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Fecha de publicación: 08/09/2026
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Confirman la Resolución N° 00335-2026-JEE-QSPI/JNE

RESOLUCIóN N° 3020-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026030447

CAMANTI - QUISPICANCHI - CUSCO

JEE QUISPICANCHI (ERM.2026027508)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Beltrán Samochuallpa Solís, personero legal titular de la organización política Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00335-2026-JEE-QSPI/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), mediante la cual se dispuso la exclusión de don Jonathan Víctor Gonzales Rivera, candidato a regidor del Concejo Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00160-2026-JEE-QSPI/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE resolvió admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Camanti, de la organización política Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP), incluyendo al señor candidato, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Posteriormente, a través del Informe N° 000001-2026-AAS-JEEQUISPICANCHI-ERM2026/JNE, del 11 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), correspondiente a una sentencia por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 122-B, primer párrafo del Código Penal), de un (1) año y diez (10) meses de pena privativa de la libertad, efectuándose la conversión de la pena a días multa (Expediente N° 164-2023), tramitada ante el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Quispicanchi, de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

1.3. En atención a ello, a través de la Resolución N° 00298-2026-JEE-QSPI/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE corrió traslado del informe de fiscalización a la OP, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos; bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución.

1.4. El 17 de julio de 2026, la OP presentó su escrito de descargos, alegando que en todo momento habrían tratado de consignar toda la información posible de cada uno de sus candidatos, en función a la normativa reglamentaria del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en el caso concreto del señor candidato, no se habría consignado la sentencia judicial debido a que supuso erróneamente que no era necesario consignarlo, en tanto este habría cumplido con todo lo establecido en la sentencia, la misma que data del año 2021, y que según el señor candidato incluso habría cumplido con la reparación civil, por ello, consideró innecesario consignar en su DJHV dicha sentencia, situación que se materializó principalmente por desconocimiento del señor candidato.

1.5. Mediante la Resolución N° 00335-2026-JEE-QSPI/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al cargo de regidor del Concejo Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por haber infringido el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), al haberse acreditado la omisión de consignar en el rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria firme por el delito recaído en el Expediente N° 164-2023, tramitada ante el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Quispicanchi, de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00335-2026-JEE-QSPI/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:

a) Se sostiene que la omisión fue involuntaria, producto del desconocimiento del señor candidato al ser su primera participación en un proceso electoral. Asimismo, alega que el candidato consideró innecesario registrarla debido a que la condena ya se había ejecutoriado en 2023, la reparación civil estaba totalmente pagada y ya contaba con la respectiva resolución de rehabilitación.

b) Se argumenta que el artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prohíbe a las entidades públicas exigir documentación o datos que la propia entidad u otras del Estado posean o puedan recabar directamente.

c) Se invoca la Ley N° 31357 (que, adicionalmente, invoca el principio de informalismo previsto en la misma norma, solicitando que el proceso electoral priorice el derecho de participación sobre exigencias formales subsanables. incorpora disposiciones transitorias a la LOP), señalando que el JNE no puede disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información corresponda a datos existentes en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

d) Se argumenta que la exclusión vulnera el derecho fundamental a la libre participación en la vida política del país, garantizado por el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, remarcando que la falta imputada no afecta a terceros ni al interés público.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación.

1.2. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.3. El artículo 181 indica que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El numeral 30.5 del artículo 33 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

La denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento. En caso de recibir una denuncia ciudadana, el JEE la remite al fiscalizador de la DNFPE para que emita el informe correspondiente.

El vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la DJHV y a la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

1.7. La tercera disposición final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial.

En el Reglamento de la DJHV

1.8. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.9. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.10. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.11. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

1.12. El artículo 22 dispone:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.

Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.13. El artículo 29 prevé:

Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación

29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.

29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.

29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al constatar que, en el rubro V de su DJHV, omitió consignar una sentencia por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. Dicha sentencia recayó en el Expediente N° 164-2023, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Quispicanchi, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la sentencia del 12 de julio de 2023. Esta información fue comunicada por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, a través del Oficio N° 002559-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 26 de junio de 2026. En ese sentido, el JEE determinó que se configuró la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4. y 1.10.); frente a lo cual el señor recurrente interpuso recurso de apelación, correspondiendo a este colegiado evaluar los agravios formulados.

2.2. En relación a las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fin de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación.

2.3. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo resulta exigible optimizar el principio de transparencia, sino también garantizar que la información consignada sea íntegra y veraz. Ello justifica la previsión de mecanismos de prevención general, como la exclusión de candidatos, destinados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en sus declaraciones, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.

2.4. Al respecto, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.), establece de manera expresa que la omisión de declarar sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva del fallo condenatorio, conlleva la exclusión del candidato del proceso electoral. Dicho supuesto es de verificación objetiva y no exige el análisis del elemento subjetivo del candidato.

2.5. De las normas legales y reglamentadas citadas se desprende que los candidatos se encuentran obligados a declarar la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, comprendidas las sentencias con reserva del fallo condenatorio; por tanto, la omisión de dicha información genera, de manera directa, la consecuencia legal del retiro del candidato.

2.6. En el caso concreto, de los actuados que obran en el expediente, se acredita que el señor candidato omitió consignar en el rubro V la sentencia recaída en el Expediente N° 164-2023, mediante la cual se condenó por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, decisión jurisdiccional que presupone la determinación de responsabilidad penal y que se encuentra comprendida en el deber legal de declaración previsto en la normativa electoral.

2.7. Cabe precisar que el deber de declaración en la DJHV se circunscribe a la existencia de sentencias condenatorias y no a la vigencia de antecedentes penales o judiciales; en consecuencia, los certificados que acreditan la inexistencia de tales antecedentes no resultan idóneos para desvirtuar la omisión advertida.

2.8. En ese contexto, este colegiado concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, actuó conforme al marco normativo vigente, en tanto aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada con veracidad, sino también a incorporar de manera íntegra los datos exigidos, a fin de garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio de manera libre, informada y responsable.

2.9. Con relación a lo señalado por el señor recurrente, respecto a que se habría producido un error involuntario, fundamentado en que la sanción fue rehabilitada y cumplido con la reparación civil, corresponde precisar que la antigüedad de las sentencias o la rehabilitación del condenado no implica que pueda omitirse consignar dicha información en la DJHV. Lo relevante para el cumplimiento del deber de brindar información transparente en la DJHV es que el candidato publicite y ponga en conocimiento del electorado lo solicitado en dicho documento; en este caso particular, la existencia de una sentencia por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B, primer párrafo del Código Penal.

2.10. Por lo expuesto, al haberse acreditado la omisión de información exigida por ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Beltrán Samochuallpa Solís, personero legal titular de la organización política Frente de la Esperanza 2021; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00335-2026-JEE-QSPI/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró la exclusión de don Jonathan Víctor Gonzales Rivera, candidato a regidor del Concejo Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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