Confirman la Resolución N° 00331-2026- JEE-HUAR/JNE
Resolución N° 3044-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026029190
CARLOS FERMÍN FITZCARRALD - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2026027355)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Ramírez Fernández (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00331-2026-JEE-HUAR/JNE, del 18 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Arcadio Favio Solís Vega, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), de la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026013310
1.1. Con la Resolución N° 00205-2026-JEE-HUAR/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, presentada por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP), de la cual formaba parte el señor candidato, en el marco de las ERM 2026. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP el 8 de julio de 2026; asimismo, fue publicado en el panel del JEE y en la municipalidad provincial el 9 y 10 del mismo mes y año, respectivamente.
En el Expediente N° ERM.2026027355
1.2. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) Alegó que el señor candidato habría presentado un Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) con contenido falso, al declarar bajo juramento que se autoidentificaba como integrante de la comunidad campesina Santiago de Cardón, pese a que no existirían antecedentes documentales que acrediten su admisión, incorporación, reconocimiento, inscripción o registro como miembro de dicha comunidad.
b) Sustentó su cuestionamiento en la documentación oficial de la comunidad, particularmente el padrón de comuneros, las actas de asamblea, los registros de asistencia, el estatuto, el acta de verificación realizada por el juez de paz y la certificación expedida por el secretario comunal, de cuya revisión, según afirmó, no se advertiría vínculo o participación comunitaria del señor candidato.
c) Sostuvo que la declaración cuestionada habría sido utilizada para acreditar indebidamente la cuota de comunidades campesinas exigida para la lista de regidores provinciales, por lo que solicitó que la tacha sea declarada fundada y se disponga la no inscripción o el apartamiento del candidato, sin afectar la participación de los demás integrantes de la lista.
1.3. Mediante la Resolución N° 00299-2026-JEE-HUAR/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito de tacha formulada al personero legal titular de la OP, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento le fue notificado el 15 del mismo mes y año a su casilla electrónica, conforme el cargo de la Notificación N° 340271-2026-HUAR.
1.4. El 16 de julio de 2026, don Linder Jonas Susanibar Lozano, personero legal titular de la OP, solicitó que la tacha sea declarada infundada, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) Sostuvo que la falta de inscripción del señor candidato en el padrón de comuneros calificados no desvirtúa su condición de comunero, pues el artículo 5 de la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, reconoce como comuneros, entre otros, a quienes nacen en la comunidad y a los hijos de comuneros.
b) Alegó que el señor candidato nació en la comunidad campesina Santiago de Cardón y es hijo de un comunero calificado, circunstancias que, según afirmó, se encontraban acreditadas con la partida de nacimiento del señor candidato y una constancia expedida por el presidente de la comunidad, documentos que adjuntó a sus descargos. Por ello, consideró que reúne dos de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley N° 24656.
c) Finalmente, señaló que la Declaración de Conciencia guarda correspondencia con la realidad, pues la condición de comunero no debe confundirse con la de comunero calificado; en consecuencia, la ausencia del señor candidato en el padrón de comuneros calificados no desvirtúa su pertenencia a la comunidad.
1.5. El 18 de julio de 2026, mediante la Resolución N° 00331-2026-JEE-HUAR/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, considerando lo siguiente:
a) La Declaración de Conciencia fue válidamente suscrita por el señor candidato y por don Martín Mario Julca Nicolás, en su calidad de presidente de la comunidad campesina Santiago de Cardón, cuya vigencia de poder se encontraba acreditada con el certificado literal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).
b) Valoró que, si bien el señor candidato no figuraba inscrito como comunero calificado ni registraba actividad asamblearia, dicha circunstancia no desvirtuaba su lugar de nacimiento ni su vínculo de filiación con la comunidad.
c) Distinguió la condición de comunero de la de comunero calificado, señalando que, conforme al artículo 5 de la Ley N° 24656, la primera puede adquirirse por haber nacido en la comunidad o ser hijo de comuneros, mientras que la inscripción en el padrón constituye un requisito para ostentar la condición de comunero calificado.
d) No se acreditó la falsedad objetiva de la Declaración de Conciencia, pues la partida de nacimiento, la constancia de quorum –en la que figura el padre del señor candidato como comunero hábil– y la ratificación del presidente de la comunidad constituían elementos objetivos de vinculación comunal; además, consideró que el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) no exige la condición de comunero calificado ni la participación como dirigente o miembro activo para acreditar la autoidentificación.
Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificado al personero legal de la OP a través de su casilla electrónica, conforme al cargo de la Notificación N° 345348-2026-HUAR, el 18 de julio de 2026; asimismo, fue publicado en el panel del JEE el 19 del mismo mes y año.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00331-2026-JEE-HUAR/JNE. Solicitó que sea revocada y que se declare fundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Error en la valoración de la condición de comunero, pues el JEE consideró acreditada la pertenencia del señor candidato a la comunidad campesina Santiago de Cardón sobre la base de constancias y declaraciones, pese a que aquel no figura inscrito en el padrón comunal.
b) Vulneración del principio de legalidad y desnaturalización de la cuota de comunidades campesinas, al considerar que la incorporación de una persona que no acredita pertenencia efectiva a la comunidad no satisface la finalidad de garantizar una representación auténtica de dichos colectivos.
c) Errónea interpretación y valoración de los medios probatorios, pues cuestiona que el JEE, pese a reconocer que el señor candidato no figura en el padrón ni registra asistencia ni participación comunal, haya concluido que representa a la comunidad; asimismo, sostiene que se interpretó incorrectamente el artículo 5 de la Ley N° 24656 al equiparar la condición de comunero con la representación de la comunidad para efectos de la cuota electoral.
d) Falta de debida motivación e inobservancia de la jurisprudencia electoral, pues el JEE no explicó por qué una persona que nunca habría integrado el padrón ni participado en la vida comunal puede ser considerada representante de la comunidad, ni por qué otorgó prevalencia a la Declaración de Conciencia y a la firma del presidente frente a la documentación comunal que, según sostiene, desvirtúa dicha pertenencia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.3. El artículo 191 señala lo siguiente:
Artículo 191.-
[…]
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.
[…]
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4. El numeral 3 del artículo 10 establece lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.5. Los numerales 10.1 y 10.2 del artículo 10 señalan:
Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios
10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral y el número de candidatos representantes de la cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios en las provincias donde existan, y el Anexo 4 del presente reglamento.
10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblos originarios debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario. De no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario.
1.6. El numeral 30.11 del artículo 30 establece:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al artículo 10.2 del presente reglamento.
1.7. El artículo 35 señala:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas
1.8. El artículo 5 establece que son comuneros los nacidos en la comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a aquella; asimismo, establece los requisitos para ser considerado “comunero calificado”, entre ellos, estar inscrito en el padrón comunal y cumplir los demás requisitos establecidos en el estatuto de la comunidad.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato al considerar que no se había acreditado la falsedad objetiva de la Declaración de Conciencia presentada para su participación en la cuota de comunidades campesinas. Frente a dicha decisión, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, sosteniendo, principalmente, que el señor candidato no figura inscrito en el padrón de comuneros calificados de la comunidad campesina Santiago de Cardón ni registra participación en sus asambleas ni actividades comunales y, por tanto, no podría ser considerado representante de dicha comunidad; asimismo, cuestiona la interpretación efectuada por el JEE del artículo 5 de la Ley N° 24656 y la valoración otorgada a la Declaración de Conciencia y a los demás medios probatorios. En tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si los agravios formulados desvirtúan la decisión venida en grado.
2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.7.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
Sobre la cuota de comunidades campesinas y la Declaración de Conciencia
2.3. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece que la ley fija porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios en los concejos municipales. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el numeral 3 del artículo 10 de la LEM contempla la participación de representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios en las listas de candidatos a regidores provinciales.
2.4. En ese marco, el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción establece que, por lo menos, el quince por ciento (15%) de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente. Por su parte, el numeral 10.2 del mismo artículo dispone que, a efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades debe anexar su Declaración de Conciencia, suscrita por el candidato y por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; y, de no ser posible esto último, por el candidato ante el juez de paz competente.
2.5. De las disposiciones citadas se desprende que la normativa electoral ha previsto la autoidentificación, exteriorizada mediante la Declaración de Conciencia, como el mecanismo específico para acreditar la pertenencia del candidato a una comunidad para efectos de la cuota electoral. Así, la declaración constituye el instrumento mediante el cual el ciudadano manifiesta, bajo juramento, su identificación con una determinada comunidad, sin perjuicio de que dicha manifestación pueda ser corroborada mediante otros elementos objetivos cuando ello resulte necesario. Este criterio ha sido desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral, que ha reconocido que la pertenencia a comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios se tiene por probada mediante la correspondiente Declaración de Conciencia, sin perjuicio de la concurrencia de otros medios coadyuvantes.
2.6. En consecuencia, si bien la Declaración de Conciencia constituye el medio previsto por la normativa electoral para acreditar la autoidentificación del candidato, ello no significa que su contenido resulte inmune a cuestionamiento. Por el contrario, al tratarse de una declaración jurada, puede ser objeto de verificación dentro del procedimiento de tacha; sin embargo, para que prospere una tacha sustentada en la falsedad de dicha declaración, los medios probatorios aportados deben permitir establecer, con suficiente grado de convicción, que la autoidentificación declarada por el candidato no guarda correspondencia con la realidad.
Sobre la condición de comunero y comunero calificado
2.7. El señor recurrente sostiene que el señor candidato no puede ser considerado integrante de la comunidad campesina Santiago de Cardón debido a que no figura inscrito en el padrón de comuneros calificados ni registra asistencia a las asambleas ni participación en las actividades comunales. Añade que la condición de hijo de un comunero o el hecho de haber nacido en la comunidad no serían suficientes para acreditar la representación exigida por la cuota electoral.
2.8. Al respecto, el artículo 5 de la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, establece que son comuneros los nacidos en la comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a aquella; asimismo, contempla requisitos adicionales para ostentar la condición de comunero calificado, entre ellos, la inscripción en el padrón comunal. De esta manera, la propia legislación distingue entre la condición de comunero y la de comunero calificado, por lo que no corresponde equiparar ambas categorías.
2.9. En tal sentido, la ausencia del señor candidato en el padrón de comuneros calificados permite establecer que no figura inscrito con dicha condición dentro de la organización interna de la comunidad; sin embargo, no permite concluir, por sí sola, que carezca de la condición de comunero reconocida por el artículo 5 de la Ley N° 24656. Menos aún puede considerarse que la inscripción en dicho padrón constituya un requisito adicional e indispensable para presentar la Declaración de Conciencia prevista en el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción, pues tal exigencia no ha sido establecida expresamente por la normativa electoral.
2.10. Esta distinción resulta relevante, pues la condición de comunero calificado se encuentra vinculada al ejercicio de determinados derechos al interior de la comunidad, mientras que la cuota electoral busca garantizar la participación política de representantes de comunidades campesinas, para lo cual el Reglamento de Inscripción ha previsto como mecanismo de acreditación la autoidentificación mediante la Declaración de Conciencia. Por ello, no resulta jurídicamente válido trasladar automáticamente los requisitos propios de la condición de comunero calificado al ámbito de la acreditación electoral de la cuota.
Sobre la valoración de los medios probatorios
2.11. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el señor candidato presentó, con fecha 4 de junio de 2026, la Declaración de Conciencia, mediante la cual manifestó que se autoidentificaba como parte de la comunidad campesina Santiago de Cardón, ubicada en la provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash. Dicha declaración fue suscrita por el propio candidato y por don Martín Mario Julca Nicolás, en su calidad de presidente de la referida comunidad, además de contar con la intervención del juez de paz competente, conforme a la forma prevista en el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción.
2.12. Asimismo, se encuentra acreditado que don Martín Mario Julca Nicolás ostentaba la condición de presidente de la comunidad campesina Santiago de Cardón, circunstancia que incluso fue reconocida en la documentación presentada por el señor recurrente. Por tanto, la Declaración de Conciencia no fue suscrita únicamente por el señor candidato, sino también por quien ejercía la representación de la comunidad a la que aquel manifestó pertenecer, conforme a la forma prevista por el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción.
2.13. Ahora bien, el señor recurrente cuestiona el valor probatorio de dicha declaración alegando que el señor candidato no figura en el padrón comunal, no registra asistencia a las asambleas ni participa en las actividades de la comunidad. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que tales circunstancias se encontrarían acreditadas mediante los documentos aportados por el señor recurrente; sin embargo, su alcance probatorio debe ser delimitado, pues acreditan principalmente que el señor candidato no ostenta la condición de comunero calificado ni registra participación en la organización interna de la comunidad, mas no demuestran, por sí mismas, que carezca de todo vínculo con esta.
2.14. Por el contrario, obran en autos elementos que corroboran la autoidentificación efectuada por el señor candidato. Así, su partida de nacimiento permite establecer que nació en la comunidad campesina Santiago de Cardón; asimismo, en la constancia de quorum de la comunidad figura don Arcadio Juan Solís Julca, padre del señor candidato, como comunero hábil. A ello se suma la constancia expedida por el presidente de la comunidad, quien ratificó que el señor candidato nació en dicha comunidad y que es hijo del referido comunero.
2.15. Por tanto, la autoidentificación efectuada por el señor candidato no constituye una afirmación aislada o carente de sustento objetivo, pues existe correspondencia entre lo declarado y elementos documentales relativos a su nacimiento y filiación comunal. A ello se agrega que la Declaración de Conciencia fue suscrita por el presidente de la propia comunidad, quien posteriormente ratificó el vínculo de nacimiento y filiación del candidato.
Sobre la alegada falsedad de la Declaración de Conciencia
2.16. El señor recurrente sostiene que existe una contradicción objetiva entre la Declaración de Conciencia y la documentación comunal presentada, debido a que mientras la primera contiene la autoidentificación del señor candidato como integrante de la comunidad, el padrón, las actas de asamblea, los registros de asistencia y la certificación del secretario comunal evidencian que aquel no figura como comunero ni registra participación en la organización comunal.
2.17. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos señalados por el señor recurrente no tienen el alcance suficiente para acreditar la falsedad objetiva de la Declaración de Conciencia. En efecto, permiten establecer que el señor candidato no figura inscrito como comunero calificado y que no registra participación en la vida orgánica de la comunidad; sin embargo, ello no desvirtúa que haya nacido en ella, que sea hijo de un comunero y que se autoidentifique como parte de esta.
2.18. Debe tenerse presente que la normativa electoral no ha establecido expresamente como condición para la aplicación de la cuota que el candidato haya ejercido previamente derechos políticos dentro de la comunidad, haya participado en asambleas o tenga la condición de comunero calificado. Exigir tales requisitos supondría incorporar condiciones que no han sido previstas por el Reglamento de Inscripción y que, además, corresponden al ámbito de la organización y funcionamiento interno de las comunidades.
2.19. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para efectos del cumplimiento de la cuota de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, la pertenencia se tiene por probada mediante la correspondiente Declaración de Conciencia, sin perjuicio de que concurran otros medios coadyuvantes. Asimismo, la jurisprudencia electoral ha reconocido que la sola ausencia del candidato en el padrón comunal no resulta suficiente para desvirtuar su autoidentificación cuando concurren otros elementos objetivos que corroboran su vinculación con la comunidad.
2.20. En el presente caso, la Declaración de Conciencia se encuentra suscrita por una autoridad cuya representación comunal ha sido acreditada, y su contenido encuentra respaldo en elementos objetivos relacionados con el nacimiento y la filiación del señor candidato. En consecuencia, la documentación presentada por el señor recurrente no alcanza a generar convicción suficiente respecto de la falsedad de la autoidentificación declarada.
Sobre los agravios referidos a la finalidad de la cuota y a la representación comunal
2.21. El señor recurrente sostiene que permitir la participación del señor candidato desnaturalizaría la finalidad de la cuota, pues esta busca garantizar una representación auténtica de las comunidades campesinas y no la incorporación de personas que carezcan de vínculo efectivo con ellas.
2.22. Al respecto, este órgano electoral reconoce que la cuota constituye una medida destinada a garantizar la participación política de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios. Sin embargo, su finalidad debe ser alcanzada mediante la aplicación de los requisitos establecidos por la Constitución Política, la ley y el Reglamento de Inscripción, sin que corresponda añadir condiciones no previstas expresamente por estas normas.
2.23. En ese sentido, el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción ha establecido la autoidentificación mediante la Declaración de Conciencia como mecanismo para acreditar la pertenencia a una comunidad para efectos electorales. En el caso concreto, dicha declaración no solo fue suscrita por el señor candidato, sino también por el presidente de la comunidad, y se encuentra corroborada por elementos objetivos de nacimiento y filiación. Por ello, no corresponde desconocer su eficacia únicamente porque el candidato no figure en el padrón de comuneros calificados o no registre participación en las actividades internas de la comunidad.
2.24. Cabe precisar, además, que la circunstancia de que el señor candidato no figure en el padrón de comuneros calificados no resulta incompatible con su condición de comunero en los términos del artículo 5 de la Ley N° 24656, pues ambas categorías no son equivalentes. En consecuencia, el JEE actuó correctamente al considerar que la falta de inscripción en el padrón no desvirtuaba, por sí sola, la autoidentificación del señor candidato.
Sobre la alegada falta de motivación
2.25. El señor recurrente también cuestiona la motivación de la resolución apelada, señalando que el JEE no habría explicado adecuadamente por qué una persona que no figura en el padrón comunal ni participa en la vida orgánica de la comunidad puede ser considerada representante de esta.
2.26. Al respecto, de la revisión de la resolución apelada se advierte que el JEE identificó los medios probatorios aportados por ambas partes, distinguió entre las categorías de comunero y comunero calificado, valoró la Declaración de Conciencia y los elementos relacionados con el nacimiento y filiación del señor candidato, y explicó las razones por las cuales consideró que la documentación presentada por el señor recurrente no acreditaba la falsedad objetiva alegada. En consecuencia, la decisión apelada contiene una justificación suficiente respecto de las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la declaración de infundada de la tacha.
2.27. Por consiguiente, no se advierte vulneración del principio de legalidad ni de la debida motivación, puesto que la decisión del JEE se encuentra sustentada en las normas aplicables y en una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos. Asimismo, los agravios referidos a la supuesta inexistencia de vínculo comunal y a la insuficiencia de la Declaración de Conciencia no logran desvirtuar las razones que sustentaron la resolución venida en grado.
2.28. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha acreditado la falsedad objetiva de la Declaración de Conciencia presentada por el señor candidato. Si bien se encuentra acreditado que no figura como comunero calificado ni registra participación en la organización interna de la comunidad campesina Santiago de Cardón, también se encuentra acreditado que nació en dicha comunidad, que es hijo de un comunero y que su autoidentificación fue suscrita por el presidente de la comunidad, elementos que, valorados conjuntamente, resultan suficientes para mantener la validez de la declaración presentada para efectos de la cuota electoral.
2.29. Por tanto, los agravios formulados por el señor recurrente no resultan amparables; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato.
2.30. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Ramírez Fernández; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00331-2026-JEE-HUAR/JNE, del 18 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Arcadio Favio Solís Vega, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, de la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551680-1