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Fecha de publicación: 08/09/2026
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Confirman la Resolución N° 01629-2026- JEE-TRUJ/JNE

RESOLUCIóN N° 3041-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028557

USQUIL - OTUZCO - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026025583)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio Mora Salinas (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01629-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Justiniano Antero Gamboa Rodríguez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Usquil, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 01334-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 29 de junio de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026017970, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la organización política Acción Popular (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de Usquil, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, en el marco de las ERM 2026, incluyendo al señor candidato como postulante al cargo de regidor N° 1.

1.2. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola, esencialmente:

a) Mediante la Resolución N° 050-2026-CNE-AP-ERM2026, el Comité Nacional Electoral (CNE) relevó de sus funciones al Comité Electoral Departamental (CED) de La Libertad, y encargó la conducción del proceso electoral al CED de Áncash, pese a que este último carecía de competencia territorial para intervenir en dicha circunscripción.

b) En las actas electorales correspondientes a la provincia de Otuzco y al distrito de Usquil figuraban los mismos miembros de mesa en la misma fecha y horario, lo que evidenciaría la simulación de una de las mesas de sufragio y, como consecuencia, la invalidez de la elección de los delegados que participaron, posteriormente, en la conformación de la lista.

c) El artículo 62 del Estatuto de la OP establecía que únicamente podía designarse directamente hasta una quinta parte del total de candidatos, equivalente al 20 %. Sin embargo, en la lista de siete (7) candidatos para el Concejo Distrital de Usquil se incorporaron dos (2) candidatos designados: don Julio Mantilla Aguilera, para el cargo de alcalde, y el señor candidato, para el cargo de regidor N° 1, lo que representaba el 28,57 % del total de la lista.

d) La designación del señor candidato fue efectuada por el Plenario Nacional Extraordinario del partido político Acción Popular (en adelante, Plenario Nacional), pese a que, según el señor recurrente, correspondía realizarla a la Convención Provincial de Otuzco o a la Convención Departamental de La Libertad. Asimismo, dicha designación fue aprobada el 10 de junio de 2026, cuando los plazos establecidos en las Directivas N° 001-2026/CNE-AP-ERM2026 y N° 002-2026/CNE-AP-ERM2026 habían culminado en abril del mismo año.

1.3. Mediante la Resolución N° 01451-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la tacha y concedió al señor recurrente el plazo de un (1) día hábil para subsanar la observación referida al comprobante de pago de la tasa electoral. Subsanada la observación, a través de la Resolución N° 01480-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 6 de julio de 2026, el JEE corrió traslado del escrito de tacha al personero legal titular de la OP para que formule sus descargos.

1.4. El 8 de julio de 2026, el personero legal titular de la OP solicitó la nulidad de la notificación mediante la cual se le trasladó la tacha, debido a que no se había adjuntado el escrito ni sus anexos. En atención a ello, mediante la Resolución N° 01529-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró la nulidad de la referida notificación y dispuso que se notificara nuevamente la Resolución N° 01480-2026-JEE-TRUJ/JNE, conjuntamente con los actuados del expediente.

1.5. El 11 de julio de 2026, el personero legal titular de la OP presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

a) La actuación del CED de Áncash obedeció al encargo efectuado por el CNE, mediante la Resolución N° 050-2026-CNE-AP-ERM2026, emitida por el máximo órgano electoral de la OP en ejercicio de las atribuciones conferidas por su Estatuto y Reglamento General de Elecciones.

b) Para la elección de delegados, se instaló una única mesa electoral de ámbito provincial en Otuzco; por ello, la coincidencia de los miembros de mesa en la información correspondiente a la provincia de Otuzco y al distrito de Usquil no acreditaba la existencia de dos mesas simultáneas ni la simulación alegada.

c) El artículo 102 del Reglamento General de Elecciones de la OP facultaba al CNE a adecuar mediante directiva el porcentaje de candidatos designados cuando la ley estableciera un porcentaje distinto para determinado proceso electoral. En tal sentido, la designación de dos (2) candidatos sobre un total de siete (7), equivalente al 28,57 %, no excedía el límite excepcional del 30 % establecido para las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

d) El artículo 62 y el numeral 10 del artículo 85 del Estatuto vigente atribuían al Plenario Nacional la competencia para designar directamente candidatos y establecer su ubicación en las listas. Asimismo, los plazos de abril invocados por el señor recurrente correspondían a la inscripción de precandidatos que participarían en las elecciones primarias y no a la designación directa de candidatos.

1.6. A través de la Resolución N° 01629-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, por los siguientes fundamentos:

a) El CNE constituye el máximo órgano electoral de la OP y se encuentra facultado para dirigir sus procesos electorales internos y designar a los comités electorales departamentales. Además, no se acreditó que la Resolución N° 050-2026-CNE-AP-ERM2026 hubiera sido cuestionada o dejada sin efecto.

b) De la documentación partidaria, se verificó que se estableció una sola mesa de votación para toda la provincia de Otuzco. Por consiguiente, la coincidencia de sus integrantes no demostraba la existencia de dos mesas de sufragio ni la simulación denunciada.

c) Si bien el artículo 62 del Estatuto contemplaba inicialmente un porcentaje de designación del 20 %, este remitía a las disposiciones legales emitidas para cada proceso electoral. Asimismo, el artículo 102 del Reglamento General de Elecciones facultaba al CNE a adecuar dicho porcentaje mediante directiva. Por ello, la designación de dos (2) candidatos en una lista de siete (7) no superaba el límite excepcional del 30 % previsto para las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

d) El Estatuto vigente establecía que el Plenario Nacional o el órgano que este delegara podía efectuar la designación directa de candidatos. En consecuencia, las candidaturas correspondientes a la Municipalidad Distrital de Usquil fueron aprobadas por el órgano partidario competente.

e) Las Directivas N° 001-2026/CNE-AP-ERM2026 y N° 002-2026/CNE-AP-ERM2026 regulaban la inscripción de precandidatos para las elecciones primarias, mas no establecían un plazo para la designación directa. Por ello, el acuerdo adoptado por el Plenario Nacional el 10 de junio de 2026 no vulneró el cronograma electoral interno de la OP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01629-2026-JEE-TRUJ/JNE, argumentando lo siguiente:

a) El JEE alteró los fundamentos de la tacha, al atribuirle una supuesta confusión entre los distintos procesos electorales internos, cuando lo alegado estaba referido a la falta de competencia del Comité Nacional Electoral para retirar al Comité Electoral Departamental de La Libertad y encargar sus funciones al Comité Electoral Departamental de Áncash. Asimismo, señala que no se evaluó adecuadamente la afectación al ejercicio efectivo del derecho de sufragio de los afiliados de Usquil, quienes habrían tenido que trasladarse aproximadamente treinta y cinco kilómetros hasta la única mesa de votación instalada en la provincia de Otuzco.

b) Se vulneró el principio de jerarquía normativa y la reserva estatutaria al considerar aplicable el límite legal de hasta treinta por ciento (30 %) de candidatos designados directamente, pese a que el artículo 62 del Estatuto de la OP establece un límite máximo del veinte por ciento (20 %). Refiere que la Decimoctava Disposición Transitoria de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), únicamente establece una posibilidad que debía ser incorporada mediante una reforma estatutaria, por lo que el artículo 102 del Reglamento General de Elecciones y la Directiva N° 001-2026/CNE-AP no podían modificar el referido límite. En ese sentido, afirma que la designación de dos (2) candidatos en una lista de siete (7) integrantes, equivalente al 28,57 %, excedió el porcentaje permitido por el Estatuto y vulneró las normas sobre democracia interna.

c) El JEE omitió valorar el artículo 103 del Reglamento General de Elecciones, el Formato II de la Directiva N° 002-2026/CNE-AP y el acta de elecciones primarias, documentos que, a su consideración, demostrarían que las posiciones reservadas para candidatos designados debían ser determinadas dentro del cronograma electoral de abril de 2026. Por ello, sostiene que la designación efectuada mediante el Acuerdo del Plenario Nacional del 10 de junio de 2026 resultó extemporánea y contraria al principio de preclusión, así como a las reglas de paridad y alternancia. Finalmente, cuestiona la aplicación del principio de conservación del acto electoral previsto en el artículo X del Título Preliminar del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales 20261 (en adelante, el Reglamento de Inscripción), pues considera que dicho principio no puede convalidar el incumplimiento de normas estatutarias y de democracia interna.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.5. El artículo 19 dispone:

Artículo 19. Elecciones internas

La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. No pueden ser modificadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión.”

1.6. El numeral 23.1 del artículo 23 prevé que:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:

e. alcaldes provinciales, alcaldes distritales, regidores provinciales y regidores distritales.

[…]

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.7. La Decimoctava Disposición Transitoria establece:

[…]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores. […]

1.8. El literal b de la Vigésima Disposición Transitoria prescribe:

[…]

b) Luego de culminadas las elecciones primarias, la designación de candidaturas se realiza hasta la fecha máxima dispuesta por los artículos 10 y 12 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, y la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, respectivamente.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.9. El numeral 17.1 del artículo 17 dispone:

17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5.

1.10. El artículo 18 menciona lo siguiente:

Artículo 18.- Ubicación de los designados en las listas de candidatos

En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política, respetando los principios de democracia interna, así como la paridad de género, alternancia y cuotas electorales.

1.11. El artículo 35 decreta lo siguiente:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.)

2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).

2.3. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato, al considerar que no se acreditaron las infracciones a las normas de democracia interna alegadas por el señor recurrente. En particular, concluyó que el Comité Electoral Departamental de Áncash de la OP se encontraba habilitado para conducir el proceso electoral interno en La Libertad; que se instaló una sola mesa de sufragio para la provincia de Otuzco (lo que incluye al distrito de Usquil); que la organización política podía aplicar el límite legal del treinta por ciento (30 %) de candidatos designados; y que la designación cuestionada fue realizada oportunamente por el órgano partidario competente.

2.4. Frente a ello, el señor recurrente sostiene que la resolución impugnada contiene defectos de motivación y que la candidatura del señor candidato vulnera las normas de democracia interna de la OP. Por consiguiente, corresponde determinar si: i) las presuntas irregularidades relacionadas con el órgano electoral partidario y la mesa de sufragio afectan la validez de la candidatura; ii) la designación excedió el porcentaje permitido por la normativa electoral e interna; y iii) dicha designación fue realizada por el órgano competente y dentro del plazo correspondiente.

Respecto de la alegada falta de motivación de la resolución impugnada

2.5. En cuanto a la pretensión subordinada de nulidad, de la revisión de la resolución impugnada se advierte que el JEE identificó los fundamentos de la tacha y se pronunció sobre la competencia del Comité Electoral Departamental de Áncash, la conformación y ubicación de la mesa de sufragio, el porcentaje máximo de candidatos designados, la competencia del Plenario Nacional y la oportunidad de la designación. Por tanto, la resolución contiene las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, sin que la discrepancia del señor recurrente con dicha valoración configure, por sí misma, un defecto de motivación que determine su nulidad.

Respecto de la actuación del Comité Electoral Departamental de Áncash

2.6. De conformidad con el artículo 131 del Estatuto de la OP, el Comité Nacional Electoral es el máximo órgano permanente encargado de la organización de los procesos electorales internos. Asimismo, los numerales 5 y 10 del artículo 134 del mismo cuerpo normativo le atribuyen la competencia para dirigir todas las fases de dichos procesos y designar a los comités electorales departamentales. A su vez, el numeral 6 del artículo 136 establece que estos últimos ejercen, además de sus atribuciones expresas, las funciones que les asigne el Comité Nacional Electoral. Tales disposiciones guardan concordancia con los artículos 4 y 17 del Reglamento General de Elecciones de la OP.

2.7. En ese marco normativo, mediante la Resolución N° 050-2026-CNE-AP-ERM2026, del 2 de mayo de 2026, el Comité Nacional Electoral dispuso relevar al Comité Electoral Departamental de La Libertad y encargar al Comité Electoral Departamental de Áncash la conducción de los procesos electorales de aquella circunscripción. En consecuencia, atendiendo a que dicho encargo fue efectuado por el máximo órgano electoral de la OP, en ejercicio de sus atribuciones de dirección, designación y asignación de funciones, no se acredita que el Comité Electoral Departamental de Áncash hubiera actuado sin la habilitación correspondiente. Asimismo, no obra en el expediente pronunciamiento del órgano electoral partidario que haya dejado sin efecto o declarado nula la citada resolución.

2.8. Ahora bien, debe tenerse presente que el señor candidato no adquirió su candidatura como resultado de la elección efectuada por los delegados, sino mediante la designación directa realizada por el Plenario Nacional. En tal sentido, las irregularidades alegadas respecto de la elección de los delegados no inciden directamente en el origen de su candidatura, pues esta deriva de un acto partidario posterior y distinto, cuya validez debe ser examinada conforme a las disposiciones que regulan la designación directa.

Respecto de la mesa de sufragio de la provincia de Otuzco

2.9. Con relación a la supuesta actuación simultánea de los mismos miembros de mesa en la provincia de Otuzco y el distrito de Usquil, de la Resolución N° 002-2026-CED-ANCASH-AP-ERM2026/LA LIBERTAD y su anexo, se verifica que, para la elección de delegados de la provincia de Otuzco, se estableció una sola mesa de sufragio, ubicada en el distrito de Otuzco. Por ello, la consignación de los mismos integrantes en la documentación electoral no demuestra que se hubieran instalado dos mesas distintas ni que aquellos hubieran ejercido sus funciones simultáneamente en dos lugares diferentes.

2.10. Por otro lado, el argumento expuesto en el recurso de apelación, referido a que los afiliados de Usquil debían trasladarse aproximadamente treinta y cinco (35) kilómetros para ejercer su derecho de sufragio, no acredita la invalidez del proceso electoral interno. Además de no haber constituido el fundamento fáctico original de la tacha, no se ha presentado medio probatorio que demuestre que algún afiliado estuvo materialmente impedido de votar o que la ubicación de la mesa de sufragio alteró el resultado de la elección. Por consiguiente, tampoco se acredita la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en la normativa interna de la OP.

Respecto del porcentaje de candidatos designados

2.11. La Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE estableció, excepcionalmente para las ERM 2026, que puede designarse directamente hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos a los consejos regionales y municipales. En concordancia con ello, el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción dispone que hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la OP que establezca el estatuto, porcentaje que incluye la candidatura a alcalde (ver SN 1.7.)

2.12. Si bien el artículo 62 del Estatuto de la OP establece un límite del veinte por ciento (20 %) de candidatos designados, la misma disposición señala que dicha facultad se ejerce de acuerdo con las disposiciones legales que se emitan para cada proceso electoral. Esta previsión debe interpretarse conjuntamente con el artículo 167 del referido Estatuto, que faculta al Plenario Nacional a interpretar y adecuar sus disposiciones a la legislación electoral, así como con el artículo 102 del Reglamento General de Elecciones, que encarga al Comité Nacional Electoral adecuar mediante directiva el porcentaje de designación cuando la ley establezca uno distinto para un determinado proceso electoral.

2.13. En ejercicio de dicha habilitación, el numeral 10 de la Directiva N° 001-2026/CNE-AP-ERM2026 dejó constancia de que, de conformidad con el acuerdo adoptado por el Plenario Nacional el 7 de marzo de 2026, las candidaturas designadas para las ERM 2026 no podían exceder el treinta por ciento (30 %) del total de la lista. Así, no se trata de que la disposición legal hubiera impuesto automáticamente a la OP el uso de dicho porcentaje, sino de que esta lo incorporó mediante el mecanismo de adecuación previsto en su normativa interna.

2.14. La lista de candidatos presentada para la Municipalidad Distrital de Usquil está conformada por siete (7) integrantes -un (1) candidato a alcalde y seis (6) candidatos a regidores-, de los cuales dos tienen la condición de designados: don Julio Mantilla Aguilera, candidato a alcalde, y don Justiniano Antero Gamboa Rodríguez, candidato a regidor N° 1. En consecuencia, los candidatos designados representan el 28,57 % del total de la lista, porcentaje que no supera el límite máximo del treinta por ciento (30 %) establecido para las ERM 2026.

Respecto del órgano competente para efectuar la designación

2.15. En cuanto al órgano competente, el artículo 62 del Estatuto establece que el Plenario Nacional, o el órgano que este delegue, puede designar directamente candidatos y determinar su ubicación en las listas. Asimismo, el numeral 10 del artículo 85 del citado cuerpo normativo reconoce expresamente al Plenario Nacional la función de designar directamente a candidatos afiliados y no afiliados, así como establecer sus ubicaciones en las listas de candidatos a cargos de elección popular.

2.16. En los actuados obra el Acta del Plenario Nacional del 10 de junio de 2026, mediante la cual se aprobaron las candidaturas por designación directa contenidas en sus anexos. En el formato correspondiente al departamento de La Libertad, provincia de Otuzco y distrito de Usquil, se consignó a don Julio Mantilla Aguilera como candidato designado al cargo de alcalde y a don Justiniano Antero Gamboa Rodríguez como candidato designado al cargo de regidor N° 1. En consecuencia, la designación del señor candidato fue efectuada por el órgano estatutariamente competente.

2.17. Ahora respecto a la oportunidad de la designación, el literal b de la Vigésima Disposición Transitoria de la LOE (ver SN 1.8) establece que, luego de culminadas las elecciones primarias, la designación de candidaturas puede efectuarse hasta la fecha máxima prevista para presentar las solicitudes de inscripción. En este caso, la designación fue aprobada el 10 de junio de 2026, esto es, después de culminadas las elecciones primarias y antes de la fecha límite para presentar las listas de candidatos, esto es hasta el plazo máximo que fue el 19 del presente año.

2.18. Por su parte, las fechas del 2 y 9 de abril de 2026 previstas en las Directivas N° 001-2026/CNE-AP-ERM2026 y N° 002-2026/CNE-AP-ERM2026 estaban referidas a la presentación y al registro de los precandidatos que participarían en las elecciones primarias. Dichos plazos no estaban relacionados con la identificación nominal de las personas que serían incorporadas posteriormente mediante designación directa.

2.19. Precisamente, el Formato II de la Directiva N° 002-2026/CNE-AP-ERM2026 establecía que, en las posiciones reservadas para candidatos designados, debía consignarse la palabra “DESIGNADO” y dejarse en blanco los campos correspondientes a sus nombres, apellidos y DNI. En concordancia con ello, el Acta de Elecciones Primarias y Proclamación de Candidatos del 8 de junio de 2026 registró como reservadas para designación directa las posiciones correspondientes al alcalde y al regidor N° 1 de la lista para la Municipalidad Distrital de Usquil.

2.20. Posteriormente, mediante el acuerdo adoptado por el Plenario Nacional el 10 de junio de 2026, se identificó a las personas que ocuparían dichas posiciones. Por tanto, no se produjo una alteración de los resultados de las elecciones primarias ni una incorporación extemporánea, sino la identificación de los candidatos que ocuparían las posiciones previamente reservadas para la designación directa, de conformidad con la normativa electoral y partidaria aplicable.

2.21. En ese sentido, la aplicación del principio de conservación del acto electoral y en favor de la participación política no tuvo por finalidad convalidar una actuación contraria a las normas de democracia interna, como sostiene el señor recurrente. Por el contrario, luego de verificar que la candidatura cuestionada fue aprobada por el órgano competente, dentro del plazo correspondiente y sin exceder el porcentaje máximo permitido, dicho principio respalda una interpretación que garantice el ejercicio del derecho de participación política y evite restricciones que no cuenten con sustento normativo.

2.22. En consecuencia, no se acredita que la candidatura del señor candidato haya excedido el porcentaje máximo de designación, que hubiera sido aprobada por un órgano incompetente o que se efectuara fuera del plazo establecido. Tampoco se han demostrado irregularidades en la elección de delegados que incidan en la validez de su candidatura. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato.

2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio Mora Salinas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01629-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo; que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Justiniano Antero Gamboa Rodríguez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Usquil, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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