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Fecha de publicación: 08/09/2026
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Confirman la Resolución N° 00343-2026- JEE-HUAR/JNE

RESOLUCIóN N° 3047-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026029792

CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH

JEE HUARI (ERM.2026027883)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana doña Teresa Villar Tineo, (en adelante, señora solicitante), en contra de la Resolución N° 00343-2026-JEE-HUAR/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde, señor Isaac Anthony Montes Garamendi, integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, presentada por la personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026020064

1.1. Mediante Resolución N° 00265-2026-JEE-HUAR/JNE, del 12 de julio del 2026, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, presentada por la personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero, en el marco de las ERM 2026, incluyendo a Isaac Anthony Montes Garamendi, como postulante al cargo de alcalde (en adelante, señor candidato). Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica de la personera legal de la OP el 13 de julio de 2026.

En el Expediente N° ERM.2026027883

1.2. El 15 de julio de 2026, la señora solicitante interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola, esencialmente, en que el señor candidato no nació en la circunscripción electoral por la cual postula ni acreditó más de dos (2) años de residencia en el distrito de Chavín de Huántar, lo que contravendría lo dispuesto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026. Asimismo, señaló el certificado domiciliario emitido por el Juez de Paz de Segunda nominación del distrito de Chavín de Huántar, no resulta un documento idóneo para acreditar la residencia habitual y continua, conforme a pronunciamientos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE). De igual manera, refiere que se han advertido incongruencias relevantes en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) respecto a la experiencia laboral declarada en los años 2023 y 2024, así como los ingresos de bienes y rentas del señor candidato.

1.3. En mérito de lo expuesto, mediante la Resolución N° 00328-2026-JEE-HUAR/JNE, del 17 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha respecto del señor candidato y corrió traslado a la personera legal titular de la OP para que formule los descargos correspondientes.

1.4. Con el escrito presentado el 18 de julio de 2026, la OP absolvió la tacha solicitando que sea declarada infundada, sosteniendo, en lo sustancial, que la OP subsanó oportunamente la observación al domicilio del señor candidato y, entre otros documentos, presentó el DNI antiguo a fin de acreditar la permanencia continua en la circunscripción por la cual se postula. Asimismo, señala que la señora solicitante no aporta documentación que cuestione el domicilio del señor candidato, argumentando principalmente inferencias laborales y cuestionamientos subjetivos sobre documentos que ya fueron evaluados por el JEE.

1.5. Mediante la Resolución N° 00343-2026-JEE-HUAR/JNE, del 21 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, en mérito a la verificación de los padrones electorales, donde consta la continuidad domiciliaria, así como que la señora solicitante no presentó documentación relevante que permita cuestionar el cumplimiento del requisito de domicilio, ni el cambio de este, independientemente de las observaciones efectuadas a la DJHV, la cual está sujeta a control posterior por parte del JEE a través de la fiscalización de hoja de vida. La citada resolución fue publicada el 21 de julio de 2026, y notificada a la OP tal como se advierte del cargo de notificación N° 350017-2026-HUAR; por otro lado, dándose por notificada a la señora solicitante con la publicación, al no haber cumplido con el requerimiento de apertura de casilla electrónica.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente:

a) La Resolución apelada causa un agravio directo al concluir que el candidato Isaac Anthony Montes Garamendi cumple con el requisito de residencia, pese a que en el expediente no existen medios probatorios idóneos, suficientes y objetivos que acrediten que mantuvo una residencia efectiva, continua y permanente en la circunscripción del Distrito de Chavín de Huántar durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas.

b) El error de la resolución radica en haber interpretado de manera incorrecta el alcance del requisito legal de residencia, al asumir que la sola existencia de documentos vinculados a un determinado domicilio resulta suficiente para acreditar su cumplimiento, máxime que dicho bien inmueble conforme a los documentos anexados en el presente expediente corresponden a Oswaldo Teófilo Montes Albornos quien es una persona distinta a Isaac Anthony Montes Garamendi, por lo que, no se puede decir que se ha acreditado la residencia en el Distrito de Chavín de Huántar.

c) El JEE desnaturaliza el verdadero contenido del requisito de residencia al equiparar la existencia de determinados documentos con la prueba de una permanencia efectiva en el distrito, ya que, la finalidad de la exigencia legal es garantizar que quien pretende representar a una determinada comunidad mantenga un vínculo real y permanente con ella, el cual solo puede acreditarse mediante medios probatorios que, valorados de manera conjunta, generen convicción suficiente sobre su presencia habitual en la circunscripción.

d) La resolución apelada causa agravio porque otorga valor probatorio al certificado domiciliario expedido por el Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Chavín de Huántar.

e) El JEE omitió pronunciarse sobre uno de los cuestionamientos centrales formulados en el escrito de tacha, referido al certificado domiciliario, el cual no solo carece de aptitud para acreditar hechos pretéritos, conforme a la reiterada jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, sino que, además, su contenido evidencia que la autoridad que lo emitió excedió las funciones propias de una certificación domiciliaria.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.6. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de DJHV)

1.8. El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- Objeto

Establecer el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida que deben presentar los personeros legales de las organizaciones políticas conforme a la información brindada por los candidatos, el cual debe ser llenado, en cumplimiento del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y registrado en el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones.

En el Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales 20262 (en adelante, el Reglamento de Inscripción)

1.9. El artículo 35 menciona lo siguiente:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.10. El artículo 37 determina:

Artículo 37.- Efectos de la tacha

37.1 Si la tacha se declarara fundada, las organizaciones políticas pueden reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas según el cronograma electoral, no habiendo posibilidad de reemplazo alguno después de esa fecha. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.

37.3 Cuando la resolución que declare fundada la tacha quedara consentida o firme, quien haya formulado la tacha puede solicitar la devolución del monto de la respectiva tasa según el procedimiento establecido por el JNE. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.)

2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).

2.3. Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad que permite verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos, pudiendo fundarse en la infracción de impedimentos o incompatibilidades expresamente previstas por el ordenamiento electoral.

2.4. En el presente caso, el cuestionamiento formulado por la señora solicitante se circunscribe a determinar si el señor candidato cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la cual postula, así como la incongruencia en los ingresos por bienes y rentas declarados por el señor candidato.

2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula, tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.7. En ese sentido, en ejercicio de su competencia revisora y a efectos de efectuar una valoración integral de los elementos de convicción que obran en el expediente, se ha efectuado la verificación de la información contenida en los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), advirtiéndose que el señor candidato consigna como domicilio el distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, durante el periodo comprendido desde diciembre de 2023 hasta la fecha, esto es, durante el lapso exigido por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM.

2.8. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano.

2.9. Asimismo, de la revisión integral de la solicitud de inscripción, en la resolución de admisión -Resolución N° 00265-2026-JEE-HUAR/JNE, estipula que se cumplió con presentar documentos y medios coadyuvantes respecto del domicilio, con lo cual se subsanaron las observaciones planteadas; asimismo, de la revisión a la plataforma electoral, se evidencia que la OP presentó el DNI vigente y el DNI anterior del señor candidato, siendo estos suficientes para acreditar el requisito señalado, lo cual concuerda con la información que contiene el padrón electoral precedentemente señalado.

2.10. Por otro lado, respecto a las inconsistencias de los ingresos de bienes y rentas del señor candidato, es de señalar que ello se encuentra sujeto al proceso de fiscalización de la DJHV, no siendo la instancia pertinente para evaluar el contenido de las mismas, siendo responsabilidad del JEE, a través de su función fiscalizadora, disponer las actuaciones pertinentes.

2.11. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de las normas que regulan la elegibilidad del señor candidato, corresponde desestimar los agravios expuestos en el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha interpuesta.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Teresa Villar Tineo; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00343-2026-JEE-HUAR/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde, señor Isaac Anthony Montes Garamendi, integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, presentada por la personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite respectivo.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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