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Fecha de publicación: 08/09/2026
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Confirman la Resolución N° 00820-2026- JEE-CAJA/JNE

Resolución N° 3062-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026032240

LOS BAÑOS DEL INCA - CAJAMARCA - CAJAMARCA

JEE CAJAMARCA (ERM.2026029327)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Pascual Chuquimango Ramos (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00820-2026-JEE-CAJA/JNE, del 30 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de doña Jhosselin Roxana Estacio Mantilla, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra de la señora candidata, en su calidad de integrante de la lista admitida de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Baños del Inca, presentada por la OP, a fin de que se le aparte de dicho proceso electoral y, consecuentemente, se declare la improcedencia de la inscripción de toda la lista de candidatos.

Sustentó su pretensión en que la OP no eligió en elecciones primarias al candidato con el número de orden diez (10) de su lista de candidatos a regidores, y en que la señora candidata fue elegida como eventual reemplazo de los candidatos titulares, por lo que su inscripción como candidata titular en el referido número de orden sería ilegal. En tal sentido, manifiesta que la lista fue conformada de manera incompleta y contraviniendo las reglas de paridad y alternancia.

1.2. Mediante la Resolución N° 00762-2026-JEE-CAJA/JNE, del 24 de julio de 2026, se admitió a trámite la mencionada tacha y se corrió traslado al personero legal de la aludida OP, a efectos de que, dentro del plazo de un día calendario, presente sus descargos.

1.3. No habiéndose realizado descargo alguno, a través de la Resolución N° 00820-2026-JEE-CAJA/JNE, del 30 de julio de 2026, publicada y notificada el 1 de agosto del mismo año, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la señora candidata.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00820-2026-JEE-CAJA/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:

a) La finalidad de la elección de los candidatos titulares es que formen parte de la lista definitiva de la organización política, mientras que los candidatos reemplazantes son elegidos únicamente para suplir a los referidos candidatos titulares en los supuestos establecidos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante Reglamento de Inscripción), por lo que no podrían ser tratados de manera indistinta.

b) En elecciones primarias, la OP conformó su lista de candidatos titulares al cargo de regidor con solo nueve (9) candidatos, cinco (5) del género masculino y cuatro (4) del género femenino, por lo que dicha lista fue conformada de manera incompleta. Asimismo, de los referidos candidatos, siete (7) fueron elegidos en elecciones primarias y dos (2) fueron designados.

c) La señora candidata no fue elegida en elecciones primarias con el número de orden diez (10), sino que esta fue elegida como reemplazante, por lo que al haber sido consignada en la solicitud de inscripción con dicho número de orden se ha generado una ilegalidad.

d) La resolución impugnada omite considerar que el acto de inscripción de la lista de un partido político debe guardar coherencia con el resultado de las elecciones primarias, no teniendo competencia el personero legal de la OP para alterar el resultado de las elecciones primarias.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.5. El artículo X del Título Preliminar preceptúa:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.6. El artículo 16 prescribe:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas […].

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El numeral 5.7 del artículo 5 prevé:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

5.7 Candidato para eventual reemplazo: Es el candidato en elecciones primarias que va en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada. Su postulación es facultativa y la organización política determina el número de candidatos accesitarios para eventual reemplazo.

De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados para poder reemplazar a un candidato de la lista ante una eventual renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista definitiva de candidatos titulares que se presentará ante el JEE competente.

1.8. El artículo 12 estipula:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.

Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista final que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026.

1.9. El artículo 33 refiere:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

1.10. El artículo 35 contempla:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.11. En la Resolución N° 0265-2026-JNE, del 6 de febrero de 2026, se sostuvo:

2.1. La tacha es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría a la exclusión definitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis conlleve un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La tacha constituye un mecanismo de control de la legalidad de las candidaturas que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano contra una lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes, con la finalidad de coadyuvar a la transparencia y regularidad del proceso electoral. Sin embargo, por su propia naturaleza, se trata de un mecanismo de carácter excepcional, en tanto su estimación puede determinar la exclusión definitiva de una candidatura y, por consiguiente, incidir directamente en el derecho de participación política. Por ello, la infracción alegada debe encontrarse debidamente acreditada y su consecuencia debe guardar correspondencia con la entidad de dicha infracción. Este criterio ha sido reconocido por este Supremo Tribunal Electoral, que ha señalado que, dada la naturaleza excepcional de la tacha, su análisis debe realizarse bajo un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada (ver SN 1.11).

2.2. En ese contexto, el señor recurrente interpuso tacha en contra de la señora candidata, cuestionando su incorporación en el número de orden diez (10) de la lista de candidatos a regidores, debido a que, según sostiene, en las elecciones primarias, la OP únicamente eligió a siete (7) candidatos titulares y dos (2) designados, mientras que la señora candidata fue elegida como candidata de reemplazo. A criterio del señor recurrente, dicha circunstancia impediría que esta sea incorporada como candidata titular en la lista definitiva y determinaría, además, la improcedencia de toda la lista por haber sido presentada de manera incompleta respecto de los resultados de las elecciones primarias.

2.3. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento de Inscripción establece que en las elecciones primarias se eligen obligatoriamente a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor y, de manera facultativa, a los candidatos para eventual reemplazo. Asimismo, dispone que para la inscripción de la lista final debe presentarse una lista completa y que sus integrantes deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados (ver SN 1.8.). En concordancia con ello, el numeral 5.7 del artículo 5 define al candidato para eventual reemplazo como aquel que participa en elecciones primarias y ocupa una posición posterior al número necesario para completar la lista, encontrándose habilitado para reemplazar a un candidato que no pueda integrarla (ver SN 1.7.).

2.4. De las normas citadas se desprende que, en principio, correspondía a la OP elegir en las elecciones primarias a los diez (10) candidatos titulares que debían integrar la lista, salvo la existencia de candidatos designados. En el presente caso, ello no ocurrió, pues fueron elegidos siete (7) candidatos y dos (2) designados como titulares y la señora candidata fue elegida como candidata reemplazante.

2.5. No obstante, esta circunstancia no determina, por sí sola, la invalidez de la admisión de la candidatura de la señora candidata con el número de orden diez (10) de la lista definitiva. En efecto, no se advierte un accionar arbitrario de la OP al ubicar a la señora candidata en dicha posición, pues esta había participado en las elecciones primarias y había sido elegida en ellas como candidata para eventual reemplazo. Esta última circunstancia resulta particularmente relevante, pues permite colegir que existió una voluntad política de la propia OP de que, eventualmente, la señora candidata pudiera integrar la lista definitiva.

2.6. En tal sentido, la posterior incorporación de la señora candidata con el número de orden diez (10) de la lista no constituye una actuación completamente ajena o desvinculada de la voluntad expresada por la organización política en las elecciones primarias, sino la concreción de una posibilidad que fue contemplada por esta al elegirla como candidata para eventual reemplazo.

2.7. En ese sentido, no se aprecia una diferencia sustancial que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, justifique desconocer la elección de la señora candidata en las elecciones primarias por el solo hecho de que esta se produjo bajo la condición de eventual reemplazo. Por el contrario, existe una relación directa entre ambas circunstancias: la señora candidata participó en las elecciones primarias, fue elegida como candidata para eventual reemplazo y, posteriormente, fue incorporada en la lista definitiva con el número de orden diez (10), posición con la que se completó la lista de candidatos a regidores.

2.8. En consecuencia, aun cuando formalmente la señora candidata no fue elegida como candidata titular, sino como candidata para eventual reemplazo, dicha diferencia no reviste –en las particulares circunstancias del caso y conforme al criterio de conciencia con el que se encuentra investido este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.4.)– una entidad sustancial que justifique su exclusión de la contienda electoral. Ello no solo porque su elección como candidata para eventual reemplazo evidencia que la OP contempló su eventual incorporación a la lista definitiva, sino también porque su incorporación en el número de orden diez (10) permitió completar la lista sin alterar el orden de los demás integrantes que fueron elegidos como candidatos titulares o designados en las elecciones primarias.

2.9. Tal conclusión resulta compatible con el principio pro participación previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.5.), en tanto la no inclusión de la señora candidata habría implicado, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, que la lista fuera incompleta, con la consecuente improcedencia de esta, conforme al numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.).

2.10. En consecuencia, al no advertirse una modificación sustancial de la voluntad expresada por la OP en su proceso de democracia interna, ni una afectación de la finalidad de las reglas que regulan dicho proceso, la diferencia entre la condición de candidata titular y candidata para eventual reemplazo no puede, en las particulares circunstancias del caso, justificar su exclusión de la contienda electoral.

2.11. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que en el hipotético escenario en que la tacha interpuesta en contra de la señora candidata hubiese prosperado, ello tampoco determinaría la improcedencia de la inscripción de toda la lista, ya que, conforme a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, los requisitos de la conformación de lista deben ser verificados respecto de su conformación al momento de la presentación de la solicitud de inscripción3, sin perjuicio de que, con posterioridad, alguno de sus integrantes pueda ser apartado de la contienda electoral como consecuencia, por ejemplo, de una tacha amparada o de una exclusión, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 42 del Reglamento de Inscripción. Por consiguiente, la eventual exclusión de la señora candidata no afectaría, por sí misma, la situación jurídica de los demás integrantes de la lista.

2.12. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la señora candidata.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pascual Chuquimango Ramos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00820-2026-JEE-CAJA/JNE, del 30 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de doña Jhosselin Roxana Estacio Mantilla, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Los Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca, por la organización política Partido Político Perú Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Al respecto, véase considerando 2.13 de la Resolución N° 2883-2022-JNE, del 21 de agosto de 2022 (Expediente N° ERM.2022024559), y considerando 2.12 de la Resolución N° 2026-2026-JNE, del 24 de julio de 2026 (Expediente N° ERM.2026025731).

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