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Fecha de publicación: 08/09/2026
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Revocan el Acuerdo de Concejo N° 007-2025-MDP

RESOLUCIóN N° 1668-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025030710

PEBAS - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 7 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, del 6 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Rider Pérez Cahuachi, regidor del Concejo Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto (en adelante, señor regidor), en contra del Acuerdo de Concejo N° 007-2025-MDP, del 22 de octubre de 2025, que declaró improcedente su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2025-MDP, del 28 de agosto de 2025, que aprobó su vacancia en el cargo, por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 4 de agosto de 2025, don Robert Velásquez Lligio (en adelante, señor solicitante) presentó una solicitud de vacancia en contra del señor regidor, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, señalando esencialmente lo siguiente:

a) Mediante constancia policial, de fecha 1 de agosto de 2025, emitida por la Comisaría PNP de Pebas, se dejó constancia de que el inmueble ubicado en la calle Sargento Lores N° 291, distrito de Pebas, se encontraba cerrado y que un vecino manifestó que el señor regidor domiciliaba en la ciudad de Iquitos.

b) Según la referida constancia policial, el propio señor regidor habría manifestado telefónicamente encontrarse viviendo desde hacía más de cuatro (4) meses en la ciudad de Iquitos, en el inmueble de una de sus hermanas ubicado en el asentamiento humano Nuevo Versalles, distrito de Punchana, provincia de Maynas.

c) La permanencia del señor regidor fuera del distrito de Pebas no obedecería a una situación temporal u ocasional, sino a una residencia estable y habitual fuera de la jurisdicción municipal, configurándose la causal de vacancia prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.2. El señor regidor presentó sus descargos en contra del pedido de vacancia en los siguientes términos:

a) Sostiene que la causal invocada carece de sustento fáctico y jurídico, pues no se ha acreditado de manera fehaciente que haya efectuado un cambio de domicilio fuera de la jurisdicción del distrito de Pebas. Refiere que el numeral 5 del artículo 22 de la LOM exige demostrar que la autoridad ha dejado de domiciliar en la circunscripción municipal correspondiente, circunstancia que no ocurre en su caso.

b) Señala que el último párrafo del artículo 22 de la LOM permite que los alcaldes y regidores mantengan más de un domicilio, siempre que uno de ellos permanezca dentro de la jurisdicción territorial por la cual fueron elegidos. En ese sentido, invoca el artículo 35 del Código Civil y la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), según la cual una persona puede ser considerada domiciliada en cualquiera de los lugares donde vive alternativamente o desarrolla ocupaciones habituales.

c) Argumenta que el domicilio no se restringe únicamente al lugar de residencia, sino que también comprende el lugar donde se desarrollan ocupaciones habituales. Al respecto, cita diversos pronunciamientos del JNE que reconocen la figura del domicilio múltiple y precisan que, para la configuración de la causal de vacancia, debe acreditarse el traslado de la residencia habitual fuera de la jurisdicción municipal.

d) Refiere que no se ha producido cambio alguno de domicilio, toda vez que la dirección consignada en su documento nacional de identidad (DNI) se mantiene inalterable desde antes de su elección como regidor y continúa registrada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Añade que dicho documento constituye instrumento público con valor probatorio suficiente para acreditar el domicilio declarado.

e) Asimismo, sostiene que las fotografías de su vivienda incorporadas al expediente no acreditan la causal invocada, puesto que el hecho de que su inmueble se encontrara cerrado durante una visita de verificación no demuestra el abandono del domicilio. Precisa que el uso de candados responde a razones de seguridad y que su ausencia en determinada fecha no implica la pérdida de su domicilio en el distrito de Pebas.

f) Respecto de la documentación relacionada con la solicitud de garantías personales presentada ante las autoridades competentes, manifiesta que esta únicamente evidencia que se vio obligado a permanecer temporalmente en la ciudad de Iquitos debido a amenazas contra su integridad personal y familiar. En tal sentido, afirma que dicha situación obedeció a razones de seguridad y no constituye prueba de un cambio de domicilio ni de un traslado definitivo de su residencia habitual.

g) Finalmente, invoca los principios de legalidad y debido procedimiento previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), sosteniendo que la solicitud de vacancia no se encuentra respaldada por medios probatorios idóneos que acrediten la configuración de la causal invocada. Por ello, solicita que la pretensión sea declarada improcedente, al no haberse demostrado que haya dejado de domiciliar en la jurisdicción del distrito de Pebas.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.3. En la Sesión Extraordinaria N° 03-2025-SE-MDP, del 28 de agosto de 2025, el Concejo Distrital de Pebas conoció y debatió la solicitud de vacancia, presentada en contra del señor regidor, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM.

1.4. En la referida sesión, ambas partes debidamente representadas por sus abogados defensores ejercieron su derecho de defensa y expusieron oralmente los fundamentos de sus respectivas posiciones respecto de la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Concluida la deliberación, la solicitud de vacancia fue sometida a votación, obteniéndose cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra, por lo que el Concejo Distrital de Pebas acordó declarar la vacancia del señor regidor.

1.5. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 005-2025-MDP, del 28 de agosto de 2025, a través del cual se dispuso aprobar el pedido de vacancia en contra del señor regidor.

Recurso de reconsideración

1.6. El 16 de setiembre de 2025, el señor regidor interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2025-MDP, dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, cumpliendo con el requisito de oportunidad.

1.7. En su escrito, el señor regidor sostiene y fundamenta, en síntesis, lo siguiente:

a) La vacancia declarada en su contra carece de sustento fáctico y jurídico, pues no se ha acreditado, de manera fehaciente, el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción del distrito de Pebas. Refiere que la causal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, solo se configura cuando se demuestra que la autoridad ha dejado de domiciliar en la circunscripción por la cual fue elegida.

b) Señala que la legislación vigente y la jurisprudencia del JNE reconocen la figura del domicilio múltiple, por lo que una persona puede ser considerada domiciliada en cualquiera de los lugares donde reside alternativamente o desarrolla ocupaciones habituales, siempre que uno de dichos domicilios se mantenga dentro de la jurisdicción municipal correspondiente.

c) Afirma que mantiene registrado, en el Reniec, el domicilio ubicado en la calle Sargento Lores N° 291, distrito de Pebas, dirección que conserva desde antes del proceso electoral en el que resultó elegido regidor y que no ha sido modificada hasta la actualidad.

d) Cuestiona el valor probatorio otorgado a las fotografías de su vivienda presentadas en el procedimiento de vacancia, indicando que el hecho de que el inmueble se encontrara cerrado al momento de una visita de verificación no acredita un cambio de domicilio, sino únicamente una ausencia temporal.

e) Respecto de la documentación relacionada con la solicitud de garantías personales, sostiene que esta únicamente evidencia que se trasladó temporalmente a la ciudad de Iquitos como medida de protección frente a amenazas contra su integridad personal, mas no constituye prueba de un cambio de domicilio ni de un abandono definitivo de la jurisdicción municipal.

f) Ofrece como prueba nueva: i) el Certificado de Inscripción emitido por el Reniec, el 15 de setiembre de 2025, correspondiente a la Solicitud N° 00183771, en el que figura como domicilio la dirección ubicada en el distrito de Pebas; y ii) el Acta de Constatación de Domicilio, del 12 del mismo mes y año, emitida por el Juzgado de Paz de Pebas, mediante el cual se deja constancia de que su domicilio actual se encuentra en la calle Prolongación Sargento Lores, distrito de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto.

1.8. En virtud de dichos argumentos y de la documentación presentada como prueba nueva, solicita que se declare la nulidad o, alternativamente, que se revoque el Acuerdo de Concejo N° 005-2025-MDP, y, en consecuencia, se deje sin efecto la vacancia declarada en su contra.

Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración

1.9. En la Sesión Extraordinaria N° 05-2025-SE-MDP, del 22 de octubre de 2025, el Concejo Distrital de Pebas debatió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor regidor en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2025-MDP, del 28 de agosto de 2025, mediante el cual se declaró la vacancia de su cargo de regidor por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM.

1.10. En el desarrollo de la sesión, el señor regidor solicitó que el asunto fuera sometido de inmediato a votación. Asimismo, se dio lectura al informe legal emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual concluye que el recurso de reconsideración debía ser declarado improcedente por no sustentarse en prueba nueva, requisito exigido para su admisión conforme al artículo 219 del TUO de la LPAG.

1.11. Concluida la deliberación, el recurso de reconsideración fue sometido a votación, obteniéndose tres (3) votos a favor y dos (2) votos en contra de declararlo improcedente, por lo que el Concejo Distrital de Pebas acordó declarar improcedente el referido medio impugnatorio al considerar que los documentos presentados no constituían prueba nueva.

1.12. Mediante Acuerdo de Concejo N° 007-2025-MDP, del 22 de octubre de 2025, se formalizó la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Pebas, declarándose improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el señor regidor en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2025-MDP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de noviembre de 2025, el señor regidor interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 007-2025-MDP, del 22 de octubre de 2025, que declaró improcedente su recurso de reconsideración, así como en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2025-MDP, del 28 de agosto de 2025, que declaró su vacancia por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM.

2.2. El recurso fue presentado mediante la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Pebas dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, por lo que cumple con el requisito de oportunidad.

2.3. En su escrito de apelación, el señor regidor sostiene, esencialmente, lo siguiente:

a) La causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal únicamente se configura cuando se acredita de manera fehaciente que la autoridad edil ha dejado de domiciliar en la jurisdicción por la que fue elegida y no mantiene domicilio alguno dentro de ella.

b) Conforme a la jurisprudencia reiterada del JNE, el domicilio puede estar constituido tanto por la residencia habitual como por una ocupación habitual, siendo además posible que una persona tenga más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente.

c) El DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, por lo que no requiere prueba instrumental adicional para verificar dicho requisito.

d) Su DNI consigna como domicilio la calle Prolongación Sargento Lores, distrito de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, dirección que se mantiene vigente y respecto de la cual no existe registro alguno de cambio domiciliario ante el Reniec.

e) El domicilio consignado en su DNI se encuentra corroborado por el Acta de Constatación de Domicilio, del 12 de setiembre de 2025, emitida por el Juzgado de Paz de Pebas, así como por el Certificado de Inscripción, expedido por el Reniec, el 15 del mismo mes y año, documentos que acreditan que mantiene domicilio en el distrito de Pebas. Asimismo, precisa que la Constancia Policial, del 1 de agosto de 2025, y el Informe N° 009-2025-MDP/SG, del 20 del mismo mes y año, únicamente acreditarían que en determinadas fechas no fue ubicado en su vivienda, mas no que haya efectuado un cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal.

f) Las referencias a una eventual residencia temporal en la ciudad de Iquitos obedecen a circunstancias vinculadas a amenazas contra su integridad personal, situación que no implica el traslado definitivo de su residencia habitual ni la pérdida de domicilio dentro de la jurisdicción de Pebas.

2.4. Adjuntó a su recurso la siguiente documentación sustentatoria:

a) Copia de su DNI.

b) Copia del Acuerdo de Concejo N° 005-2025-MDP, del 28 de agosto de 2025, que declaró su vacancia.

c) Copia del Acuerdo de Concejo N° 007-2025-MDP, del 22 de octubre de 2025, que declaró improcedente su recurso de reconsideración.

d) Comprobante de pago de la tasa por concepto de apelación.

e) Papeleta de habilitación del abogado que autoriza el escrito.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 5 del artículo 22 refiere lo siguiente:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal;

[…]

Para efecto del numeral 5 no se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial.

1.4. El artículo 23 señala:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

[…]

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad. […]

En el Código Civil

1.5. Los artículos 33, 35, 38 y 39 señalan que:

Artículo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

[…]

Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

[…]

Artículo 38.- Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33.

[…]

Artículo 39.- El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En el TUO de la LPAG1

1.7. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

En la jurisprudencia emitida por el JNE

1.8. En los considerandos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 0025-2016-JNE, sobre la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, se menciona:

1. El artículo 22, numeral 5, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando se produce el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Así, dicha causal solo se configurará si se acredita de manera fehaciente que la autoridad cuestionada ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal por la que fue elegido.

2. El domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Dicha posibilidad de tener más de un domicilio también ha quedado plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil.

3. Asimismo, el domicilio no tiene que ser necesariamente el domicilio donde uno reside, puede ser también el domicilio donde uno realiza una actividad habitual. La ley no discrimina qué tipo de actividad debe ser esta, solo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal. En suma, el artículo 22, numeral 5, de la LOM debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil, que restringe la noción de domicilio a la de residencia u ocupación habitual. De ello, tal como se ha advertido, cuando nos hallamos frente al segundo supuesto -el de ocupación habitual-, no corresponde a este órgano electoral hacer un juicio de razonabilidad acerca de qué tipo de ocupación es esta, solo que se acredite que existe y que, además, se lleva a cabo en la jurisdicción municipal.

1.9. En el fundamento 1 de la Resolución N° 333-2009-JNE, se precisó que:

1. Es importante señalar que el Documento Nacional de Identidad es un documento público, personal e intransferible que constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 022-99-PCM, todas las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliara, así como los cambios de domicilio en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.

1.10. En el considerando 14 de la Resolución N° 353-2014-JNE y en el considerando 3 de la Resolución N° 215-2012-JNE, se señala que:

3. […] este Supremo Tribunal Electoral admite que el documento nacional de identidad (en adelante DNI) constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Ante la falta de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral correspondiente, se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.

1.11. En la Resolución N° 0655-2025-JNE, del 24 de noviembre de 2025, se reiteran los criterios antes citados y se exponen los siguientes fundamentos:

2.5 En ese sentido, se configurará la causal siempre y cuando se acredite de manera fehaciente que el señor alcalde realizó cambio de domicilio y, en consecuencia, no tiene alguno dentro de la jurisdicción municipal del distrito de Comandante Noel.

2.6 En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver S.N. 1.6.), este órgano electoral ha señalado que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Por el contrario, ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en una circunscripción electoral es cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.

2.7 De los actuados, así como de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Reniec, se verifica que el señor alcalde, actualmente, tiene como dirección domiciliaria declarada ante dicho registro el centro poblado El Milagro manzana A lote 6, distrito de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, respecto de la cual no se acredita que haya realizado algún cambio de domicilio fuera de la jurisdicción.

2.8 Asimismo, no obra prueba alguna que acredite que el señor alcalde haya registrado ante el Reniec algún cambio de domicilio (ver S.N. 1.5.), por lo que, en estricto, no se advierte ningún cambio de domicilio ni modificación que permita acreditar la causal atribuida, pues no se cumple con el verbo rector “cambiar”, más aún si en autos de la propia solicitud de vacancia se advierte que el señor recurrente señala que uno de los domicilios en los cuales se le notificará tal petición al señor alcalde es el declarado ante el Reniec.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia y de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Delimitación del pronunciamiento del Pleno del JNE

2.2. Este Máximo Tribunal Electoral ha establecido reiteradamente que, en sede de apelación, el pronunciamiento debe emitirse sobre la base de los actuados que obran válidamente en el expediente. Ello responde a los principios de seguridad jurídica y debido procedimiento, aun cuando la entidad de origen no haya cumplido de manera óptima con determinados actos posteriores.

2.3. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.

2.4. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

2.5. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales.

2.6. Por tanto, para el análisis del presente caso, deben tomarse en cuenta los medios probatorios actuados en la primera instancia, esto es, los incorporados con el acto postulatorio y los descargos que presentaron las partes, así como aquella documentación que haya sido incorporada de oficio por el concejo municipal.

Sobre los votos emitidos en la sesión de concejo

2.7. Al respecto, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria y del acuerdo de concejo municipal se verifica que el Concejo Distrital de Pebas debatió la solicitud presentada en contra del señor regidor, por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM. Se constata que los miembros del concejo municipal tuvieron acceso a la documentación relacionada con el presente procedimiento de vacancia.

2.8. De la fundamentación del sentido del voto emitido por los miembros del concejo municipal, se advierte que los integrantes del concejo municipal formularon cuatro (4) votos a favor de la solicitud de vacancia y uno (1) en contra, precisando que la autoridad cuestionada no votó. Asimismo, se aprecia que la decisión adoptada se sustentó, principalmente en considerar acreditado que el señor regidor venía residiendo de manera habitual en otra localidad y que ya no domiciliaba dentro de la jurisdicción del distrito de Pebas.

2.9. De otro lado, en tanto existan elementos suficientes para el análisis y determinación de la presente causa de vacancia en contra del señor regidor, y en atención del principio de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.

Sobre la prueba ofrecida en esta instancia

2.10. Respecto de los documentos anexados al recurso de apelación, se advierte que el señor recurrente no ofreció dichos documentos como medios probatorios del recurso ni expuso la respectiva fundamentación, conforme establece el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), por lo que no corresponde que sean admitidos en esta instancia, máxime si se trata de instrumentales que ya obran en el presente expediente.

Sobre la cuestión de fondo

2.11. Corresponde determinar si en el presente caso se ha configurado la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM.

2.12. El señor solicitante sustenta esta causal de vacancia alegando que el señor regidor habría trasladado su residencia habitual al asentamiento humano Nuevo Versalles, distrito de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por lo que ya no mantendría domicilio dentro de la jurisdicción municipal del distrito de Pebas por la cual fue elegido.

2.13. Al respecto, el domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona, conforme al artículo 33 del Código Civil; asimismo, el cambio de domicilio se realiza por el traslado de dicha residencia habitual a otro lugar, según lo dispuesto en el artículo 39 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.5.). En consecuencia, para que se configure la causal de vacancia prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, debe acreditarse de manera fehaciente que la autoridad cuestionada ha trasladado su residencia habitual fuera de la jurisdicción municipal correspondiente.

2.14. El precepto normativo que regula la causal materia de análisis establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante cuando se efectúa el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Por otro lado, el último párrafo de dicho artículo permite la posibilidad de que las mencionadas autoridades municipales puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se encuentre dentro de la circunscripción territorial en la cual fue elegido (ver SN 1.3.), lo cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.5.).

2.15. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que la causal de vacancia por cambio de domicilio solo se configura cuando se acredita de manera indubitable que la autoridad edil ha dejado de domiciliar dentro de la jurisdicción municipal por la cual fue elegida y, además, no mantiene ningún domicilio en ella (ver SN 1.8. y 1.11.).

2.16. Del mismo modo, el Pleno del JNE ha señalado que el DNI constituye un medio probatorio privilegiado para acreditar el domicilio de una persona, por lo que, mientras la dirección consignada en dicho documento corresponda a una determinada circunscripción electoral, no resulta necesaria prueba instrumental adicional para considerar acreditado dicho requisito, salvo que existan elementos objetivos y suficientes que desvirtúen dicha información (ver SN 1.9., 1.10., y 1.11.).

2.17. En el presente caso, de la documentación obrante en autos, se advierte que el DNI del señor regidor consigna como domicilio la dirección ubicada en la calle Prolongación Sargento Lores, distrito de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto. Así también, no se aprecia que el citado regidor haya efectuado ante el Reniec algún trámite de cambio de domicilio hacia otra jurisdicción.

2.18. Ahora bien, se puede verificar que, en el escrito de reconsideración, la autoridad cuestionada presentó un Certificado de Inscripción emitido por Reniec, el 15 de setiembre de 2025, en el cual se mantiene registrada la misma dirección domiciliaria consignada en su DNI, así como un Acta de Constatación de Domicilio, del 12 del mismo mes y año, expedida por el Juzgado de Paz del distrito de Pebas, mediante el cual se deja constancia de que el señor regidor domicilia en la calle Prolongación Sargento Lores del distrito de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto.

2.19. Los referidos documentos emitidos por el Reniec y por el Juzgado de Paz de Pebas constituyen elementos objetivos y posteriores a la presentación de la solicitud de vacancia que corroboran la permanencia del domicilio declarado por el señor regidor dentro de la jurisdicción municipal, al mantener como dirección domiciliaria aquella ubicada en la calle Prolongación Sargento Lores del distrito de Pebas.

2.20. No obstante, conforme al numeral 5 del artículo 22 de la LOM, la causal se configura únicamente si se acredita que la autoridad ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal. La jurisprudencia del JNE exige prueba fehaciente del traslado definitivo fuera de la circunscripción (ver SN 1.8.).

2.21. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que no obra en autos medio probatorio alguno que acredite que el señor regidor haya efectuado ante el Reniec un trámite de cambio de domicilio hacia una circunscripción distinta a la del distrito de Pebas. En tal sentido, conforme a la jurisprudencia contenida en la Resolución N° 0655-2025-JNE (ver SN 1.11.), no se aprecia la concurrencia del verbo rector “cambiar” exigido por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM.

2.22. Por otro lado, los principales elementos probatorios valorados por el concejo municipal para declarar la vacancia consistieron en la constancia policial, levantada el 1 de agosto de 2025, el Informe N° 009-2025-MDP/SG, fotografías del inmueble domiciliario y las manifestaciones efectuadas por el propio regidor al solicitar garantías personales ante las autoridades competentes.

2.23. Sin embargo, dichos elementos permitirían acreditar que, en determinadas fechas, el inmueble ubicado en el distrito de Pebas fue encontrado cerrado y que el regidor permanecía temporalmente en la ciudad de Iquitos debido a las amenazas que alegó haber recibido contra su integridad personal y familiar; no obstante, tales circunstancias no resultan suficientes para demostrar el traslado definitivo de su residencia habitual ni la inexistencia de un domicilio dentro de la jurisdicción municipal.

2.24. Por otro lado, es menester tener presente que el artículo 35 del Código Civil establece que quien vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliado en cualquiera de ellos. Asimismo, el último párrafo del artículo 22 de la LOM señala expresamente que no constituye cambio de domicilio el señalamiento de más de uno, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil (ver SN 1.8.).

2.25. De la revisión de autos, no se ha probado la inexistencia de domicilio u ocupación habitual del señor regidor en el distrito de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, sino únicamente la consignación de una dirección adicional fuera de dicha jurisdicción. Por tanto, no se ha desvirtuado la posibilidad jurídica de domicilio múltiple reconocida por el ordenamiento jurídico vigente.

2.26. En efecto, la permanencia temporal de una autoridad fuera de la circunscripción por razones de seguridad personal no constituye, por sí sola, prueba concluyente de cambio de domicilio. Máxime cuando se mantiene vigente el domicilio registrado ante el Reniec y no existe evidencia objetiva que acredite que dicho registro haya sido modificado o que el señor regidor haya abandonado definitivamente el domicilio ubicado en el distrito de Pebas.

2.27. En tal sentido, considerando que el proceso de vacancia de autoridades municipales es uno donde prima el interés público de la comunidad -conforme se estableció en la Resolución N° 0430-2024-JNE-, resulta indispensable que la configuración de la causal invocada se encuentre plenamente acreditada con prueba objetiva, suficiente y fehaciente, que permita generar convicción sobre el cumplimiento estricto de los supuestos previstos en la ley, no siendo admisible fundar una decisión de tal trascendencia únicamente en presunciones o en elementos formales que no demuestren de manera indubitable el abandono real y efectivo del domicilio dentro de la jurisdicción municipal.

2.28. Por las razones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que los medios probatorios incorporados al expediente no generan convicción suficiente respecto a que el señor regidor haya realizado un cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal ni que haya dejado de mantener un domicilio dentro del distrito de Pebas.

2.29. Al no haberse acreditado de manera fehaciente el presupuesto exigido por el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, no se configura la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal atribuida a la autoridad cuestionada.

2.30. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor regidor, revocar el Acuerdo N° 007-2025-MDP, del 22 de octubre de 2025, que declaró improcedente su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo N° 005-2025-MDP, del 28 de agosto de 2025, que aprobó su vacancia, y, reformándolo, declarar fundado el recurso de reconsideración e infundada la solicitud de vacancia presentada en su contra.

2.31. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rider Pérez Cahuachi, regidor del Concejo Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 007-2025-MDP, del 22 de octubre de 2025, que declaró improcedente su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2025-MDP, del 28 de agosto de 2025, que aprobó su vacancia en el cargo, por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADO el recurso de reconsideración e INFUNDADA la solicitud de vacancia presentada en contra del citado regidor.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° JNE.2025030710

PEBAS - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 7 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MEMBRO DE PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso, el regidor ha reconocido su cambio de domicilio a otra circunscripción, y, aunque alega diversas circunstancias; sin embargo, el hecho objetivo consiste en que ha modificado el lugar de su residencia, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Código Civil.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2551700-1