Revocan la Resolución N° 00632-2026-JEE-HUAU/JNE
Resolución N° 2433-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026597
OYON - LIMA
JEE HUAURA (ERM.20260015105)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Antonio Carreño Collantes, (en adelante, señor recurrente) personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima (en adelante, OP), en contra de la Resolución N° 00632-2026-JEE-HUAU/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que, declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Dante Guido Vizurraga Andrade, candidato a cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Oyón, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026015105
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Oyón, departamento de Lima, en el marco de las ERM 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el Código de Pedido N° 1260500033214100001.
1.2. Mediante la Resolución N° 00632-2026-JEE-HUAU/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, en razón a que, de su declaración jurada de hoja de vida advirtieron que registraba dos (2) condenas por el delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, por lo que, permitir la postulación de un ciudadano condenado penalmente por ello, colisiona frontalmente con el principio de idoneidad institucional, y al no obrar en el expediente la resolución judicial de rehabilitación definitiva firme anterior a la fecha límite de presentación de la lista, se configuró un impedimento insubsanable.
1.3. La Resolución N° 00632-2026-JEE-HUAU/JNE fue notificada al señor recurrente el 6 de julio de 2026, conforme obra en el cargo de la Notificación N° 326874-2026-HUAU.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00632-2026-JEE-HUAU/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:
a) Si bien ha sido condenado en dos expedientes penales, en ambos casos se ha resuelto su rehabilitación y la cancelación de los antecedentes policiales, penales y judiciales.
b) Corresponde por ello privilegiar el derecho a la participación política y el principio de resocialización del señor candidato, debiendo inaplicarse el impedimento previsto en el artículo 34 de la Constitución, concluyendo que ya no se encuentra impedido de postular al cargo de alcalde que pretende.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.6. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas
[…]
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.8. El artículo 33 prescribe lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe [resaltado agregado].
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la la solicitud de inscripción de don Dante Guido Vizurraga Andrade, candidato a cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Oyón, departamento de Lima, debido a que en su DJHV el señor candidato registraba dos (2) condenas por el delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, por lo que, señaló que permitir la postulación de un ciudadano condenado penalmente por ello, colisiona frontalmente con el principio de idoneidad institucional.
2.3. En ese sentido, el JEE, mediante la Resolución N° 00632-2026-JEE-HUAU/JNE, del 20 de junio de 2026, declaró entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Oyón, departamento de Lima, por cuanto en el caso concreto carece de la aptitud requerida para postular en las ERM2026 y al no obrar en el expediente la resolución judicial de rehabilitación definitiva firme anterior a la fecha límite de presentación de la lista, se configuró un impedimento insubsanable.
2.4. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si el señor candidato se encontraba comprendido en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Dicha verificación requería contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fin de corroborar la situación jurídica actual del candidato, particularmente, en cuanto a la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y los efectos de la rehabilitación judicial declarada a su favor.
2.5. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de efectuar una verificación mínima y razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho a la participación política, más aún cuando la situación jurídica del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente.
2.6. Por su parte, el literal g del artículo 8 de la LEM regula que están impedidos de ser candidatos las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso; asimismo, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia , en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
2.7. Al respecto, el Tribunal Constitucional (TC), ha desarrollado progresivamente una línea jurisprudencial relacionada con los efectos que produce la rehabilitación sobre el ejercicio del derecho de participación política, particularmente respecto de la aplicación de los impedimentos introducidos por la Ley N° 307173. Así, en el Expediente N° 01648-2023-PA/TC4, el TC examinó la tensión constitucional existente entre el derecho a ser elegido, la resocialización y los impedimentos derivados de condenas por delitos contra la administración pública, rechazando que estos puedan ser entendidos como restricciones irremediablemente perpetuas.
2.8. En similar sentido, en el Expediente N° 03478-2023-PA/TC5, el TC volvió a examinar la aplicación de los impedimentos electorales respecto de una persona que contaba con resoluciones judiciales de rehabilitación, desarrollando la relación existente entre el ejercicio del derecho de participación política y los principios constitucionales vinculados con la rehabilitación y resocialización.
2.9. Ahora bien, en esta instancia el señor recurrente presentó la Resolución N° 5 del 8 de julio de 2026, emitida en el Expediente N° 00136-2019-72-1304-JR-PE-01 que resuelve rehabilitar al señor candidato, respecto a la condena impuesta en dicho proceso, señalando expresamente que ha cumplido con el pago de la reparación civil. Asimismo, obra en el expediente la Resolución N° 3 del 8 de julio de 2026, emitida en el Expediente N° 00050-2019-88-1304-JR-PE-01, con la que también se rehabilita al señor candidato para el caso de la condena impuesta en este expediente, dejando constancia que ha pagado la reparación civil.
2.10. Cabe indicar, que al haberse declarado la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción no se le dio la oportunidad al señor recurrente de presentar la información correspondiente a efectos de sustentar sus alegaciones; por ello, este colegiado, de manera excepcional valora también aquellos documentos presentados con el recurso de apelación.
2.11. Asimismo, es importante indicar que el literal g del artículo 8 de la LEM ya no establece que el impedimento que regula se aplica aun cuando el condenado se encuentre rehabilitado; por tanto verificada la rehabilitación mediante las resoluciones del órgano competente, no es de aplicación tal impedimento. Asimismo, el impedimento del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú solo resulta aplicable si el candidato se encuentra con una condena vigente que no es el caso.
2.12. Adicionalmente, el señor candidato declaró en su DJHV que las condenas que se le impusieron fueron las de prestación de servicios a la comunidad y multa, lo que no fue corroborado -toda vez que el literal g del artículo 8 de la LEM regula el impedimento para casos de condenados a pena privativa de la libertad- al no obrar en el expediente las respectivas sentencias; sin embargo, estando a la rehabilitación del candidato detallada previamente, no resulta relevante el análisis de este extremo.
2.13. Estando a lo expuesto, el señor candidato no se encontraría impedido de postular en las ERM 2026 por los hechos analizados en el presente expediente. En ese sentido, tomando en cuenta la rehabilitación del señor candidato, sustentada en la documentación remitida en esta instancia, corresponde declarar fundada la apelación y revocar la resolución venida en grado, así como disponer que el JEE adopte las acciones pertinentes, de acuerdo con el Reglamento de Inscripción y el cronograma electoral, a fin de cumplir lo señalado en la presente resolución.
2.14. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y consecuente conclusión de la etapa de verificación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados a sentencias condenatorias impuestas a los candidatos.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00632-2026-JEE-HUAU/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Dante Guido Vizurraga Andrade, candidato a cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Oyón, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura continúe con el trámite correspondiente y resuelva en estricto cumplimiento de la normativa electoral vigente.
3. REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, publicada el 9 de enero de 2018, en el diario oficial El Peruano.
4 Ver en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01648-2023-AA.pdf
5 Ver en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03478-2023-AA.pdf
2551685-1