Confirman la Resolución N° 00425-2026- JEE-CHIN/JNE
Resolución N° 3075-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026031820
HUMAY - PISCO - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026026711)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN - EXCLUSIÓN DE CANDIDATO
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00425-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Rolando Mauro Mariscal Rojas, candidato a regidor del Concejo Distrital de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.202619812 (inscripción de lista)
1.1. A través de la Resolución N° 00243-2026-JEE-CHIN/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE, entre otros, admitió en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica; candidatos entre los que figura el señor candidato.
En el Expediente N° ERM.2026026711 (exclusión de candidato)
1.2. Mediante el Informe N° 000003-2026-MMO-JEECHINCHA-ERM2026/JNE, presentado el 10 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó no tener información por declarar; sin embargo, de acuerdo al Oficio N° 002559-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, este registra una sentencia condenatoria, emitida en el Expediente N° 01718-2023-50-1411-JR-PE-02, el 6 de noviembre de 2024, por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco, por el delito de omisión a la asistencia familiar, por la cual se le impuso un año y dos meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo. Esta sentencia fue declarada consentida mediante Resolución N° 10, del 6 de noviembre de 2024.
1.3. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00344-2026-JEE-CHIN/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y le corrió traslado del referido informe, así como al señor recurrente, otorgándoles el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, al considerar que el referido candidato omitió declarar la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que, habría incurrido en el supuesto de exclusión previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 del mismo cuerpo normativo, concordante con el numeral 41.3 el artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
Este pronunciamiento fue notificado el 14 del mismo mes y año, en las casillas electrónicas del señor recurrente y de la personera legal titular acreditada ante el JEE, conforme se advierte de las Notificaciones N° 337867-2026-CHIN y N° 337868-2026-CHIN, respectivamente. Asimismo, se notificó el 17 de julio de 2026, de manera física, al domicilio del señor candidato, conforme se verifica del cargo de la Notificación N° 337869-2026-CHIN.
1.4. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente: i) reconoce la existencia de la referida sentencia, pero señala que esta fue emitida con reserva de fallo, lo cual implica la abstención de la parte resolutiva, conforme al artículo 63 del Código Penal; ii) la pena fue cumplida en diciembre de 2025, sin que se registre revocatoria de la suspensión ni incidente alguno en su ejecución, por lo que, haciendo una interpretación de buena fe creyó que no era exigible su consignación; y iii) la omisión observada no obedeció a un ánimo de ocultar u ocasionar error en el electorado, sino a un desconocimiento del alcance del formulario respecto de las sentencias.
1.5. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:
a) La obligación de declarar la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, y la declaración judicial de condena como no pronunciada o la rehabilitación penal producen efectos en el ámbito penal, pero no eliminan el deber de declarar las sentencias condenatorias firmes en la DJHV.
b) En cuanto a la interpretación de buena fe y la creencia de que no debió consignar la sentencia, la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, tiene naturaleza objetiva, pues se configura con la sola verificación de la omisión de la información cuya declaración es legalmente obligatoria, sin que la norma exija acreditar un elemento subjetivo, como el dolo o la mala fe.
Esta resolución fue publicada el 31 de julio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y, notificada en la misma fecha, en las casillas electrónicas del señor recurrente y de la personera legal titular acreditada ante el JEE, conforme se advierte de las Notificaciones N° 360667-2026-CHIN y N° 360669-2026-CHIN, respectivamente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00425-2026-JEE-CHIN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada agravia la debida motivación y el debido proceso, como garantía esencial y fundamental de los ciudadanos y justiciables, así como el derecho de participación política, debiendo primar el principio de verdad material, el test de proporcionalidad (finalidad legitima, idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta) y no debió realizar una interpretación excesivamente formalista.
b) El oficio remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial no constituye una decisión jurisdiccional ni una declaración de responsabilidad electoral del candidato, su única finalidad consiste en remitir la documentación solicitada.
c) El expediente judicial se encuentra con estado “archivo definitivo” lo cual debe ser valorado al momento de resolver, por tanto, la controversia no gira en torno a la existencia histórica del proceso judicial, sino, si ello realmente justifica la consecuencia más gravosa prevista en el ordenamiento electoral.
d) El candidato entregó su DJHV en original, el 12 de junio de 2026, en la cual declaró la sentencia observada, pero por, error involuntario humano, al momento de digitar en el sistema Declara+, no se consignó. Solicitando la anotación marginal, en aras del principio de verdad material.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 10 establece:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].
1.8. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que, en el rubro V, “Relación de sentencias”, indicó que no tenía información por declarar. Sin embargo, de acuerdo al Oficio N° 002559-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ y sus anexos, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, este registra una sentencia conformada contenida en la Resolución N° 9, del 6 de noviembre de 2024, emitida en el Expediente N° 01718-2023-50-1411-JR-PE-02, por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco, por el delito de omisión a la asistencia familiar, por la cual, entre otros, se le impuso un año y dos meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo. Esta sentencia fue declarada consentida mediante Resolución N° 10, del 6 de noviembre de 2024.
2.2. En cuanto a las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Dada la importancia señalada, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que esta sea veraz –como las sanciones de exclusión de candidatos o la imposición de multas– con las que se busca disuadir a que omitan datos relevantes o que consignen información falsa, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. En línea con lo señalado, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), establece que en los casos en los que se detecte omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en las DJHV de los candidatos, referida a las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, se dispone como consecuencia la exclusión del candidato y la remisión de los actuados al Ministerio Público. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar en sus DJHV, las sentencias señaladas, independientemente de la condición de rehabilitado del candidato o que se haya dispuesto una reserva de fallo.
2.5. En ese sentido, el señor candidato estaba obligado a declarar la sentencia impuesta en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar, la cual adquirió firmeza al haber sido declarada consentida, conforme al detalle expuesto en el considerando 2.1 de la presente resolución. Así, al no haberla consignado en su DJHV incurrió en la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), tanto más, si este conocía de la emisión de la referida sentencia y conforme a lo señalado por el recurrente no niega su existencia.
2.6. Ahora, en cuanto al argumento de que el oficio remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial no constituye una decisión jurisdiccional ni una declaración de responsabilidad electoral del candidato, se debe señalar que la referida remisión obedece a un pedido por parte de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del JNE, en ejercicio de la atribución de fiscalización de este órgano electoral, cuya información y documentación remitida es fuente idónea y valida a efectos de corroborar los hechos materia del procedimiento de exclusión, dado que fue emitida en ejercicio de sus funciones.
2.7. Asimismo, en relación a que el expediente judicial estaría en estado de archivo definitivo, por ende, no justificaría la consecuencia más gravosa del ordenamiento electoral, es preciso recordar que, el cumplimiento de la obligación –consignación de la información referida a las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio– resulta indispensable para garantizar el principio de transparencia de las DJHV, que permitan que el electorado cuente con información completa y veraz al momento de ejercer su derecho al voto. Además, el hecho de que exista un pronunciamiento judicial de cumplimiento de la pena, que se considere la pena como no pronunciada, que la sentencia haya sido emitida con reserva de fallo condenatorio, o como en el presente caso el expediente este con archivo definitivo, no implica la supresión del deber de declarar las sentencias correspondientes en la hoja de vida del candidato, ni puede ser interpretada como una habilitación para omitir dicha información.
2.8. Finalmente, en relación a lo alegado de que el candidato habría entregado su DJHV en original, en la cual declaró la sentencia observada y que, por error involuntario, no se consignó al momento de registrar la información en el sistema Declara+, es importante señalar que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato (ver SN 1.7.), quienes tienen el deber de actuar diligentemente para ver si lo consignado, en efecto, corresponde a la totalidad de datos que deben ser incorporados y que sean veraces, por ello, están obligados a adjuntar a la solicitud de inscripción la declaración jurada de veracidad del contenido del Formato Único de DJHV, documento en el cual el candidato firma e imprime su huella dactilar, reafirmando su responsabilidad sobre la exactitud, veracidad y completitud de la información contenida en dicho formato (ver SN 1.5.).
2.9. Estando a lo señalado, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el formato de hoja de vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.10. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00425-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que dispuso la exclusión de don Rolando Mauro Mariscal Rojas, candidato a regidor del Concejo Distrital de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551687-1