Confirman la Resolución N° 00171-2026- JEE-PTAZ/JNE
RESOLUCIóN N° 3074-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026030330
HUANCASPATA - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (ERM.2026027871)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - EXCLUSIÓN DE CANDIDATO
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00171-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 20 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Jairo Efraín Torres Arteaga, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026027871 (exclusión de candidato)
1.1. Mediante el Informe N° 000004-2026-MGC-JEEPATAZ-ERM2026/JNE, del 11 de julio de 2026, la monitora de fiscalización de hoja de vida adscrita al JEE, comunicó que el señor candidato en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó no tener información por declarar; sin embargo, de acuerdo al Oficio N° 002686-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, este registra una sentencia condenatoria, emitida en el Expediente N° 7780-2013-0-901-JR-PE-00, el 28 de junio de 2024, por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Lima Norte, por el delito de promoción y favorecimiento al consumo de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, por la cual se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sentencia que fue declarada consentida mediante Resolución s/n, del 10 de julio de 2024.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00164-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, al considerar que omitió declarar la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que habría incurrido en el supuesto de exclusión previsto en el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
Este pronunciamiento fue notificado el 17 del mismo mes y año, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 343758-2026-PTAZ.
1.3. El 19 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente: i) el señor candidato cumplió con consignar la información requerida, en el formato original físico que obra en su acervo documentario; sin embargo, la encargada de ingresar los datos en la plataforma, por error material involuntario, no ingresó toda la información proporcionada, generando que en la versión digital no aparezca la sentencia mencionada, ii) el señor candidato no actuó con dolo ni mala fe, al igual que la organización política, solicitando se proceda a corregir el error con efecto retroactivo.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:
a) Se encuentra acreditado que el señor candidato registra una sentencia condenatoria firme por delito doloso; sin embargo, dicha información no fue consignada en su DJHV registrada en el sistema Declara+.
b) El formato físico de la DJHV y la declaración jurada de la usuaria encargada del registro de la información en el referido sistema, solo evidencian que el formato físico habría sido llenado por el candidato el 12 de junio de 2026; sin embargo, es la DJHV registrada y presentada ante el JNE, el documento oficial sobre el cual se realiza la fiscalización.
c) Asimismo, se aprecia que la declaración jurada de veracidad de la información contenida en la DJHV (anexo 1), fue suscrita por el candidato el 16 de junio de 2026, es decir, 4 días después del llenado físico de su DJHV, tiempo en el cual pudo verificar si la información contenida en la DJHV presentada ante el JNE coincidía con la que había presentado, por lo que no resulta atendible atribuir a un tercero las consecuencias derivadas de la omisión de la información advertida.
Esta resolución fue publicada el 25 de julio de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y, notificada en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 355093-2026-PTAZ.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00171-2026-JEE-PTAZ/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada incurre en errores de hecho y de derecho, vulnera el principio de verdad material, el deber de motivación de las resoluciones, el principio de razonabilidad, proporcionalidad, conservación de los actos electorales, principio de buena fe y el derecho de participación política, al haber considerado configurada una omisión dolosa cuando la prueba incorporada acredita que el candidato sí proporcionó la información relativa a su sentencia condenatoria en la DJHV original. Siendo, la diferencia entre este documento y la versión registrada en el sistema Declara+, consecuencia de un error de digitación por parte de la responsable, lo cual no puede ser atribuido al candidato.
b) La organización política aportó como medio probatorio la DJHV física suscrita por el candidato, en la cual figura la sentencia condenatoria objeto de observación, así como la declaración jurada de la usuaria responsable del registro electrónico, quien reconoció el error de digitación.
c) El JEE reconoce la existencia de los citados medios probatorios, pero decide no otorgarles eficacia jurídica por considerar que el documento oficial es únicamente la DJHV registrada en el sistema Declara+.
d) En ningún extremo de la resolución se afirma ni se acredita que el candidato hubiera proporcionado información falsa u ocultado deliberadamente la existencia de sentencia o actuado con fraude o mala fe.
e) El debate no versa sobre la existencia de la sentencia condenatoria sino sobre si la diferencia entre la DJHV física y la versión registrada en el Declara+, configura automáticamente la causal de exclusión o, si esta debe ser analizada a la luz de los principios de verdad material, razonabilidad, proporcionalidad y tutela efectiva del derecho de participación política.
f) La resolución parte del supuesto de que cualquier diferencia documental configura, automáticamente, la causal de exclusión, sin analizar si realmente se frustró la finalidad de la norma, dado que en el presente caso la información nunca fue ocultada, negada ni discutida.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 10 establece:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].
1.8. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que en el rubro V, “Relación de sentencias”, indicó que no tenía información por declarar; sin embargo, de acuerdo al Oficio N° 002686-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, este registra una sentencia condenatoria, emitida en el Expediente N° 7780-2013-0-901-JR-PE-00, el 28 de junio de 2024, por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Lima Norte, por el delito de promoción y favorecimiento al consumo de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, a través de la cual se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, que se encuentra vigente y en ejecución. Esta sentencia fue declarada consentida mediante Resolución s/n, del 10 de julio de 2024.
2.2. En cuanto a las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Dada la importancia señalada, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que esta sea veraz -como las sanciones de exclusión de candidatos o la imposición de multas- con las que se busca disuadir a que omitan datos relevantes o que consignen información falsa, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. En línea con lo señalado, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), establece que en los casos en los que se detecte omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en las DJHV de los candidatos, referida a las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, se dispone como consecuencia la exclusión del candidato y la remisión de los actuados al Ministerio Público. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar en sus DJHV, las sentencias señaladas, independientemente de la condición de rehabilitado del candidato o que se haya dispuesto una reserva de fallo.
2.5. En ese sentido, el señor candidato estaba obligado a declarar la sentencia impuesta en su contra por el delito de promoción y favorecimiento al consumo de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, la cual, además, se encuentra vigente. Esta sentencia adquirió firmeza al haber sido declarada consentida, conforme al detalle expuesto en el considerando 2.1 de la presente resolución. Así, al no haberla consignado en su DJHV incurrió en la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), tanto más, si este conocía de la emisión de la referida sentencia y conforme a lo señalado por el recurrente su existencia no es negada ni está en discusión.
2.6. Ahora, en cuanto al argumento de que el señor candidato sí proporcionó la información de la citada sentencia en su DJHV original (llenada de manera física) y, que la diferencia de este documento con la información registrada en el sistema Declara+, se debió a un error involuntario por parte de la persona encargada del registro de la información en dicho sistema, quien habría reconocido que omitió la información -de acuerdo a la declaración jurada presentada-, se debe recordar que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato (ver SN 1.7.), quienes tienen el deber de actuar diligentemente para ver si lo consignado, en efecto, corresponde a la totalidad de datos que deben ser incorporados y que sean veraces, por ello, están obligados a adjuntar a la solicitud de inscripción la declaración jurada de veracidad del contenido del Formato Único de DJHV, documento en el cual el candidato firma e imprime su huella dactilar, reafirmando su responsabilidad sobre la exactitud, veracidad y completitud de la información contenida en dicho formato (ver SN 1.5.). Por tanto, este argumento no puede ser amparado.
2.7. Estando a lo señalado, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este estaba obligado a declarar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.8. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00171-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 20 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que dispuso la exclusión de don Jairo Efraín Torres Arteaga, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551689-1