Declaran infundado recurso de apelación presentado en contra de la Resolución N° 00153-2026-JEE-HCNE/JNE
RESOLUCIóN N° 3069-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026030057
ROSASPATA - HUANCANE - PUNO
JEE HUANCANE (ERM.2026027364)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Florentino Calsín Cahuapaza, (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00153-2026-JEE-HCNE/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Alianza Electoral Así - Juntos por el Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026017430
1.1. Mediante la Resolución N° 00124-2026-JEE-HCNE/JNE del 9 de julio de 2026, el JEE declaro improcedente la solicitud de inscripción de doña Olivia Apaza Apaza (en adelante, señora candidata) y admitió a trámite en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, presentado por don Edgar Bizarro Vilca, personero legal titular por la OP, en el marco de las ERM2026.
En el Expediente N° ERM.2026027364
1.2. Mediante escrito del 31 de julio de 2026, el señor recurrente presentó tacha contra la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno, señalando que se presentó una lista de candidatos incompleta desde su origen sin consentimiento y omisión del reemplazo obligatorio.
1.3. A través de la Resolución N° 00135-2026-JEE-HCNE/JNE del 15 de julio de 2026, el JEE declaro inadmisible el escrito de tacha presentado por el señor recurrente, concediéndole el plazo de un (1) día hábil para subsanar la omisión advertida respecto del comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente. Dicha notificación fue notificada el 15 de julio de 2026.
1.4. En razón de ello, el señor recurrente con fecha 16 de julio de 2026, subsanó dicha omisión advertida.
1.5. Por ello, mediante Resolución N° 00141-2026-JEE-HCNE/JNE del 17 de julio de 2026, se admitió a trámite la tacha formulada corriéndose traslado del escrito de tacha al personero legal de la OP a efecto de que en el plazo de un (1) día cumpla con efectuar los descargos correspondientes.
1.6. El personero legal titular de la OP efectuó sus descargos mediante escrito del 18 de julio de 2026.
1.7. En tal sentido, con la Resolución N° 00153-2026-JEE-HCNE/JNE, del 23 de julio de 2026, el JEE declaro infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la OP, en el marco de las ERM 2026, en razón a que la señora candidata, estuvo afiliada la OP hasta el 25 de mayo de 2026, fecha en que presentó su renuncia, habiendo participado en las elecciones primarias, habiéndose afiliado libre y voluntariamente a la citada OP, siendo objeto de revisión por parte del organismo técnico competente su calificación como candidata participante, no correspondiendo volver a cuestionar o exigir la acreditación de extremos que ya cuentan con dicha validación oficial de ONPE. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP el 23 de julio de 2026. Dicha resolución fue publicada y notificada el 23 de julio de 2026, conforme se aprecia del cargo de notificación N° 352720-2026-HCNE).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
1.8. El 26 de julio de 2026, el señor recurrente, interpuso apelación en contra de la Resolución N° 00153-2026-JEE-HCNE/JNE, del 23 de julio de 2026, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) La señora candidata participó en las elecciones primarias como candidata a regidora N° 4. La tacha no cuestiona su participación ni los resultados proclamados por la ONPЕ, pero al presentar su renuncia a su afiliación política, se debía verificar su situación y voluntad, por lo que comunico al JEE que no autorizó su incorporación en la lista definitiva, no llenó ni validó su DJHV, no suscribió el Anexo 1 y desconoce como propias la firma y la huella consignadas en dicho documento.
b) El reporte de la ONPE registra a Hermilio Mamani Mamani y Florencia Mamani Chambi como candidatos para eventual reemplazo. El Acta de Sesión Extraordinaria N° 006- 2026-CER/OEC, posterior a la renuncia de Olivia, aprobó la conformación definitiva de la lista y la mantuvo como regidora N° 4.
c) La organización no explicó quién recibió el Anexo 1, cuándo y dónde fue suscrito, quién presenció la firma y huella ni quién lo digitalizó y cargó en Declara+. Tampoco exhibió el original que permanece bajo custodia del personero.
d) Se atribuye a la certificación de las elecciones primarias un alcance que no comprende la lista definitiva; se reduce la lista completa a un conteo formal de nombres; se aplica el principio de conservación sin verificar si estaba afectado un requisito esencial; se considera el reemplazo como facultad enteramente discrecional; y se desplaza al ámbito interno o penal una controversia que exigía una respuesta electoral sobre el consentimiento.
e) El defecto central de la resolución no radica en haber desconocido esa distinción en abstracto, sino en no haber examinado si la ausencia de consentimiento denunciada configuraba precisamente el defecto originario que ella misma reconoce. En lugar de resolver esa cuestión, recondujo la controversia hacia los efectos de la improcedencia individual por falta de afiliación. De este modo, la conclusión no se deriva de la premisa jurídica establecida por la propia resolución, configurándose una deficiencia de motivación interna que afecta la validez del pronunciamiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El artículo 15 del Reglamento, señala que, las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.
1.6. El artículo 28 numeral 28.1 literal c. del Reglamento, de los requisitos e impedimentos para ser candidatos, prevé que para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado
1.7. El artículo 35 señala:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos presenta por la OP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.).
2.2. La tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.8.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.1. a 1.5.), verificando si el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, garantizando el ejercicio del derecho de participación política y de los derechos a elegir y ser elegido, reconocidos por la Constitución Política del Perú.
2.4. En el presente caso, se advierte que el fundamento esencial de la tacha formulada por el señor recurrente consiste en que la señora candidata habría comunicado previamente su renuncia a la organización política y, asimismo, desconoció la autenticidad de la firma e impresión dactilar contenidas en el Anexo 1, presentado para la inscripción, lo que, según el señor recurrente, obligaba a la organización política a efectuar su reemplazo antes de presentar la solicitud de inscripción.
2.5. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, la señora candidata se afilio a la OP de forma libre y voluntaria, participando en las elecciones primarias a efectos de participar como postulante a cargos de elección popular, asimismo, estuvo afiliada a la referida OP hasta el 25 de mayo de 2026, siendo esta la fecha en que presentó su renuncia, siendo parte de la calificación y proclamación de los resultados de elecciones primarias de la ONPE, conforme se ha establecido en el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0125- 2026-JNE, de fecha 23 de enero de 2026, recaída en el expediente N° EG.2026019183, que en su fundamento 2.5, precisa:
[…] 2.5 Asimismo, es necesario recalcar que el órgano competente para organizar, conducir y proclamar los resultados de las elecciones primarias es la ONPE, por lo que la documentación emitida por dicha entidad goza de validez; por tanto, resulta idónea para acreditar la conformación de la lista de candidatos.
2.6. En tal sentido, al haber ejercido ONPE sus funciones en el marco del proceso de elecciones primarias, ya se ha cumplido con la certificación oportuna de la información correspondiente a los candidatos participantes, lo cual se encuentra reservado a la propia organización política, conforme se ha efectuado, siendo verificada su intervención en el referido proceso electoral, con lo cual, dicha información, al ser objeto de revisión del órgano técnico competente, ya cuenta con la validación oficial de la ONPE, en estricto respecto por la autonomía de participación democrática con que cuentan las organizaciones políticas para organizar su funcionamiento interno.
2.7. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que la pretensión del señore recurrente, respecto de la tacha planteada debe ser declarada infundada, en razón de la autonomía y democracia interna con que cuentan las organizaciones políticas, así como el principio de preclusión, que impide utilizar la tacha como instrumento para reabrir una etapa electoral definitivamente concluida, como en el presente caso, así como los principios de seguridad jurídica y conservación del acto electoral.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Florentino Calsín Cahuapaza, en contra de la Resolución N° 00153-2026-JEE-HCNE/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, que declaró infundada la tacha formulada en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la organización política Alianza Electoral Así - Juntos por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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