada con la solicitud se inscripción se incorpora a doña Frida Noelia Chávez Salas y a don Jorge Enrique Huamaccto Huamaní y la lista ganadora mantiene vacantes los cupos para candidatos designados, además, la lista ganadora originalmente aprobada no satisface el requisito de cuota joven. Por tanto, la OP no ha acreditado el cumplimiento de las normas de democracia interna respecto de la lista cuya inscripción solicita ni el cumplimiento de la cuota joven, incurriendo en la causal de improcedencia por incumplir requisitos de ley no subsanables, conforme lo establece el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción.
El mencionado pronunciamiento fue publicado el 6 de julio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y notificado, en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte del cargo de la Notificación N° 326696-2026-LIS2.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 8 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0108-2026-JEE-LIS2/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) En la resolución apelada se realiza una interpretación rígida y desproporcionada de las reglas de democracia interna, recomposición de lista, cuota joven y efectos de las renuncias producidas antes de la presentación de la solicitud de inscripción, es decir, la recomposición efectuada tuvo una causa objetiva y justificada, tal como se explicó en el escrito de subsanación.
b) La OP no actuó con arbitrariedad ni con ánimo de alterar indebidamente la democracia interna, sino con la finalidad de conservar la validez de la lista municipal frente a hechos objetivos producidos antes de la inscripción, por lo que debió analizarse las renuncias efectuadas, la no aceptación de candidaturas y la necesidad de mantener una lista completa y viable.
c) La medida aplicada resulta desproporcionada si se considera que la controversia se encuentra vinculada, en el peor de los escenarios, a la situación de determinados candidatos, pero no necesariamente a la invalidez de toda la lista. Además, no aplica el criterio desarrollado por el JNE en la Resolución N° 0121-2026-JNE, en la cual se sostuvo que la improcedencia afecta a una determinada candidata, resultando viable la improcedencia parcial de la solicitud.
d) En cuanto al incumplimiento de la cuota joven debe considerarse la situación del candidato don Juan Jesús Antonio Fanarraga Cano, quien cuenta con 29 años y debe ser computado dentro de dicha cuota, conforme al criterio jurisprudencial del JNE.
e) Asimismo, no se aplicó el artículo 42 del Reglamento de Inscripción, norma que establece que la renuncia de alguno de los integrantes de la lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan como una lista completa.
f) Causa un agravio adicional al disponer la remisión de copias al Ministerio Público, partiendo de la idea que existirían dos actas con contenido distinto, cuando en realidad lo que existe son documentación electoral interna y descargos complementarios para explicar los hechos, por lo que convertir una controversia de interpretación electoral en una presunta incidencia penal resulta prematuro, desproporcionado y lesivo a la organización política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.5. En la decimoctava disposición transitoria2, se precisa que:
[..]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.6. El numeral 3 del artículo 10 señala:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[…]
En la Ley N° 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud
1.7. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan:
Artículo I.- Definición de Joven
Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Competencias)
1.8. En el artículo 16 se dispone:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.9. El artículo 9 establece:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].
1.10. El segundo párrafo del artículo 15 determina:
Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias
[…]
Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).
1.11. El numeral 17.1 del artículo 17 señala:
Artículo 17.- Designación directa
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5.
[…]
1.12. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, al considerar que incumplieron requisitos de ley insubsanables, dado que la lista final que presentaron estuvo integrada por quienes no participaron en elecciones primarias, esto de la confrontación realizada entre la solicitud de inscripción y la lista ganadora de elecciones primarias, de la cual se advirtió que ambas contienen una relación distinta de candidatos, así en el acta adjuntada a la solicitud se aprecia que se incorporó a doña Frida Noelia Chávez Salas y a don Jorge Enrique Huamaccto Huamaní, y la lista ganadora mantiene vacantes los cupos para candidatos designados. Asimismo, la lista ganadora originalmente aprobada no satisface el requisito de cuota joven.
Respecto del reemplazo de candidatos
2.3. Sobre el particular, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.8.) señala que las organizaciones políticas tienen la posibilidad de presentar candidatos en eventual reemplazo para que participen en las elecciones primarias, con la finalidad de que estos estén habilitados ante contingencias posteriores al resultado de dicho proceso electoral, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
2.4. Sin embargo, el precitado reemplazo tiene como límite que en ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley y el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5. y 1.11.), de acuerdo con lo estipulado en el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.8.). Asimismo, conforme al segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento de Inscripción, el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe realizarse con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales (ver SN 1.10.).
2.5. En dicho contexto, en cuanto a la incorporación de doña Frida Noelia Chávez Salas y don Jorge Enrique Huamaccto Huamaní, en su recurso de apelación, el señor recurrente señala que la recomposición de la lista de candidatos presentada obedeció a causas objetivas y justificadas, como renuncias de candidatos, no aceptación de candidaturas, preservación de la cuota joven y la presentación de la lista completa, por lo que el JEE debió valorar lo argumentado y los documentos anexados al escrito de subsanación y no hacer una interpretación rígida y desproporcionada de las normas de democracia interna, ya que la OP no actuó con arbitrariedad ni con ánimo de alterar indebidamente la misma, sino con la finalidad de conservar la validez de la lista municipal.
2.6. Al respecto, de la revisión del Listado Oficial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20265, del Acta de Sesión del Tribunal Electoral Nacional N° 0150-2026-TEN-PP -por la que se da la conformación de las listas de candidatos resultantes de las elecciones primarias- y de la solicitud de inscripción presentada ante el JEE, se verifica que:
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2.7. Asimismo, de la Resolución N° 0150-2026-P/PP, se observa que se designó a don Carlos Francisco Hinostroza Rodríguez, como candidato a alcalde, y a doña Ysabel Giovanna Castillo Cochachin, don Jesús Miguel Centeno Ávila y don Andrés Máximo Quispe Jara, como candidatos a regidores, en las posiciones 1, 2 y 4, respectivamente. Esta información coincide con los cupos reservados tanto en la lista presentada ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para las elecciones primarias como en el acta de conformación de listas de la OP y fueron presentados en dicha condición en la solicitud de inscripción presentada ante el JEE.
2.8. Del cuadro adjunto y de los actuados anexados, se advierte:
a) Para las elecciones primarias ante la ONPE, se presentaron como candidatos a regidores en las posiciones 5, 8, 11 y 14, a doña Myriam Ludeña Golac, don David Elenio Chaqquere Kancha, doña Angie Durán Ludeña y don Juaquin Andrés Fanarraga Cano, respectivamente; además, se presentaron como candidatos reemplazantes a doña Milagros Guadalupe Flores Olivares, doña Shirley Karina Cuzcano Campos, don Pedro René Hinostroza Flores, don Juan Jesús Antonio Fanarraga Cano y doña Verónica Marisol Mayo Oliva, y se indicó que tendrían cuatro (4) candidatos designados -el alcalde y los regidores de las posiciones 1, 2 y 4-.
b) Obtenidos los resultados de las elecciones primarias y antes de solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, los candidatos a regidores antes mencionados presentaron sus renuncias ante la OP; asimismo, los candidatos elegidos para eventual reemplazo, doña Milagros Guadalupe Flores Olivares, renunció, y doña Shirley Karina Cuzcano Campos y don Pedro René Hinostroza Flores, se les cursaron cartas notariales para que realicen los trámites necesarios para la inscripción de su candidatura pero no se presentaron. Frente a dicha situación, la OP incorporó como reemplazos de los candidatos a regidores renunciantes, a doña Verónica Marisol Mayo Oliva, en la posición 5; a don Juan Jesús Antonio Fanarraga Cano, en la posición 8; a doña Frida Noelia Chávez Salas en la posición 11; y a don Jorge Enrique Huamaccto Huamaní, en la posición 14.
c) En la solicitud de inscripción presentada ante el JEE, la lista de candidatos contemplaba a los candidatos elegidos en las elecciones primarias, a los candidatos reemplazantes antes mencionados y, además, como candidato a alcalde y a regidores en las posiciones 1, 2 y 4 -reservados para designados- se presentó a don Carlos Francisco Hinostroza Rodríguez, doña Ysabel Giovanna Castillo Cochachin, don Jesús Miguel Centeno Ávila y don Andrés Máximo Quispe Jara, respectivamente.
2.9. De los hechos expuestos y de la normativa electoral, se concluye que:
a) Ante las renuncias de cuatro (4) candidatos a regidores, elegidos en las elecciones primarias y la negativa de asumir las postulaciones de tres (3) candidatos elegidos para eventual reemplazo, la OP vio por conveniente reemplazarlos por doña Verónica Marisol Mayo Oliva, don Juan Jesús Antonio Fanarraga Cano -candidatos también elegidos para eventual reemplazo-, doña Frida Noelia Chávez Salas y don Jorge Enrique Huamaccto Huamaní. Estos fueron consignados en el Acta de Sesión del Tribunal Electoral Nacional N° 0150-2026-TEN-PP -conformación de las listas de candidatos resultantes de las elecciones primarias- y presentados en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE.
b) Ahora, la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo está conformada por quince (15) ciudadanos; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 5 del Reglamento de Inscripción, solo se pueden presentar hasta cuatro (4) candidatos por designación directa, es decir, que no hayan participado previamente en elecciones primarias.
c) En ese contexto, según la Resolución N° 0150-2026-P/PP, la OP designó, de manera directa, a don Carlos Francisco Hinostroza Rodríguez, como candidato a alcalde y, a doña Ysabel Giovanna Castillo Cochachin, don Jesús Miguel Centeno Ávila y don Andrés Máximo Quispe Jara, como candidatos a regidores, en las posiciones 1, 2 y 4, respectivamente. Con dicha cantidad se alcanzó el máximo de candidatos a ser designados (30 %).
d) En el Acta de Sesión del Tribunal Electoral Nacional N° 0150-2026-TEN-PP y en la solicitud presentada ante el JEE, además de presentar a los candidatos elegidos en las elecciones primarias -incluidos a los reemplazantes- y los candidatos designados antes mencionados, se incorporó a doña Frida Noelia Chávez Salas, en la posición 11, y a don Jorge Enrique Huamaccto Huamaní, en la posición 14, quienes según lo alegado por el señor recurrente habrían sido incorporados para cautelar la cuota joven y presentar la lista completa, ante la negativa de asumir las postulaciones de los otros tres (3) candidatos elegidos para eventual reemplazo; sin embargo, ello vulnera abiertamente lo establecido en la decimoctava disposición transitoria de la LOE (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), ya que no solo serían cuatro (4) candidatos designados directamente sino seis (6), lo cual sobrepasa el máximo de candidatos permitidos en dicha condición.
e) Ahora, si bien se permite a la OP reemplazar a los candidatos elegidos en elecciones primarias que no pueden integrar la lista final a presentarse ante el JEE, dicha facultad debe ser ejercida observando el cumplimiento de los requisitos de paridad, alternancia de género, cuotas electorales y el límite de candidatos a ser designados (ver SN 1.5., 1.6.,1.9. y 1.11.).
f) En tal sentido, las candidaturas de doña Frida Noelia Chávez Salas y don Jorge Enrique Huamaccto Huamaní devienen en improcedentes, pues no han participado en las elecciones primarias y su designación directa supera el máximo legal permitido.
2.10. Sin embargo, en aplicación del numeral 33.4. de artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.12.), la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Frida Noelia Chávez Salas, candidata a regidora en la posición 11, y don Jorge Enrique Huamaccto Huamaní, candidato a regidor en la posición 14, no invalida la solicitud de inscripción de los demás candidatos de la lista (alcalde y regidores), quienes sí fueron elegidos en las elecciones primarias y/o forman parte del porcentaje máximo de designación directa.
En cuanto al incumplimiento de la cuota joven
2.11. Al respecto, el señor recurrente alega que debe valorarse la situación del candidato don Juan Jesús Antonio Fanarraga Cano, quien cuenta con 29 años y debe ser computado dentro de dicha cuota, conforme al reciente criterio jurisprudencial adoptado por el JNE.
2.12. Sobre la cuota joven el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.6.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.13. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley del Concejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.7.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, definiendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social -crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo-, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación.
2.14. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la finalidad de cada regulación. Así, la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad; mientras que el artículo 10 de la LEM, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y finalista, atendiendo a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione, aquella interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal.
2.15. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la finalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha definido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el marco legal reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años.
2.16. La cuota joven constituye una medida de acción afirmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su finalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la finalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material.
2.17. En ese contexto, se advierte que si bien el JEE también declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos por el incumplimiento de la cuota joven, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre dicha cuota en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.) y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.6.); sin embargo, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente -descrita en los considerandos precedentes- referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos.
2.18. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos.
2.19. Estando a lo señalado, en el caso concreto, se advierte que los candidatos que representan la cuota joven, presentados por la OP, son don Jesús Miguel Centeno Ávila, doña Verónica Marisol Mayo Oliva, y don Juan Jesús Antonio Fanarraga Cano, estos dos últimos con 29 años a la fecha límite para solicitar la inscripción de las listas -19 de junio de 20266-, pero que deben considerarse como parte de la cuota joven de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo. Por tanto, sí cumplen con el porcentaje exigido para el cumplimiento de la referida cuota, tres (3) candidatos, conforme a lo señalado en el Anexo 4 del Reglamento de Inscripción.
2.20. Por todo lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Carlos Francisco Hinostroza Rodríguez, doña Ysabel Giovanna Castillo Cochachin, don Jesús Miguel Centeno Ávila, doña Luzmila Teófila Naupa Ramírez, don Andrés Máximo Quispe Jara, doña Verónica Marisol Mayo Oliva, don Mario Tasayco Tasayco, doña Norma Marquina Lacuaña, don Juan Jesús Antonio Fanarraga Cano, doña Esther Zela Malpartida Vargas, don Wilfredo Olazabal Mejía, don Luis Miguel Minaya Moreno, doña María Cristina Camacho Rojas, candidatos a alcalde y regidores para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo; asimismo, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, en el extremo referido la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Frida Noelia Chávez Salas y don Jorge Enrique Huamaccto Huamaní; y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo a ley.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0108-2026-JEE-LIS2/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización políticaen el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Carlos Francisco Hinostroza Rodríguez, doña Ysabel Giovanna Castillo Cochachin, don Jesús Miguel Centeno Ávila, doña Luzmila Teófila Naupa Ramírez, don Andrés Máximo Quispe Jara, doña Verónica Marisol Mayo Oliva, don Mario Tasayco Tasayco, doña Norma Marquina Lacuaña, don Juan Jesús Antonio Fanarraga Cano, doña Esther Zela Malpartida Vargas, don Wilfredo Olazabal Mejía, don Luis Miguel Minaya Moreno, doña María Cristina Camacho Rojas, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el precitado municipio, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0108-2026-JEE-LIS2/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Frida Noelia Chávez Salas y don Jorge Enrique Huamaccto Huamaní, candidatos a regidores para el citado concejo municipal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026026385
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026023045)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones de postulación (artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones), sin perjuicio de la ponderación con los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico en caso de restricciones irrazonables o arbitrarias.
2. Pues bien, en el caso concreto, la organización política Podemos Perú (en adelante, OP) ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de veintinueve (29) años, lo cual contraviene el numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las organizaciones políticas participantes, en tanto una interpretación basada en normas no electorales favorecería a unos y perjudicaría a otros.
3. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo, que debió ser cumplido en forma estricta y rigurosa.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Incorporada por el artículo 2 de la Ley N° 32058 y modificada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32245.
3 Aprobado por Resolución N° 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Véase en: <https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>.
6 Mediante el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.
2551977-1