Confirman la Resolución N° 00257-2026-JEE-UCAY/JNE
RESOLUCIóN N° 3024-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026030561
SARAYACU - UCAYALI - LORETO
JEE UCAYALI (ERM.2026027342)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Winston Antony Pezo García, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00257-2026-JEE-UCAY/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ucayali (en adelante, JEE), que excluyó a don Ronald Antony Lachos Silva, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento de Loreto (en adelante, señor candidato), al considerar configurada la infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026019136
1.1. Con la Resolución N° 00146-2026-JEE-UCAY/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, presentada por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP), siendo parte de esta lista el señor candidato, en el marco de las ERM 2026. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP, el 3 del mismo mes y año.
1.2. Mediante Resolución N° 00316-2026-JEE-UCAY/JNE, del 3 de agosto de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, presentada por la OP, entre ellos, al señor candidato. Dicho pronunciamiento fue notificado el mismo día al señor recurrente, en su casilla electrónica, mediante Notificación N° 364958-2026-UCAY.
En el Expediente N° ERM.2026027342
1.3. El 11 de julio de 2026, el fiscalizador de Hoja de Vida del JEE emitió el Informe N° 000002-2026-RMC-JEEUCAYALI-ERM2026/JNE, mediante el que puso en conocimiento del JEE una presunta omisión de información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato.
En esa línea, indicó que el señor candidato, en su DJHV, en el rubro V, “Relación de sentencias”, consignó que no tenía información por declarar. No obstante, de la información remitida por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, mediante Oficio N° 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, y de las resoluciones adjuntas, se advirtió que el señor candidato registra una (1) sentencia condenatoria, emitida mediante Resolución N° Cuatro, de fecha 20 de enero de 2022, correspondiendo al delito de Tráfico Ilegal de Productos Forestales Maderables, previsto en el artículo 310-A del Código Penal, recaída en el Expediente N° 01276-2021-38-2402-JR-PE-01, la cual no fue declarada en su DJHV.
1.4. Ante ello, mediante la Resolución N° 00203-2026-JEE-UCAY/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador de exclusión del señor candidato por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
Asimismo, corrió traslado del referido informe al señor recurrente, a fin de que presente los descargos respectivos en el plazo de un (1) día calendario. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente mediante la Notificación N° 342117-2026-UCAY, de la misma fecha.
1.5. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente presentó los descargos del señor candidato, en el que, esencialmente, se señaló:
a) La pena impuesta fue de tres (3) años y cuatro (4) meses, suspendida en su ejecución por un (1) año, sin privación efectiva de libertad al momento de postular.
b) El señor candidato no tuvo la intención deliberada de ocultar la información, pues la omisión se debió a un error involuntario y de interpretación, al confundir el alcance del rubro V con condenas vigentes de privación de libertad, sin que exista ánimo de engaño o falsedad.
c) Se trata de un error subsanable y no de una conducta antijurídica intencional.
1.6. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 26 de julio de 2026, a través de la Notificación N° 356211-2026-UCAY, y publicado ese mismo día, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Asimismo, el 27 del mismo mes y año, fue publicado en el panel del JEE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, subsanado el 31 del mismo mes y año, en contra de la Resolución N° 00257-2026-JEE-UCAY/JNE, solicitando que sea revocada. Argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) La omisión de consignar la sentencia en la DJHV obedeció a un error involuntario del señor candidato, quien no cuenta con conocimientos jurídicos especializados, por lo que no existe una conducta dolosa orientada a ocultar información.
b) La información sobre una sentencia suspendida por delito doloso puede ser recabada de oficio por el propio JEE cuando así lo disponga, conforme al numeral 5.12 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción), y así lo entendió el señor candidato. Entonces, por la disposición de la propia norma, se le generó una confusión.
c) La exclusión resulta desproporcionada, debido a que existe una medida menos gravosa consistente en incorporar la sentencia mediante anotación marginal en la DJHV, lo que permitiría garantizar la transparencia de la información sin impedir la continuidad de la candidatura.
d) El JEE no habría aplicado adecuadamente los principios de idoneidad y necesidad, pues la finalidad de asegurar que el electorado conozca la información relevante del candidato podría alcanzarse mediante la corrección de la DJHV, sin recurrir a la exclusión.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la LOP
1.2. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
1.4. El numeral 23.6 del artículo señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 41.3 del artículo 41 prescribe:
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 15 señala:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE excluyó al señor candidato porque en el rubro V de la DJHV no consignó su sentencia por el delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables, previsto en el artículo 310-A del Código Penal, emitida el 20 de enero de 2022, por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Delitos Ambientales de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. En tal sentido, se encontraba dentro de los alcances del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.2. y 1.6.). Ante ello, el señor recurrente presentó recurso de apelación, por lo que corresponde examinar los argumentos expuestos.
2.2. Al respecto, es importante distinguir los impedimentos relacionados con las sentencias condenatorias -como los previstos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10 y 113 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones- de la exclusión de candidato prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En el caso de los impedimentos, se deben verificar las circunstancias de las respectivas sentencias, tales como si el candidato ha sido rehabilitado, el tipo de delito, el tipo de pena, entre otros aspectos. En cambio, en la exclusión de candidatos fundada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV -tema que se aborda en el presente caso-, se debe verificar concretamente: i) si sobre el candidato recayó una o más sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos; y ii) en caso las tuviera, si las consignó o no en su DJHV4, en concordancia con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.6.).
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, dichas DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En cuanto al argumento referido a que la omisión obedeció a un error involuntario y no a una conducta dolosa del señor candidato, corresponde precisar que el dolo exigible en este supuesto se encuentra referido al conocimiento de la información que debía ser consignada en la DJHV.
En el presente caso, los propios argumentos expuestos en el recurso de apelación permiten advertir que el señor candidato tenía conocimiento de la sentencia omitida. En efecto, no desconoce la existencia del proceso penal y la condena fue emitida en el marco de un proceso de terminación anticipada en el que intervino directamente y reconoció los hechos imputados. Por tanto, conocía tanto la existencia del proceso como la decisión condenatoria recaída en su contra.
2.6. A ello se suma que, al suscribir el Anexo 1 del Reglamento de Inscripción, el señor candidato declaró bajo juramento que la información consignada en su DJHV era veraz. Asimismo, el rubro V de dicho documento identifica expresamente como información de obligatoria declaración las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, sin limitar dicha obligación a condenas vigentes ni condicionarla a la existencia actual de antecedentes penales.
En consecuencia, el argumento referido a una supuesta confusión o error en la interpretación del alcance del rubro V no desvirtúa el conocimiento que el señor candidato tenía de la sentencia ni la obligación de consignarla en su DJHV.
2.7. De otro lado, el señor recurrente invoca el numeral 5.12 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción para sostener que el JEE podía incorporar de oficio la sentencia omitida. Dicha disposición faculta al órgano electoral a efectuar correcciones a partir de la información obtenida de registros públicos cuando se trate de errores materiales, numéricos o tipográficos que no alteren el contenido esencial de la información declarada.
Este supuesto no se presenta en el caso concreto. El señor candidato consignó expresamente en el rubro V de su DJHV que no tenía información por declarar. La incorporación posterior de una sentencia condenatoria no supondría corregir un dato material, numérico o tipográfico, sino modificar sustancialmente el contenido de lo declarado, pues implicaría sustituir la afirmación de inexistencia de sentencias por el registro de una condena que legalmente debía ser informada. Por ello, la facultad prevista en el numeral 5.12 del artículo 5 de dicho cuerpo normativo no resulta aplicable a la omisión materia de análisis.
2.8. Respecto del argumento referido a la proporcionalidad de la medida, la exclusión aplicada por el JEE constituye la consecuencia jurídica expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión de la información exigida por dicha disposición. Una vez verificada la infracción, el órgano electoral debe aplicar la consecuencia jurídica expresamente establecida por el legislador para dicho supuesto, conforme al principio de legalidad.
2.9. Esta previsión guarda relación con la finalidad de la DJHV señalada precedentemente, pues la declaración jurada exige que sea el propio candidato quien proporcione información completa y veraz sobre aquellos aspectos que el ordenamiento considera relevantes para que la ciudadanía emita un voto informado. En ese contexto, la anotación marginal propuesta por el señor recurrente no constituye una medida alternativa a la exclusión cuando se verifica la omisión de información comprendida en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.10. Finalmente, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE observó el procedimiento previsto para la exclusión. Una vez recibido el informe de fiscalización, puso su contenido en conocimiento del señor recurrente y le otorgó el plazo correspondiente para formular descargos. Estos fueron presentados y suscritos tanto por el señor candidato como por el señor recurrente, quienes expusieron los argumentos que estimaron pertinentes frente a la omisión detectada. Posteriormente, ambos suscribieron el recurso de apelación materia del presente pronunciamiento. En consecuencia, se garantizó el ejercicio del derecho de defensa durante el procedimiento de exclusión.
2.11. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación del señor recurrente.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Winston Antony Pezo García, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00257-2026-JEE-UCAY/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ucayali, que excluyó a don Ronald Antony Lachos Silva, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, al considerar configurada la infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Cabe indicar que puede presentarse el caso en que la imposición de la respectiva sentencia no constituya un impedimento para postular, pero si no se la consigna en la DJHV se configura una causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; o el caso de que dicha sentencia fue consignada en la DJHV pero sí constituye un impedimento para ser candidato, en cuyo supuesto se deberá aplicar el procedimiento que corresponda, como el previsto en el artículo 43.1 del Reglamento de la DJHV.
2551693-1