Confirman la Resolución N° 00445-2026- JEE-TRMA/JNE
Resolución N° 3073-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026029667
JUNÍN - JUNÍN
JEE TARMA (ERM.2026027202)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - EXCLUSIÓN DE CANDIDATO
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución N° 00445-2026-JEE-TRMA/JNE, del 18 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Isaac Nathaniel Ventosilla Zevallos, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Junín, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026027202 (exclusión de candidato)
1.1. Mediante el Informe N° 000004-2026-NLC-JEETARMA-ERM2026/JNE, del 12 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó tener dos sentencias por el delito de omisión a la asistencia familiar, emitidas en los Expedientes N° 2000-829 y N° 181-2000. No obstante, de acuerdo al Oficio N° 002559-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, este también registra las siguientes sentencias:
a) Sentencia N° 42-2001-3JP, emitida en el Expediente N° 2000-483, el 30 de marzo de 2001, por el Tercer Juzgado Penal de Huancayo, por el delito de omisión a la asistencia familiar. Declarada consentida por medio de la resolución s/n del 11 de abril de 2001.
b) Sentencia emitida en el Expediente N° 02330-2012-62-1501-JR-PE-01, el 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo, por el delito de peculado doloso. La cual fue declarada consentida a través de la Resolución N° 06, del 16 de marzo de 2015.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00368-2026-JEE-TRMA/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y le corrió traslado del referido informe, así como a la señora recurrente, otorgándoles el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, al considerar que se encontraba incurso en la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Este pronunciamiento fue notificado en la misma fecha, en las casillas electrónicas de la señora recurrente y del señor candidato, conforme se advierte de la Notificaciones N° 338705-2026-TRMA y N° 338708-2026-TRMA, respectivamente.
1.3. El 15 de julio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente: i) El candidato no negó la existencia de las sentencias ni declaró un rubro vacío, por el contrario, marcó “sí tener información”, comportamiento que es incompatible con una estrategia de ocultamiento, ii) el encargado del registro de la DJHV, señaló que se produjo una omisión involuntaria en el traslado integral de los antecedentes judiciales y, iii) tanto la personera legal como el señor candidato firmaron en la creencia de que se había integrado toda la información suministrada.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:
a) En el escrito de descargo no se ha negado la omisión incurrida en la DJHV del señor candidato y lo alegado en cuanto a la falta de coordinación, el llenado por parte de otra persona, el contexto temporal o la proximidad del cierre del sistema informático no constituyen causas objetivas ni justificantes válidas para la omisión de información relevante, más aún si se trata de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, cuya declaración resulta obligatoria.
b) Los candidatos tienen la obligación de consignar la información completa, veraz y exacta en su DJHV, cuya responsabilidad, de acuerdo al artículo 10 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV) recae sobre cada uno.
c) La omisión de declarar la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, conlleva a la exclusión, de acuerdo al artículo 23.5 de la OP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV.
La citada resolución fue publicada el 19 de julio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y notificado en la misma fecha, en las casillas electrónicas de la señora recurrente y del señor candidato, conforme se advierte de la Notificaciones N° 345875-2026-TRMA y N° 345874-2026-TRMA, respectivamente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00445-2026-JEE-TRMA/JNE, argumentando lo siguiente:
a) Solicita, principalmente, que se declare la nulidad de la referida resolución, por motivación aparente, contradictoria e insuficiente, así como por vulneración al principio de verdad material, incongruencia omisiva respecto de los medios probatorios y diligencias solicitadas.
b) Refiere que se solicitó el historial de auditoría del sistema Declara+ para identificar quién creó, modificó y confirmó la declaración jurada; sin embargo, la resolución no admitió ni rechazó motivadamente esa solicitud probatoria.
c) La apelada confunde dos figuras distintas –omisión e información falsa– y no precisa con claridad qué se le imputa exactamente al candidato ni con qué prueba se sustenta cada una.
d) Cuestiona que el JEE introdujera consideraciones sobre rehabilitación e impedimentos para postular, un tema distinto al objeto del procedimiento (que era la omisión en la declaración jurada), sin aclarar su relación con la infracción imputada ni la situación actual de la inhabilitación de seis meses impuesta por el delito de peculado.
e) Subsidiariamente, solicita que se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto la exclusión del señor candidato, al no existir una motivación válida, congruente y reforzada que permita atribuir al candidato una declaración deliberadamente falsa u ocultamiento intencional, y al haberse sustentado la decisión en datos objetivos materialmente equivocados.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 10 establece:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].
1.8. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que, en el rubro V, “Relación de sentencias”, indicó que sí tenía información por declarar, habiendo registrado dos (2) sentencias por el delito de omisión a la asistencia familiar, emitidas en los Expedientes N° 2000-829 y N° 181-2000; sin embargo, de acuerdo al Oficio N° 002559-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ y sus anexos, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, este también tiene otras dos (2) sentencias, conforme al siguiente detalle:
a) Sentencia N° 42-2001-3JP, emitida en el Expediente N° 2000-483, el 30 de marzo de 2001, por el Tercer Juzgado Penal de Huancayo, por el delito de omisión a la asistencia familiar, en la cual se le impuso cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva. Esta sentencia fue declarada consentida por medio de la resolución s/n, del 11 de abril de 2001.
b) Sentencia emitida en el Expediente N° 02330-2012-62-1501-JR-PE-01, el 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo, por el delito de peculado doloso, en la cual se le impuso, entre otros, tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año. Esta sentencia fue declarada consentida a través de la Resolución N° 6, del 16 de marzo de 2015.
2.2. Ante dicha información, el JEE, luego de correr traslado del informe de fiscalización y recibir los descargos respectivos, a través de la Resolución N° 00445-2026-JEE-TRMA/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV las citadas sentencias emitidas en su contra, lo cual tampoco fue negado en los descargos y que los argumentos utilizados fueron que existió falta de coordinación en el llenado por parte de otra persona, así como el contexto temporal o la proximidad del cierre del sistema informático, lo cual no constituía causas objetivas ni justificantes válidas para la omisión de la referida información. En consecuencia, el JEE determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, que establece que la omisión de la información –referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio– da lugar al retiro del candidato (ver SN 1.4. y 1.8.).
Respecto de la solicitud de nulidad
2.3. En contra de este pronunciamiento, la señora recurrente interpuso recurso de apelación, solicitando que se declare su nulidad, al considerar que la misma tiene una motivación aparente, contradictoria e insuficiente. Al respecto, resulta preciso señalar que toda resolución debe estar debidamente motivada, lo cual implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho y, por el contrario, una motivación deficiente o aparente, implica que los argumentos de hecho o derecho no resultan pertinentes, son falsos, simulados o inapropiados, es decir, no son idóneos ni sensatos para adoptar una decisión.
2.4. Así, de los fundamentos señalados en la resolución recurrida, se aprecia que en esta se realizó un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente, como de los argumentos expuestos por la señora recurrente al formular sus descargos, ello en consonancia con lo dispuesto por la LOP, el Reglamento de Inscripción, el Reglamento de la DJHV y la normativa aplicable al caso. En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba, por tanto, la nulidad deducida no es procedente.
En relación a la omisión de información en su DJHV
2.5. En cuanto a las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.6. Dada la importancia señalada, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que esta sea veraz –como las sanciones de exclusión de candidatos o la imposición de multas– con las que se busca disuadir a que omitan datos relevantes o que consignen información falsa, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.7. En línea con lo señalado, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), establece que en los casos en los que se detecte omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en las DJHV de los candidatos, referida a las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, se dispone como consecuencia la exclusión del candidato y la remisión de los actuados al Ministerio Público. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar en sus DJHV, las sentencias señaladas, independientemente de la condición de rehabilitado del candidato o que se haya dispuesto una reserva de fallo.
2.8. En ese sentido, el señor candidato estaba obligado a declarar no solos las dos sentencias por omisión a la asistencia familiar impuestas en su contra, sino también la sentencia impuesta en su contra por el mismo delito, expedida en el Expediente N° 2000-483, así como la sentencia emitida en el Expediente N° 02330-2012-62-1501-JR-PE-01, por el delito de peculado doloso; sentencias que adquirieron firmeza al haberse declarado consentidas, conforme al detalle expuesto en el considerando 2.1 de la presente resolución. Así, al no haberlas consignado en su DJHV incurrió en la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), tanto más, si este conocía de la emisión de las sentencias referidas y no fueron negadas.
2.9. Ahora, en cuanto al argumento de que fue una tercera persona quien llenó y registró los datos de la DJHV del señor candidato en el sistema Declara+, quien habría reconocido que omitió la información, de manera involuntaria –de acuerdo a la declaración jurada presentada, además de las capturas que darían cuenta de las conversaciones y llamadas realizadas entre esta persona y el señor candidato–, se debe recordar que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato (ver SN 1.7.), quienes tienen el deber de actuar diligentemente para ver si lo consignado en su DJHV, en efecto, corresponde a la totalidad de datos que deben ser incorporados y que sean veraces, por ello, están obligados a adjuntar a la solicitud de inscripción la declaración jurada de veracidad del contenido del Formato Único de DJHV, documento en el cual el candidato firma e imprime su huella dactilar, reafirmando su responsabilidad sobre la exactitud, veracidad y completitud de la información contenida en dicho formato (ver SN 1.5.). Por tanto, este argumento no puede ser amparado.
2.10. En el mismo sentido, en relación a que previamente se requiera el registro de auditoría de la DJHV del señor candidato, a la Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE, a efecto de identificar los usuarios que crearon, modificaron, y firmaron el formularios así como las fechas y horas de cada operación, este Colegiado considera que ello resulta innecesario, ya que conforme a lo antes señalado, más allá de la persona que registro la información en la DJHV del señor candidato en el sistema Declara+, era responsabilidad de este la verificación de su contenido y la veracidad de los datos consignados en la misma, por lo que, dicho pedido no puede ser atendido.
2.11. Estando a lo señalado, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el formato de hoja de vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.12. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00445-2026-JEE-TRMA/JNE, del 18 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, que dispuso la exclusión de don Isaac Nathaniel Ventosilla Zevallos, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Junín, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0846-2025-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551688-1