Logo El Peruano
Fecha de publicación: 08/09/2026
Designan Jefa de la Unidad de Comunicaciones e Imagen Institucional del Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA

Confirman la Resolución N° 0256-2026- JEE-UCAY/JNE

RESOLUCIóN N° 3050-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026030103

UCAYALI - LORETO

JEE UCAYALI (ERM.2026026060)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Leodan Ramón Parra (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 0256-2026-JEE-UCAY/JNE, del 22 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ucayali (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso contra don Ronald Panduro Curitima, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto (en adelante, señor candidato), por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026020966

1.1. Mediante la Resolución N° 00141-2026-JEE-UCAY/JNE, de 30 de junio de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Ucayali, presentada por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la OP, incluyendo al señor candidato. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica de la personera legal de la OP, el 3 de julio de 2026.

En el Expediente N° ERM.2026026060

1.2. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola, esencialmente, en que este habría omitido consignar en el rubro V, Relación de Sentencias, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la sentencia condenatoria firme que le fue impuesta por la comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, recaída en el Expediente N° 00044-2023-4-2407-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado Penal Unipersonal (Ad. Func. J. Mixto) - sede Contamana, en el que se aprobó el acuerdo en cuanto a la pena y a la reparación civil, reservándose el fallo condenatorio por un año.

1.3. En mérito de lo expuesto, mediante la Resolución N° 00193-2026-JEE-UCAY/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha respecto del señor candidato y corrió traslado al personero legal titular de la OP para que formule los descargos correspondientes.

1.4. El 16 de julio de 2026, la OP absolvió la tacha y solicitó que esta sea declarada infundada, sosteniendo, en lo sustancial, que el señor candidato no niega la existencia de la sentencia con reserva de fallo condenatorio, y que esta no fuera consignada inicialmente en la DJHV, toda vez que la OP reconoció oportunamente dicha situación, desplegando actuaciones destinadas a poner en conocimiento de la autoridad electoral mediante la subsanación correspondiente, a través de la anotación marginal.

1.5. A través de la Resolución N° 0256-2026-JEE-UCAY/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, al considerar que no se encontraba inmerso en las causales de impedimento para ser candidato y que, de manera excepcional, se había dispuesto la anotación marginal respecto de la omisión de la información declarada en el rubro V, habiendo valorado su actuación voluntaria, espontánea y objetivamente verificable realizada para corregir la información inicialmente omitida, la cual ocurrió por motivos no atribuibles a la OP ni al JNE. La citada resolución fue publicada y notificada el 23 de julio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0256-2026-JEE-UCAY/JNE, argumentando lo siguiente:

a) Señala que, pese a que el señor candidato solicitó la anotación marginal con el propósito de acreditar una conducta “espontánea, diligente y de buena fe”, así como atribuir la omisión a problemas técnicos en la plataforma Declara+, dicha anotación fue aceptada por el JEE, lo que -a su criterio- contraviene el artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, el Reglamento de Inscripción), que establece que no se admiten solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones dispuestas por los JEE.

b) La interpretación adoptada por el JEE vulnera flagrantemente el principio de legalidad electoral, toda vez que las normas reglamentarias del JNE establecen taxativamente que la omisión de sentencias condenatorias en la DJHV solo puede ser corregida mediante anotación marginal cuando haya vencido el plazo para excluir a un candidato.

c) La Resolución N° 0446-2026-JNE (Expediente N° EG.2026025708 / EG.2026024373 - Caso Moore Llens Brunner Ruiz / Cámara de Diputados de Loreto) resolvió de manera tajante e inequívoca a imposibilidad jurídica de corregir la omisión de sentencias penales mediante anotación marginal mientras se encuentre vigente el plazo de exclusión.

d) La exigencia de declarar de manera completa y veraz las sentencias condenatorias (incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio) responde al mandato constitucional establecido en los artículos 31 y 178 de la Carta Magna.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.5. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 establecen que:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de DJHV)

1.6. El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- Objeto

Establecer el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida que deben presentar los personeros legales de las organizaciones políticas conforme a la información brindada por los candidatos, el cual debe ser llenado, en cumplimiento del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y registrado en el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones.

1.7. El artículo 5 refiere que:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

5.9. Infracción: Es determinada en primera instancia por el JEE ante la verificación de:

a) La omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. En este caso, no es de aplicación la sanción de multa, sino da lugar al retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección […].

1.8. El artículo 15 menciona lo siguiente:

Artículo 15. Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. […]

En el Reglamento de Inscripción

1.9. El artículo 35 indica lo siguiente:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.10. El artículo 37 determina:

Artículo 37.- Efectos de la tacha

37.1 Si la tacha se declarara fundada, las organizaciones políticas pueden reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas según el cronograma electoral, no habiendo posibilidad de reemplazo alguno después de esa fecha. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.

37.3 Cuando la resolución que declare fundada la tacha quedara consentida o firme, quien haya formulado la tacha puede solicitar la devolución del monto de la respectiva tasa según el procedimiento establecido por el JNE. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos.

1.11. El artículo 41 señala:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en

el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).

2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).

2.3. Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad que permite verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos, pudiendo fundarse en la infracción de impedimentos o incompatibilidades expresamente previstas por el ordenamiento electoral.

2.4. En el presente caso, el cuestionamiento formulado por el señor recurrente se circunscribe a determinar si el JEE resolvió conforme al Reglamento al disponer la anotación marginal del señor candidato, respecto de la obligación de consignar, en el rubro V de su DJHV, la sentencia condenatoria firme impuesta en su contra mediante Resolución N° 6, del 28 de agosto de 2025, por el delito de falsa declaración en proceso administrativo, recaída en el Expediente N° 00044-2023-4-2407-JR-PE-01, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal (Ad. Func. J. Mixto) - sede Contamana.

2.5. Al respecto, el numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece de manera expresa que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio. A su vez, el numeral 23.5 del mismo artículo dispone que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato. En concordancia con ello, el Reglamento de la DJHV establece que la omisión de la información relativa a las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos constituye una infracción y que, en estos casos, no corresponde imponer una multa, sino disponer el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección (ver SN 1.5. 1.7 y 1.8.).

2.6. Con lo dicho, es menester precisar que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, los ciudadanos puedan decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

2.7. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así se puede garantizar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica de los ciudadanos.

2.8. En esa línea, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

2.9. De la revisión de los actuados, se advierte que la OP presentó, el 19 de junio de 2026, la DJHV del señor candidato sin declarar la sentencia descrita en el considerando 2.4 de la presente resolución; asimismo, el 26 de junio de 2026, el señor recurrente solicitó la anotación marginal al advertir que, por error y problemas técnicos en el sistema Declara+, en la solicitud de inscripción se omitió consignar la sentencia condenatoria que se le impuso al señor candidato. Es de precisar que la petición se realizó antes de la admisión de la lista de candidatos; además, de la revisión a la plataforma electoral no se evidencia informe de fiscalización de DJHV. En ese sentido, la solicitud fue presentada sin que mediara emplazamiento por parte del JEE o que la OP haya tenido conocimiento de informe de fiscalización alguno.

2.10. Lo señalado en el considerando anterior permite advertir que el señor recurrente, al solicitar la anotación marginal de la referida sentencia en la DJHV del señor candidato, demostró buena fe y voluntad de transparentar la información relativa a la sentencia con que este contaba, en la medida en que dicha solicitud fue realizada de manera voluntaria y no como consecuencia de una fiscalización, máxime si, además, se efectuó antes de la admisión de la lista de candidatos.

2.11. En consecuencia, atendiendo a la actuación diligente de la OP, expresada en su voluntad de subsanar oportunamente la omisión advertida en la DJHV del señor candidato, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmar la resolución venida en grado y, disponer que el JEE continue con el trámite correspondiente.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Leodan Ramón Parra; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0256-2026-JEE-UCAY/JNE, del 22 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ucayali, que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Ronald Panduro Curitima, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto, por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ucayali continúe con el trámite correspondiente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2551691-1