Confirman la Resolución N° 00404-2026- JEE-CHIN/JNE
Resolución N° 3021-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026030523
SAN CLEMENTE - PISCO - ICA
JEE CHINCHA (ERM. 2026027666)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Siguisfredo Saravia Yataco, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00404-2026-JEE-CHIN/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, dispuso la exclusión del señor Esteban Nicolás Nolverto Paredes, candidato al cargo de regidor para la Municipalidad Distrital de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000005-2026-MMO-JEECHINCHA-ERM2026/JNE, del 11 de julio de 2026, el fiscalizador de la hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor Esteban Nicolás Nolverto Paredes registra una condena consentida por la comisión del delito de peculado en el marco del Expediente N° 277-2009, tramitado ante la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, conforme a la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial a través del Oficio N° 002686-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ. Asimismo, se verificó que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV).
1.2. En razón de la información antes mencionada, por medio de la Resolución N° 00371-2026-JEE-CHIN/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor Esteban Nicolás Nolverto Paredes, por la presunta infracción prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
La referida resolución fue notificada electrónicamente al señor recurrente. Asimismo, el señor Esteban Nicolás Nolverto Paredes fue notificado físicamente, por única vez, el 18 de julio de 2026.
1.3. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente presentó los descargos respecto de la infracción imputada en los siguientes términos:
a) Reconoce la omisión incurrida en la DJHV del señor candidato, precisando que esta se debió a que al momento de su llenado el sistema Declara+ no cargó de manera automática ninguna información de la base de datos del Poder Judicial, como sí se hizo, por ejemplo, respecto de la información referida a los bienes inmuebles.
b) En la DJHV física presentada por el candidato Esteban Nicolás Nolverto Paredes al señor recurrente, sí se consignó la existencia de la condena recaída en el Expediente N° 277-2009, conforme se aprecia de la copia legalizada adjunta.
c) La ausencia de dicha información en la DJHV se debe a un error involuntario del señor recurrente al momento de digitar el llenado de dicho documento en el sistema Declara+, circunstancia que no debería perjudicar al candidato Esteban Nicolás Nolverto Paredes.
d) En aplicación del principio de razonabilidad, el JEE debe disponer el archivamiento del proceso de fiscalización, y disponer la anotación marginal en la DJHV del señor Esteban Nicolás Nolverto Paredes.
1.4. A través de la Resolución N° 00404-2026-JEE-CHIN/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor Esteban Nicolás Nolverto Paredes, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, con base en los siguientes argumentos:
a) Por medio del Informe N° 000005-2026-MMO-JEECHINCHA-ERM2026/JNE, el fiscalizador de hoja de vida detectó que el señor Esteban Nicolás Nolverto Paredes omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria por el delito de peculado, lo cual fue verificado a través de la información oficial remitida por el Poder Judicial.
b) Conforme el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, el señor Esteban Nicolás Nolverto Paredes debió declarar la relación de sentencias condenatorias firmes sin excepción alguna.
c) El argumento referido a que la omisión sería imputable al señor recurrente no es atendible ya que el artículo 19 del Reglamento de Inscripción establece que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, aun cuando el personero legal sea el encargado de registrar los datos en el Sistema Declara+. En tal sentido, corresponde que los candidatos verifiquen si la información contenida en sus DJHV es auténtica y si se encuentra completa, asumiendo las consecuencias jurídicas que deriven de haber consignado información incompleta o desactualizada.
d) La causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP es de naturaleza objetiva, por lo que no resulta relevante el argumento referido a la ausencia de dolo o culpa.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por escrito del 28 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00404-2026-JEE-CHIN/JNE, emitida por el JEE, solicitando que se revoque dicha decisión, con base en los siguientes argumentos:
a) El Expediente N° 277-2009 se encuentra con estado de archivo definitivo, circunstancia que debe ser valorada al momento de resolver la controversia.
b) Recae en el JNE extraer de las bases de datos de las entidades públicas la información que corresponda a los candidatos y publicarlos directamente en sus DJHV.
c) En la DJHV física presentada por el candidato Esteban Nicolás Nolverto Paredes al señor recurrente, sí se consignó la existencia de la condena recaída en el Expediente N° 277-2009, conforme se aprecia de la copia legalizada adjunta; sin embargo, por un error involuntario del señor recurrente se omitió su consignación en el sistema Declara+.
d) Conforme la jurisprudencia del JNE, el JEE debió disponer únicamente la anotación marginal de la DJHV del señor Esteban Nicolás Nolverto Paredes, ya que su exclusión implica la afectación de su derecho de participación política.
e) La decisión emitida por el JEE vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.3. En el numeral 23.5 del artículo 23 se establece lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
1.4. En concordancia con ello, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 del mismo dispositivo legal establece:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El artículo 19 prevé lo siguiente:
Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 establece:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 10 preceptúa lo siguiente:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
[…]
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
1.8. El artículo 15 establece:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.9. El artículo 22 contempla:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
En la jurisprudencia del JNE
1.10. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se sostuvo:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
1.11. En la Resolución N° 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, se sostuvo:
2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la exclusión del señor Esteban Nicolás Nolverto Paredes resulta conforme a derecho, pese a que el señor recurrente ha manifestado que la omisión de consignar la sentencia condenatoria en la DJHV obedeció a un error involuntario al registrar la información en el sistema Declara+, y no a una actuación atribuible al referido candidato.
2.2. Ahora bien, respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.10.).
2.3. Así, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. De autos se advierte que, mediante el Informe N° 000005-2026-MMO-JEECHINCHA-ERM2026/JNE, el fiscalizador adscrito al JEE verificó, con base en la información oficial remitida por el Poder Judicial, que el señor Esteban Nicolás Nolverto Paredes registra una sentencia condenatoria firme por el delito de peculado recaída en el Expediente N° 277-2009; sin embargo, dicha información no fue consignada en el rubro V de su DJHV.
2.5. Asimismo, de la revisión de la DJHV presentada por el citado candidato se constata que declaró no registrar sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditada la omisión de la información exigida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.).
2.6. Frente a ello, el señor recurrente sostiene que la omisión obedeció exclusivamente a un error involuntario al momento de registrar la información en el sistema Declara+, pues el candidato sí habría consignado dicha sentencia en la DJHV física que entregó a la organización política.
2.7. Al respecto, el artículo 19 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato, aun cuando el personero legal sea el encargado de registrarla en el sistema Declara+. En esa misma línea, la referida disposición impone al candidato el deber de verificar que la información consignada sea auténtica, completa y actualizada, así como de asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la consignación de información falsa, incompleta o desactualizada (ver SN 1.5.).
2.8. En consecuencia, incluso en el escenario en el que la falta de consignación de la referida sentencia haya obedecido a un error material del señor recurrente, ello no enerva la responsabilidad que la normativa electoral atribuye directamente al candidato respecto del contenido de su DJHV, por lo que el referido argumento debe ser desestimado.
2.9. En el mismo sentido, tampoco resulta amparable el argumento referido a que correspondía al JNE extraer e incorporar automáticamente la información proveniente de las bases de datos del Poder Judicial y consignarla directamente en la DJHV del señor Esteban Nicolás Nolverto Paredes. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que, si bien existe la obligación institucional de incorporar y publicar la información proveniente de los registros públicos cuando ello sea posible, dicha circunstancia no releva a los candidatos ni a las organizaciones políticas del deber de consignar toda aquella información que no hubiera sido cargada automáticamente en el sistema correspondiente, conforme a las disposiciones del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.).
2.10. En efecto, el literal c del artículo 10 del Reglamento de la DJHV establece expresamente que corresponde al personero legal registrar los datos de aquellos rubros y campos respecto de los cuales no aparezca información oficial proveniente de las entidades públicas (ver SN 1.7.). En consecuencia, la eventual ausencia de carga automática de determinada información no exonera del cumplimiento de la obligación de verificar que la DJHV contenga información completa y veraz antes de su presentación, ni enerva la responsabilidad que la normativa electoral atribuye a los sujetos intervinientes en su elaboración.
2.11. De otro lado, el señor recurrente sostiene que el Expediente N° 277-2009 se encuentra con estado de archivo definitivo, circunstancia que, a su juicio, debió ser valorada por el JEE. Sin embargo, dicho argumento carece de incidencia para la resolución de la presente controversia, pues la infracción materia de análisis no se encuentra condicionada al estado procesal actual del expediente judicial, sino a la verificación de que el candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso, conforme a la información oficial proporcionada por el Poder Judicial. En ese sentido, el archivo definitivo del proceso penal no enerva el deber legal de declarar dicha sentencia ni desvirtúa la configuración objetiva de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.12. En este extremo, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en abundante jurisprudencia que la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP configura un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que para la imposición de la sanción no resulta necesario acreditar la existencia de dolo, culpa o intención de ocultar información, siendo suficiente verificar la omisión de declarar una sentencia condenatoria firme por delito doloso en la DJHV para efectos de que se configure la referida infracción.
2.13. En esa medida, acreditada objetivamente la omisión de la información exigida por ley, corresponde aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador, consistente en la exclusión del candidato, conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3., 1.6. y 1.8.).
2.14. Dicha opción del legislador resulta coherente con la finalidad del régimen de las DJHV, que busca garantizar que el electorado cuente con información veraz, íntegra y oportuna sobre quienes postulan a cargos de elección popular, fortaleciendo así los principios de transparencia y publicidad que rigen el proceso electoral (ver SN 1.2. y 1.10.).
2.15. Por las consideraciones expuestas, al encontrarse acreditada la omisión de declarar una sentencia condenatoria firme por delito doloso y configurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Siguisfredo Saravia Yataco, personero legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00404-2026-JEE-CHIN/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que, entre otros extremos, dispuso la exclusión del señor Esteban Nicolás Nolverto Paredes, candidato al cargo de regidor para la Municipalidad Distrital de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551681-1