Logo El Peruano
Fecha de publicación: 08/09/2026
Designan Jefa de la Unidad de Comunicaciones e Imagen Institucional del Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA

Confirman la Resolución N° 01551-2026- JEE-CALL/JNE

RESOLUCIóN N° 3053-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026030587

BELLAVISTA - CALLAO - CALLAO

JEE CALLAO (ERM.2026023654)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Dillan Carlos Dante Gonzales Honores (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01551-2026-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Juan Antonio Vives Soriano, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao (en adelante, señor candidato), de la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 01293-2026-JEE-CALL/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE resolvió admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Bellavista, de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), la cual incluye al señor candidato, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Posteriormente, el 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de interposición de tacha contra el señor candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, con el objeto de que esta sea declarada fundada y, en consecuencia, se determine la improcedencia de su postulación. Dicha impugnación se fundamenta en la omisión y consignación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, quien declaró ingresos por S/ 153,600.00 en el ejercicio 2025 provenientes del sector privado sin haber registrado experiencia laboral formal en dicho periodo ni en el 2024, omitió declarar su participación activa y vigente como gerente, titular o representante en seis entidades registradas ante la SUNARP, y no sustentó la fuente de sus ingresos, vulnerando con ello los principios de veracidad y transparencia electoral establecidos en la Ley Orgánica de Elecciones y la jurisprudencia del JNE.

1.3. Mediante Resolución N° 01354-2026-JEE-CALL/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la tacha presentada y otorgó al señor recurrente el plazo de un (1) día calendario a fin de que subsane la observación advertida. En consecuencia, con el escrito del 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la subsanación respectiva.

1.4. En atención a ello, a través de la Resolución N° 01375-2026-JEE-CALL/JNE, del 1 de julio de 2026, se resolvió tener por subsanada la observación realizada en la Resolución N° 01354-2026-JEE-CALL/JNE, se admitió a trámite la solicitud de la tacha interpuesta y se corrió traslado a la OP para que cumpla con efectuar los descargos de ley en el plazo de un (1) día calendario.

1.5. Por su parte, con fecha 2 de julio de 2026, la OP presenta escrito de descargo, alegando que la omisión sobre la experiencia directiva en diversas organizaciones no amerita la exclusión del proceso, pues la Ley de Organizaciones Políticas y el reglamento solo contemplan la expulsión por omitir sentencias condenatorias o judiciales firmes. Asimismo, precisa que la acreditación documental de los datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) corresponde a la etapa posterior de fiscalización y no a la calificación inicial; que procede realizar una anotación marginal para informar al electorado sin afectar el derecho a la participación política; y concluye adjuntando el Reporte Tributario SUNAT 2025 para demostrar que el candidato sí cumplió con declarar sus ingresos del periodo exigido.

1.6. Mediante la Resolución N° 01551-2026-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente contra el señor candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao. Asimismo, dispuso la formación de un cuaderno separado de los actuados al Servicio de Fiscalización de Hoja de Vida (SFHV), a fin de que, en el marco de las competencias previstas en el artículo 11 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos, aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, emita el informe de fiscalización correspondiente sobre la presunta inconsistencia advertida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato para la evaluación de las acciones pertinentes según el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01551-2026-JEE-CALL/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:

a) Señala la existencia de una motivación insuficiente e incongruencia interna, al sostenerse que el órgano electoral reconoció la presencia de inconsistencias objetivas suficientes para remitir los actuados a fiscalización, pero al mismo tiempo declaró infundada la tacha negándoles eficacia dentro del procedimiento.

b) Sostiene una errónea valoración probatoria y la omisión de pronunciamiento sobre un hecho no controvertido, en tanto el JEE evadió resolver la controversia jurídica pese a existir aceptación expresa de la omisión por parte de la OP y validez no cuestionada de los documentos públicos.

c) Denuncia una errónea interpretación del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y la indebida delimitación del objeto de la tacha, al reducir injustificadamente dicho procedimiento a los supuestos de exclusión directa y trasladar la discusión a un régimen sancionador posterior.

d) Cuestiona la vulneración del principio de transparencia electoral y del derecho colectivo a un voto informado, argumentando que el deber de veracidad de los candidatos no es un trámite formal, sino una garantía constitucional en favor de la ciudadanía.

e) Enfatiza la incongruencia material del fallo y el debilitamiento del control ciudadano, advirtiendo que posponer los efectos jurídicos a un procedimiento de fiscalización posterior vacía de contenido el derecho de tacha reconocido por la legislación electoral.

f) Solicita al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sentar doctrina jurisprudencial para evitar que la DJHV sea considerada un instrumento formal desprovisto de consecuencias durante el proceso electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. El artículo 23 determina:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

1. Lugar y fecha de nacimiento.

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.

4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias, que declaren fundadas o infundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieran quedado firmes.

7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

23.7 Los datos que debe contener la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de estos se regulan a través del reglamento correspondiente.

23.8 El Jurado Electoral Especial competente fiscaliza la información contenida en las hojas de vida de los candidatos en las elecciones primarias conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Organizaciones Políticas, en el cronograma electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones y en el reglamento correspondiente que este aprueba.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.4. Los artículos 6, 11, 14, 16 y 17 refieren:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

a. Número de DNI.

b. Sexo.

c. Nombres y apellidos completos.

d. Lugar y fecha de nacimiento.

e. Domicilio.

f. Organización política, cargo y circunscripción electoral al que postula.

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

h. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.

i. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel partidario, consignando los cargos partidarios de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si no los tuviera.

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

l. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental, de ser el caso.

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

La información adicional es opcional.

Artículo 11.- Fiscalización de la DJHV

11.1. Naturaleza de la emisión del informe de fiscalización de la DJHV

a. Sobre la información contenida en la DJHV, el JEE fiscaliza los datos registrados a través del SFHV asignado a los JEE, quienes, de ser el caso, proyectan los oficios para solicitar la información de las entidades públicas o privadas a las cuales no haya sido posible acceder de manera directa.

En base al procesamiento de la información contenida en las respuestas recibidas, quienes integran el SFHV elaboran los informes correspondientes.

b. Por denuncia recibida ante el JEE, en este caso la denuncia se remite al SFHV, quienes emiten el informe correspondiente.

La denuncia no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad del JEE poner en conocimiento del denunciante lo resuelto.

El informe emitido por el SFHV debe estar debidamente sustentado.

[…]

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección se materializa a través de la anotación marginal.

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. [Resaltados agregados].

Artículo 17.- Supuesto de excepción a la sanción de multa

Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El numeral 5.39 del artículo 5 define la tacha como el cuestionamiento por escrito que formula cualquier ciudadano en contra de la lista de candidatos o de sus integrantes, fundamentado en infracciones a la Constitución y a las normas electorales.

1.6. El artículo 35 estipula:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.7. El artículo 41 menciona:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

41.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento que contra este se ha impuesto:

a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;

b. Pena de inhabilitación;

c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada; o

d. Inhabilitación conforme al literal d del artículo 10 de la LOE.

La exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

41.2 El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral.

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

La denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento. En caso de recibir una denuncia ciudadana, el JEE la remite al fiscalizador de la DNFPE para que emita el informe correspondiente.

El vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la DJHV y a la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

En la sentencia del Expediente N° 01712-2023-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional

1.8. El fundamento 25 dicta:

[…]

25. Así, si bien es cierto que el JNE tiene la capacidad de dictar reglamentos para cumplir su mandato constitucional, tal actividad no puede realizarse en detrimento del ejercicio del derecho de participación política, pues, conforme se ha establecido en abundante jurisprudencia, la limitación de derechos no puede interpretarse en forma extensiva, sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.6.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante fases procesales previas. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o de una lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

Análisis del caso concreto

2.3. En el caso de autos, se impugna la Resolución N° 01551-2026-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao. Dicha resolución declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, al considerar que las discrepancias entre la experiencia laboral y los ingresos declarados no configuran, por sí solas, una infracción al deber de veracidad (ver SN 1.3.). Sobre el particular, el órgano de primera instancia sostuvo que, para corroborar una potencial falsedad o inexactitud, se requiere tramitar previamente un procedimiento de fiscalización de Hoja de Vida, el cual garantice el debido informe técnico y el derecho de defensa del candidato.

2.4. En este contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la decisión adoptada por el JEE se encuentra arreglada a derecho. Para tal efecto, resulta necesario evaluar si la información consignada en la DJHV del señor candidato cumple con las exigencias previstas en la normativa electoral vigente.

2.5. Al respecto, conforme a lo dispuesto en los numerales 23.2 y 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3), los candidatos están obligados a presentar su Formato Único de DJHV -aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones- consignando, entre otros datos, su experiencia laboral y su declaración de bienes y rentas. Este documento debe contar con la firma y huella dactilar del candidato, con fecha igual o posterior a la confirmación de su registro en el sistema informático, actos que constituyen la declaración expresa, bajo responsabilidad, de la veracidad de todo su contenido.

2.6. Bajo dicho marco normativo, de la revisión de los argumentos sustentatorios de la tacha se desprende la existencia de una contradicción sustancial e incongruencia en la DJHV del señor candidato, correspondiente al ejercicio fiscal 2025, la cual se concreta en los siguientes puntos:

- Incongruencia entre ingresos y experiencia laboral: El señor candidato declara ingresos por S/ 153,600.00 en el año 2025 (S/ 81,600.00 en el sector privado y S/ 72,000.00 por otros conceptos); sin embargo, solo reporta experiencia laboral hasta el año 2023, omitiendo de forma íntegra los periodos 2024 y 2025.

- Omisión de actividad empresarial vigente: Según registros oficiales de la SUNARP, el señor candidato mantiene participación activa, cargos directivos y facultades de representación en seis (6) entidades (destacando cargos de titular, gerente y representante en empresas como Vinculaperú, Seguros de Servicios Generales y Promotora Vincula TV, entre otras).

- Ocultamiento de la fuente de ingresos: No se transparenta el vínculo o la correlación entre la actividad económica empresarial vigente y los ingresos pecuniarios reportados en el periodo 2025.

- Calificación legal de la infracción: Los hechos descritos no constituyen un error material ni involuntario, sino una declaración falsa derivada de la omisión sistemática de información de carácter obligatorio, lo cual vulnera directamente los principios electorales de transparencia, veracidad, publicidad y buena fe.

2.7. Conforme se podrá apreciar, se cuestionan inconsistencias en el rubro VIII de la DJHV. No obstante, la LOP establece distintas consecuencias jurídicas frente a los incumplimientos normativos, distinguiendo expresamente aquellos supuestos que habilitan la restricción del derecho a la participación política de aquellos que conllevan sanciones de diversa naturaleza.

2.8. En ese sentido, la interpretación de las normas que limitan el derecho de participación política debe efectuarse bajo un criterio estrictamente restrictivo, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 01712-2023-PA/TC (ver SN 1.8.). Por tanto, si bien el Jurado Nacional de Elecciones cuenta con potestad reglamentaria, esta no puede ejercerse para imponer sanciones no previstas en la ley, como declarar la improcedencia o el retiro de una candidatura por observaciones en la DJHV que están sujetas a fiscalización posterior.

2.9. Sobre el particular, el ordenamiento electoral dispone de manera taxativa que únicamente la omisión de consignar condenas firmes por delitos dolosos (incluidas las que tienen reserva de fallo) da lugar al retiro del candidato, conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Para los demás casos de falsedad, omisión o inconsistencia -como la experiencia laboral o la declaración de bienes y rentas-, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y el artículo 16 del Reglamento de la DJHV contemplan medidas distintas: la corrección en la DJHV del candidato, la imposición de multa y la remisión de actuados al Ministerio Público, resultando inaplicable la exclusión o improcedencia del candidato.

2.10. Asimismo, la verificación de los datos consignados en la DJHV está sujeta a la fiscalización posterior del JEE a través de sus fiscalizadores adscritos, quienes están facultados para solicitar información a entidades públicas o privadas. Dicha función fiscalizadora no genera automáticamente la restricción de derechos políticos; sus hallazgos se plasman en informes técnicos que, de ser el caso, se someten a evaluación del JEE, de conformidad con el numeral 23.8 del artículo 23 de la LOP y el artículo 11 del Reglamento de la DJHV.

2.11. Por consiguiente, pretender la exclusión del señor candidato a través de la tacha por observaciones en su DJHV distintas a las expresamente tipificadas como causa de retiro en la LOP constituiría un exceso de formalismo y una aplicación analógica en perjuicio del justiciable, contraviniendo los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que garantizan el ejercicio del derecho fundamental a la participación política.

2.12. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de las normas de elegibilidad que supongan la exclusión del señor candidato, corresponde desestimar los agravios expuestos en el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado que declaró infundada la tacha interpuesta.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dillan Carlos Dante Gonzales Honores; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01551-2026-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Juan Antonio Vives Soriano, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, de la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2551690-1