Revocan extremo de la Resolución N° 00233-2026-JEE-CAYL/JNE
RESOLUCIóN N° 2333-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027989
CHACHAS - CASTILLA - AREQUIPA
JEE CAYLLOMA (ERM.2026019942)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00233-2026-JEE-CAYL/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Mario Magdaleno Alcasihuincha Layme, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chachas, provincia de Castilla, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, don José Luis Alvarado Gonzales, en su condición de personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chachas.
1.2. Mediante la Resolución N° 00100-2026-JEE-CAYL/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, entre otros aspectos, respecto del señor candidato, al advertir que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) declaró haber sido condenado por el delito de colusión desleal, por lo que requirió que presente la resolución judicial que declare su rehabilitación u otra documentación idónea que acredite dicha condición.
1.3. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente presentó documentación, entre las cuales obran la copia del cargo de la solicitud de rehabilitación formulada en el año 2010, copia del cargo de un nuevo escrito solicitando la declaración de rehabilitación presentado en junio de 2026, el comprobante de pago de la reparación civil y copia de la sentencia condenatoria.
1.4. Mediante la Resolución N° 00233-2026-JEE-CAYL/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del citado candidato, al considerar que no se había presentado la resolución judicial que declarara su rehabilitación, estimando que los documentos aportados únicamente acreditaban la solicitud de dicho pronunciamiento y el pago de la reparación civil, mas no la existencia de una resolución judicial que hubiera declarado la rehabilitación.
En tal sentido, el JEE consideró que el referido candidato se encontraba comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
1.5. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 2 de julio de 2026, conforme obra en el cargo de la Notificación N° 335852-2026-CAYL.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00233-2026-JEE-CAYL/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en error al considerar que el candidato no contaba con rehabilitación judicial, pese a que la pena fue cumplida hace varios años y, conforme al artículo 69 del Código Penal vigente al momento de los hechos, la rehabilitación operaba automáticamente.
b) Refiere que, pese a ello, tramitó oportunamente la declaración judicial de rehabilitación; sin embargo, por circunstancias ajenas a su voluntad no obtuvo oportunamente copia de dicha resolución para adjuntarla durante la etapa de subsanación.
c) Aplicó automáticamente el criterio contenido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, sin contar con información oficial que permitiera determinar la fecha de cumplimiento de la pena y, por ende, establecer si subsistía o no el impedimento electoral.
d) Señala que con el escrito de apelación acompaña copia certificada de la Resolución N° 01, del 23 de diciembre de 2010, expedida por el Juzgado Mixto de Aplao, mediante la cual se declara la rehabilitación del candidato y se dispone la anulación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales, por lo que solicita que se revoque la resolución apelada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.6. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, resulta pertinente precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que en su DJHV consignó haber sido condenado por el delito de colusión desleal, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2006, a tres (3) años de pena privativa de la libertad suspendida. Asimismo, consideró que, pese a haberse requerido la presentación de la resolución judicial que declarara su rehabilitación, la OP únicamente presentó los cargos de los escritos mediante los cuales solicitó dicha rehabilitación, así como la constancia de pago de la reparación civil, sin acreditar que el órgano jurisdiccional competente hubiera emitido el respectivo pronunciamiento.
2.4. Sobre la base de lo expuesto, mediante la Resolución N° 00233-2026-JEE-CAYL/JNE, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato, al considerar que no cumplía con acreditar uno de los presupuestos exigidos por el criterio jurisprudencial desarrollado en la Resolución N° 0085-2026-JNE, esto es, haber obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial, estimando que se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
2.5. Ahora bien, de la revisión de los actuados se advierte que, con el recurso de apelación se adjuntó copia certificada de la Resolución N° 01, del 23 de diciembre de 2010, expedida por el Juzgado Mixto de Aplao, mediante la cual se declaró la rehabilitación del señor alcalde, disponiéndose, además, la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia condenatoria y la anulación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales. Sin embargo, dicha documentación fue presentada recién en sede de apelación, por lo que no fue materia de valoración por parte del JEE al momento de emitir la resolución impugnada.
2.6. En efecto, para sustentar la improcedencia de la candidatura, el JEE se limitó a la información consignada en la DJHV, sin tener a la vista información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente que permitiera determinar con certeza la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria, la fecha de cumplimiento de la pena impuesta, el periodo de prueba, así como los efectos jurídicos derivados de la resolución que tuvo por no pronunciada la condena.
2.7. Al respecto, la información contenida en la DJHV constituye una declaración formulada por el propio candidato y cumple una finalidad de publicidad y transparencia; sin embargo, cuando de dicha información pueda derivarse la configuración de un impedimento constitucional o legal para postular, correspondía a la autoridad electoral corroborar objetivamente los presupuestos que sustentan dicha restricción con información oficial emitida por la autoridad jurisdiccional competente, en observancia de los principios de verdad material y de motivación suficiente.
2.8. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que la copia certificada de la Resolución N° 01, del 23 de diciembre de 2010, fue incorporada por la OP recién con el recurso de apelación. En tal sentido, dicho documento no fue objeto de evaluación por parte del JEE durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción.
2.9. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE carece de un sustento fáctico suficiente para mantener la improcedencia de la candidatura, toda vez que la existencia de una resolución judicial que declara la rehabilitación del señor candidato constituye un elemento relevante para la determinación de su situación jurídica frente al impedimento invocado.
2.10. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral estima que la copia certificada de la Resolución N° 01, del 23 de diciembre de 2010, incorporada con el recurso de apelación, constituye un elemento probatorio relevante que no fue objeto de evaluación por el JEE y que resultaba indispensable para determinar, de manera objetiva y con base en documentación oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, la configuración o no del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, así como la incidencia que pueda tener el criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE.
2.11. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de valoración respecto de un medio probatorio oficial que incide directamente en la situación jurídica del candidato. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato.
2.12. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y consecuente conclusión de la etapa de verificación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados a sentencias condenatorias impuestas a los candidatos.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00233-2026-JEE-CAYL/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Mario Magdaleno Alcasihuincha Layme, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chachas, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026027989
CHACHAS - CASTILLA - AREQUIPA
JEE CAYLLOMA (ERM.2026019942)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declaró FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00233-2026-JEE-CAYL/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Mario Magdaleno Alcasihuincha Layme, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chachas, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución Política del Perú y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, no pudiendo sustituir al legislador ni a redefinir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas.
2. En ese contexto, el literal h del artículo 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece, de manera expresa, que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N° 00015-2018-PI/TC y N° 00024-2018-PI/TC (acumulados) sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no lograr los cinco votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda.
4. Cabe precisar que, si bien este órgano electoral reconoce, como presupuesto ineludible del Estado constitucional, el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de máximo intérprete de la Constitución Política del Perú, dicho deber de acatamiento debe ser comprendido y cumplido atendiendo a la naturaleza del proceso en el que tales decisiones se emiten y a los efectos jurídicos que el propio orden constitucional les atribuye.
5. Al respecto, se debe precisar que, si bien el Tribunal Constitucional en diversos procesos de amparo (Expedientes N° 03478, N° 02591, N° 03544, N° 1648-2023-PA/TC y N° 00777-2025-PA/TC) ha realizado exhortaciones para que este órgano colegiado aplique control difuso sobre el artículo 113 de la Ley N° 26869, Ley Orgánica de Elecciones, estas se proyectan sobre una norma legal que ya fue sometida al control abstracto de constitucionalidad en el proceso específicamente diseñado por la Constitución para evaluar la validez normativa con efectos generales.
6. En este proceso de inconstitucionalidad, como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional no alcanzó la votación calificada requerida para expulsar la norma del ordenamiento jurídico, por lo que esta conservó su vigencia con la autoridad propia de la cosa juzgada constitucional, teniendo dicho fallo, conforme lo establecen el artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, efectos erga omnes y, por ende, vinculantes para todos los poderes públicos. Este criterio incluso es esgrimido por un miembro del Tribunal Constitucional en su voto en minoría3, quien, en el proceso de acción de amparo signado con el Expediente N° 03478-2023-PA/TC, afirma que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”.
7. En ese marco, no corresponde interpretar la exhortación emitida en un proceso de tutela subjetiva como una habilitación para que este Supremo Tribunal Electoral prescinda de una norma vigente cuya constitucionalidad fue ya examinada en la vía procedimental específica y con los efectos propios del control abstracto. Hacerlo implicaría desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes, alterando la distribución de competencias que la Constitución Política del Perú ha establecido entre los distintos mecanismos de control.
8. Este organismo electoral, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente.
9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este Tribunal de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia firme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional.
10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afirmar que toda restricción posterior a una condena penal firme sea, por definición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal firme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fin constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad.
12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38 y 41 de la Constitución Política del Perú4, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley N° 30717, el legislador no ha actuado de manera irreflexiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la confianza ciudadana en el sistema democrático representativo.
13. En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú5, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Norma Fundamental admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas.
14. Esta diferenciación no persigue castigar indefinidamente al condenado, sino proteger la integridad del sistema democrático, asegurar la confianza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00233-2026-JEE-CAYL/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Mario Magdaleno Alcasihuincha Layme, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chachas, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, fundamento jurídico 10.
4 Artículo 38. [Deberes para con la patria]
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 41. [Declaración jurada de bienes y rentas]
Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
5 Artículo 139. [Principios de la Administración de justicia]
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
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