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Fecha de publicación: 08/09/2026
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Confirman la Resolución N° 00269-2026- JEE-QSPI/JNE

RESOLUCIóN N° 3031-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027323

PAUCARTAMBO - CUSCO

JEE QUISPICANCHI (ERM.2026025911)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Diana Jacho Anahua (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00269-2026-JEE-QSPI/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso contra don Fredy Puma Sumeri, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Paucartambo, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00205-2026-JEE-QSPI/JNE, del 2 de julio de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026020971, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la organización política Acción Popular (en adelante, OP) para el Concejo Provincial de Paucartambo, departamento de Cusco, en el marco de las ERM 2026. Dicha lista incluyó al señor candidato como postulante al cargo de alcalde.

1.2. El 6 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola, esencialmente, en lo siguiente:

a) Señala que el proceso de democracia interna de la OP en el departamento de Cusco fue conducido irregularmente, pues don Víctor Raúl Olivares Casafranca, secretario del Comité Electoral Departamental de Cusco (CED Cusco), fue impedido de ejercer sus funciones. Asimismo, determinados documentos consignaron que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, pese a que aquel no participó ni suscribió tales decisiones.

b) Arguye que don Daniel Jessic Chávez Chacón, presidente del CED Cusco, intervino en la conducción del proceso electoral interno pese a participar, simultáneamente, como candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Jerónimo, lo que contravino el artículo 19 del Reglamento General de Elecciones de la OP y afectó la imparcialidad del referido órgano electoral. Además, cuestionó la actuación del CED Cusco respecto de la presunta postulación simultánea de don Américo Merma Erco como candidato a consejero regional y regidor provincial.

c) Sostiene que contra el señor candidato se presentaron denuncias disciplinarias destinadas a obtener su expulsión de la OP por actos de deslealtad, infraternidad y transgresión de sus normas internas. También se le atribuyó haberse proclamado candidato antes de la realización de las elecciones primarias y haber constituido un comité partidario paralelo.

d) Indica que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato presentó una inconsistencia, pues no registró experiencia laboral en el rubro correspondiente, pero declaró S/ 36 000.00 como remuneración bruta anual percibida del sector privado por rentas de quinta categoría. Asimismo, con base en fotografías y videos, se le atribuyó la entrega de bienes y premios durante actividades proselitistas, y se cuestionó el origen de los recursos utilizados para financiar tales actividades.

e) Argumenta que en las elecciones primarias para el Concejo Provincial de Paucartambo participaron dos listas: la Lista N° 1, encabezada por don César Demetrio Rojas Paredes, y la Lista N° 2, encabezada por el señor candidato. Sin embargo, la primera de ellas no fue considerada para la inscripción ante el JEE, vulnerándose el derecho a la participación política y el principio de igualdad.

1.3. Mediante la Resolución N° 00250-2026-JEE-QSPI/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta a doña Josefina Fernández Rodríguez, personera legal titular de la OP, para que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 8 de julio de 2026, la personera legal titular de la OP presentó sus descargos y solicitó que la tacha fuera declarada infundada o improcedente, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Sostiene que la señora recurrente no identificó una infracción concreta de las normas constitucionales, electorales o partidarias que determinara la improcedencia de la candidatura. Asimismo, afirma que los cuestionamientos relacionados con la DJHV y las denuncias formuladas ante los órganos internos de la OP deben ser evaluados en los procedimientos correspondientes.

b) Precisa que los acuerdos del CED Cusco no requerían unanimidad, pues, de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la OP, podían ser adoptados por mayoría. En esa línea, señala que la Resolución N° 036-2026-CED-CUSCO-AP consignó expresamente que la decisión cuestionada fue adoptada por mayoría.

c) Manifiesta que las denuncias disciplinarias presentadas contra el señor candidato no contaban con una decisión firme que hubiera dispuesto su suspensión o expulsión de la OP, por lo que este conservaba sus derechos de afiliado y su aptitud para participar como candidato.

d) Asevera que el proceso electoral interno fue conducido y sus resultados proclamados por el Comité Nacional Electoral, conforme al Acta de Elecciones Primarias y Proclamación del 8 de junio de 2026. Posteriormente, el Plenario Nacional Extraordinario, el 10 de junio de 2026, aprobó las designaciones correspondientes, por lo que tales actuaciones partidarias mantenían su validez.

e) Señala que la presunta omisión o inconsistencia en la DJHV debía ser determinada mediante la actividad de fiscalización correspondiente y no constituía, por sí sola, un supuesto que sustentara la tacha formulada.

1.5. A través de la Resolución N° 00269-2026-JEE-QSPI/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, por los siguientes fundamentos:

a) La Resolución N° 036-2026-CED-CUSCO-AP fue adoptada por mayoría, de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la OP, por lo que la ausencia de la firma de uno de los integrantes del CED Cusco no determinaba su invalidez. Asimismo, los cuestionamientos dirigidos contra el proceso de elecciones primarias incidían en la conformación integral de la lista y no únicamente en la candidatura del señor candidato.

b) La presunta incompatibilidad atribuida al presidente del CED Cusco, por su participación como candidato, podía tener incidencia respecto de su propia candidatura. Además, el acta de elecciones primarias y proclamación fue emitida por el Comité Nacional Electoral, órgano debidamente acreditado que proclamó los resultados correspondientes a la provincia de Paucartambo.

c) Don Américo Merma Erco no figuraba en la solicitud final de inscripción ni en los resultados oficiales de las elecciones primarias correspondientes al Concejo Provincial de Paucartambo. En todo caso, una eventual postulación simultánea produciría consecuencias respecto de aquel y no del señor candidato.

d) Las denuncias disciplinarias formuladas contra el señor candidato no habían culminado con una decisión firme que dispusiera su expulsión o suspensión de la OP, por lo que su sola presentación no configuraba un impedimento para postular.

e) Tanto la Lista N° 1 como la Lista N° 2 participaron en las elecciones primarias, resultando ganadora esta última, conforme a la información oficial de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. En consecuencia, la OP se encontraba facultada para presentar una sola lista de candidatos en la circunscripción electoral.

f) No se acreditó la existencia de una omisión en la DJHV del señor candidato. Asimismo, las fotografías y los videos presentados no resultaban suficientes para determinar la comisión de una infracción vinculada con la entrega de dádivas o el financiamiento de la campaña, sin perjuicio de la fiscalización que correspondiera efectuar a través de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00269-2026-JEE-QSPI/JNE, argumentando lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE interpretó indebidamente las normas sobre democracia interna, pues convalidó un proceso electoral partidario que estuvo afectado por la manipulación del padrón de afiliados y la alteración de las reglas internas. Asimismo, no valoró que el señor candidato se presentaba públicamente como tal antes de la realización de las elecciones primarias.

b) Indica que se realizó una valoración probatoria insuficiente respecto de la participación de la Lista N° 1, encabezada por don César Demetrio Rojas Paredes, pues consideró que la proclamación de los resultados de las elecciones primarias subsanaba las irregularidades previas, sin analizar la presunta intervención del señor candidato en el órgano electoral partidario para impedir la participación efectiva de aquella lista.

c) Asevera que la resolución apelada incurrió en una motivación incongruente al relacionar las fotografías y los videos sobre la presunta entrega de dádivas con el cuestionamiento referido a la información consignada en la DJHV. A consideración de la señora recurrente, el JEE tampoco analizó la discordancia entre la experiencia laboral, los ingresos declarados y los gastos de campaña atribuidos al señor candidato, derivando indebidamente su evaluación a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales.

d) Precisa que el JEE omitió valorar conjunta e individualmente los medios probatorios que acreditaban que el 8 de febrero de 2026, durante el campeonato deportivo denominado “Copa Puma 2026”, el señor candidato entregó dinero, ganado, arroz, azúcar y otros premios por un valor estimado de S/ 42 200.00. Asimismo, no evaluó el origen ni la declaración de los recursos utilizados, por lo que solicitó que se remitieran copias de los actuados a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.5. El artículo 20 refiere:

Artículo 20.- Órganos electorales

Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.

El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes.

El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes.

Solo los afiliados a la organización política pueden formar parte de los órganos electorales. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias.

Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones.

1.6. El artículo 21 determina:

Artículo 21. Elecciones primarias

Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente. Para efectos de las elecciones primarias, los organismos del sistema electoral ejercen las siguientes funciones:

1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) elabora el padrón electoral con base en la información proporcionada por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

2. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza las elecciones primarias.

3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en ventanilla única, fiscaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve en apelación conflictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos.

1.7. El artículo 42 dicta:

Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política

Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:

a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.

b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0,3% de una unidad impositiva tributaria (UIT) por cada bien entregado.

El Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente impone una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) al sujeto infractor conforme al artículo 42-A. Para la aplicación de la multa se debe tomar en consideración, sin perjuicio de los criterios de graduación de la sanción que se determine en el reglamento respectivo, los criterios señalados en el artículo 36-B de la presente ley, en lo que le resulte aplicable. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente.

En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial (JEE) dispone su exclusión.

En caso de que el bien entregado supere las dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.

[…]

En el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral1 (en adelante, Reglamento para la Fiscalización)

1.8. El numeral 8.1 del artículo 8 preceptúa:

Artículo 8.- Conductas prohibidas en la propaganda electoral

8.1. En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos están prohibidos de efectuar, de manera directa o a través de terceros por su mandato, las conductas siguientes:

a. Entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes.

b. Promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes.

8.2. Cuando la conducta prohibida se realiza a través de terceros, se requiere, que se acredite que dicha conducta es efectuada con recursos propios del candidato o de la organización política.

1.9. El artículo 14 estipula:

Artículo 14.- Informe de fiscalización

El procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42º de la LOP es promovido por informe del fiscalizador de la DNFPE.

En caso de denuncia formulada por cualquier ciudadano u organización política, corresponde al JEE remitirla al fiscalizador para la emisión del informe respectivo.

La denuncia debe contener claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, el aporte de la evidencia o su descripción para que el fiscalizador proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. Las denuncias que no cumplan con lo señalado serán rechazadas de plano; sin perjuicio de que el fiscalizador realice indagaciones sobre la presunta transgresión del artículo 42º de la LOP.

En ambos casos, el JEE genera el respectivo expediente.

1.10. El artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

16.1. El JEE califica el informe del fiscalizador y los demás anexos que obren en el expediente en el término de un (1) día calendario.

16.2. De considerar que los hechos descritos configuran una posible vulneración del artículo 42º de la LOP, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador contra la organización política y/o el candidato, y corre traslado de los actuados al presunto infractor para que efectúe sus descargos en el término de tres (3) días calendario. Esta resolución no es impugnable.

Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran una infracción del artículo 42º de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución no es impugnable.

16.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de infracción al artículo 42º de la LOP. El presunto infractor podrá presentar informe escrito.

16.4. La resolución que determina la existencia de una infracción al artículo 42 de la LOP impone al infractor la sanción de una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) UIT, salvo lo previsto en el artículo 18 del presente reglamento.

16.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contado a partir del día siguiente de su notificación.

16.6. Contra lo resuelto sobre el recurso de apelación no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.11. El artículo 15 dispone:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.12. El artículo 35 menciona:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).

2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).

2.3. De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.12.), las tachas deben señalar las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como estar acompañadas de las pruebas correspondientes. Asimismo, es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría la exclusión definitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis exija un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada.

2.4. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato al considerar que no se acreditaron infracciones a las normas de democracia interna que invalidaran su elección, que las denuncias partidarias no contaban con pronunciamiento firme, que las dos listas para la provincia de Paucartambo participaron en las elecciones primarias y que la presunta inconsistencia en la DJHV debía ser evaluada mediante el procedimiento de fiscalización correspondiente.

2.5. Frente a ello, la señora recurrente sostiene que el JEE efectuó una valoración insuficiente de los medios probatorios y que no analizó adecuadamente lo siguiente: i) las irregularidades atribuidas al CED Cusco; ii) la presunta exclusión de la Lista N° 1; iii) la inconsistencia entre la experiencia laboral y los ingresos declarados por el señor candidato; iv) la entrega de bienes y dinero durante la actividad denominada “Copa Puma 2026”; y v) el origen de los recursos empleados. Por consiguiente, corresponde examinar si tales hechos configuran infracciones que determinen la improcedencia de la candidatura cuestionada.

Respecto de la motivación de la resolución impugnada

2.6. De la revisión de la resolución impugnada se advierte que el JEE identificó los cuestionamientos formulados en la tacha y emitió pronunciamiento sobre cada uno de ellos. En efecto, evaluó la adopción de acuerdos por el CED Cusco, la condición de candidato de uno de sus miembros, la presunta postulación simultánea de otro ciudadano, las denuncias disciplinarias, la participación de las dos listas y la información consignada en la DJHV.

2.7. Ciertamente, en el análisis de la DJHV, el JEE relacionó las fotografías y los videos presentados con el cuestionamiento referido a la experiencia laboral, pese a que tales medios probatorios estaban destinados principalmente a sustentar la presunta entrega de bienes y dinero. Sin embargo, dicha imprecisión no determina, por sí misma, la nulidad de la resolución impugnada, pues el JEE concluyó que no se había acreditado una omisión en la DJHV y dispuso que esta fuera objeto de fiscalización. Además, en esta instancia se efectúa una evaluación independiente de ambos cuestionamientos.

Respecto de las irregularidades atribuidas al CED Cusco

2.8. El artículo 20 de la LOP (ver SN 1.5.) establece que la elección de candidatos a cargos públicos se realiza por un órgano electoral central, autónomo respecto de los demás órganos internos y que cuenta con órganos descentralizados colegiados. Por su parte, el artículo 21 de la misma ley (ver SN 1.6.) dispone que las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden, correspondiendo a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organizarlas y al JNE proclamar sus resultados.

2.9. En el ámbito de la normativa interna de la OP, los artículos 17, 21 y 22 de su Reglamento General de Elecciones establecen que los comités electorales departamentales están integrados por tres miembros titulares, que su cuórum mínimo es de dos miembros, que adoptan acuerdos por mayoría simple y que tienen competencia para inscribir candidaturas, resolver controversias y realizar el cómputo de las elecciones en su circunscripción.

2.10. La señora recurrente sustenta la irregularidad del CED Cusco en la declaración efectuada por don Víctor Raúl Olivares Casafranca, quien señaló que fue impedido de ejercer sus funciones y que determinados acuerdos fueron consignados como unánimes pese a no contar con su participación. No obstante, dicha declaración constituye una manifestación unilateral que no acredita, por sí sola, la invalidez de todo el proceso electoral interno.

2.11. Asimismo, la Resolución N° 036-2026-CED-CUSCO-AP, del 27 de abril de 2026, obrante en autos, señala expresamente que la asignación de números a los candidatos a delegados fue aprobada por mayoría. Este mecanismo de decisión se encuentra permitido por el artículo 21 del Reglamento General de Elecciones de la OP; por ello, la falta de participación o firma de uno de los integrantes no determina automáticamente la invalidez del acuerdo, siempre que se hubiera alcanzado el cuórum previsto en la normativa partidaria.

2.12. En cuanto a don Daniel Jessic Chávez Chacón, de los actuados se verifica que ejercía la presidencia del CED Cusco y que fue presentado como candidato a regidor N° 3 para el Concejo Distrital de San Jerónimo. Esta situación resulta contraria al artículo 19 del Reglamento General de Elecciones de la OP, según el cual el cargo de miembro del comité electoral departamental es incompatible con cualquier otro cargo partidario y sus integrantes se encuentran impedidos de postular a cargos directivos o de elección popular.

2.13. Sin embargo, la citada disposición regula un impedimento personal aplicable al integrante del comité electoral que postula a un cargo de elección popular, pero no establece que su inobservancia determine automáticamente la nulidad de todas las actuaciones del órgano electoral departamental ni de las candidaturas tramitadas por este. Para extender sus efectos a la candidatura del señor candidato era necesario acreditar que la intervención de don Daniel Jessic Chávez Chacón alteró de manera concreta el registro de listas, la elección de delegados o el resultado de las elecciones primarias de la provincia de Paucartambo.

2.14. Al respecto, no obra en el expediente algún acta, resolución del órgano electoral partidario o información oficial que demuestre que la actuación del citado presidente hubiera modificado los votos obtenidos por las listas participantes o el cómputo oficial de las elecciones primarias. Tampoco se ha acreditado que la Resolución N° 036-2026-CED-CUSCO-AP, referida a la asignación de números a los candidatos a delegados, hubiera sido declarada nula por el órgano electoral partidario competente.

2.15. Del mismo modo, la alegada manipulación del padrón electoral no se encuentra acompañada de una copia del padrón cuestionado, una relación de electores indebidamente incluidos o excluidos, ni de otro documento que permita identificar la modificación denunciada y su incidencia en el resultado. En consecuencia, este argumento no supera el estándar de acreditación exigible para declarar fundada una tacha.

2.16. Por otro lado, las solicitudes de inicio de procedimientos disciplinarios presentadas contra el señor candidato no contienen una decisión firme que haya dispuesto su suspensión o expulsión de la OP. La sola formulación de dichas denuncias no configura un impedimento legal para postular ni permite concluir que el señor candidato hubiera perdido sus derechos como afiliado. Asimismo, el hecho de que se hubiera presentado públicamente como candidato antes de las elecciones primarias tampoco constituye, por sí mismo, un impedimento previsto en la legislación electoral.

Respecto de la participación de las listas N° 1 y N° 2

2.17. El artículo 15 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.11.) establece que las organizaciones políticas deben respetar los resultados de las elecciones primarias al conformar sus listas de candidatos para las ERM 2026. Asimismo, el artículo 21 de la LOP (ver SN 1.6.) dispone que las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente.

2.18. De la revisión del documento denominado “Listados Oficiales - Registro de Candidatos” - Proceso electoral Elecciones Primarias ERM 2026 emitido por la ONPE, se verifica que la OP registró para el Concejo Provincial de Paucartambo tanto a la Lista N° 1, encabezada por don César Demetrio Rojas Paredes, como a la Lista N° 2, encabezada por el señor candidato. Por consiguiente, este documento acredita que ambas listas fueron registradas para participar en las elecciones primarias y no que la Lista N° 1 hubiera sido excluida de ellas4.

2.19. Ahora bien, la sola inscripción de las Listas N° 1 y N° 2 para participar en las elecciones primarias no acredita que la primera hubiera resultado ganadora ni que fuera posteriormente excluida de manera irregular. Por el contrario, de la consulta efectuada en el portal oficial de resultados históricos de la ONPE5, correspondiente a las Elecciones Primarias 2026 para la provincia de Paucartambo, se verifica que la Lista N° 2, encabezada por el señor candidato, obtuvo el resultado ganador. En consecuencia, la incorporación del referido ciudadano como candidato a alcalde provincial de Paucartambo guarda correspondencia con el resultado oficial de las elecciones primarias; mientras que la señora recurrente no ha presentado acta electoral, resolución partidaria ni otro documento oficial que acredite que la Lista N° 1 hubiera resultado vencedora o que hubiese sido indebidamente apartada del proceso electoral interno.

Respecto de la información consignada en la DJHV

2.20. En cuanto a la presunta inconsistencia entre la información laboral y los ingresos declarados por el señor candidato en su DJHV, dicho aspecto debe ser verificado mediante el procedimiento específico de fiscalización correspondiente y no en el presente procedimiento de tacha. En ese sentido, dado que el JEE dispuso remitir dicha información al área de fiscalización, no corresponde emitir un pronunciamiento adicional sobre este extremo, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse como resultado de dicha fiscalización.

Respecto de la presunta entrega de dádivas

2.21. El artículo 42 de la LOP y el artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización (ver SN 1.7. y 1.8.) prohíben a los candidatos y a las organizaciones políticas efectuar la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas u otros bienes. La presunta contravención de dicha prohibición debe tramitarse mediante el procedimiento sancionador específico previsto en los artículos 14 y 16 del referido reglamento (ver SN 1.9. y 1.10.), el cual es promovido por el informe del fiscalizador de la DNFPE y garantiza el derecho de defensa del presunto infractor.

2.22. En consecuencia, no corresponde determinar, en el presente procedimiento de tacha, si los hechos relacionados con la actividad denominada “Copa Puma 2026” configuraron una infracción al artículo 42 de la LOP, pues ello debe ser dilucidado en el procedimiento sancionador correspondiente. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral no puede emitir pronunciamiento sobre dicho extremo en esta vía, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que correspondan.

2.23. Finalmente, la solicitud de remisión de los actuados a la DNFPE para que investigue el origen y la declaración de los fondos de campaña no resulta atendible en los términos planteados, toda vez que, de conformidad con el numeral 34.2 del artículo 34 de la LOP, la verificación y el control externo de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponden exclusivamente a la ONPE. Ello sin perjuicio de las atribuciones que dicha entidad ejerza conforme a la normativa electoral.

2.24. En suma, los medios probatorios incorporados al expediente no acreditan que las irregularidades atribuidas al CED Cusco hayan alterado el resultado de las elecciones primarias ni que la Lista N° 1 haya sido impedida de participar. Asimismo, los cuestionamientos relacionados con la DJHV y la presunta entrega de dádivas deben ser examinados mediante sus respectivos procedimientos especiales, mientras que la fiscalización del financiamiento de campaña corresponde a la ONPE, por lo que dichos extremos no pueden ser dilucidados en el presente procedimiento de tacha. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Diana Jacho Anahua; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00269-2026-JEE-QSPI/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró infundada la tacha que interpuso contra don Fredy Puma Sumeri, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Paucartambo, departamento de Cusco, presentada por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén JaimeTorres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0845-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Disponible en <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9965616/ 8111093-partido-politico-accion-popular-nacional.pdf?v=1778708394>.

5 Disponible en <https://resultadohistorico-pri2026.onpe.gob.pe/delegados/CandidatosDistritalMultiple/00000102/ 070000>.

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