Confirman la Resolución N° 01555-2026- JEE-MNIE/JNE
Resolución N° 3059-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026031800
ILO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026028943)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Christian Gabriel Tejeda Copa, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01555-2026-JEE-MNIE/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha formulada por don Víctor Eduardo Callo Ramos contra don Florentino Nina Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Ilo, departamento de Moquegua (en adelante, señor candidato), cuya candidatura fue presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026020863
1.1. Con la Resolución N° 01167-2026-JEE-MNIE/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, presentada por la organización política Acción Popular (en adelante, OP), de la cual formaba parte el señor candidato, en el marco de las ERM 2026.
En el Expediente N° ERM.2026028943
1.2. El 21 de julio de 2026, don Víctor Eduardo Callo Ramos (en adelante, señor tachante) interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) El señor candidato fue condenado por la Sentencia N° 178-2025, Resolución N° 8, del 4 de noviembre de 2025, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ilo, por la comisión del delito doloso de nombramiento ilegal para cargo público, previsto en el artículo 381 del Código Penal, modificado por la Ley N° 31676.
b) Refirió que la sentencia impuso al señor candidato una pena de inhabilitación consistente en la privación del cargo de alcalde y la incapacidad para ejercer o acceder a un cargo público durante el periodo establecido en dicho pronunciamiento. Por ello, sostuvo que se encontraba comprendido en el impedimento constitucional para postular.
c) Precisó que la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución N° 19, del 11 de mayo de 2026, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Moquegua, confirmó la sentencia de primera instancia y ratificó la condena impuesta al señor candidato.
d) Invocó el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y señaló que el impedimento es de aplicación inmediata y cumplimiento obligatorio, de modo que la interposición de recursos o la existencia de una impugnación no suspenderían sus efectos.
e) Al momento de presentar su candidatura, el señor candidato tenía conocimiento de las sentencias de primera y segunda instancia; sin embargo, no consignó dicha situación judicial en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).
1.3. Por la Resolución N° 01404-2026-JEE-MNIE/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito al personero legal titular de la OP, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. El pronunciamiento le fue notificado el 23 de julio de 2026 en su casilla electrónica, conforme al cargo de la Notificación N° 352982-2026-MNIE.
1.4. El 24 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de absolución de tacha y solicitó que esta fuera declarada infundada, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) No se habría acreditado que la sentencia condenatoria por el delito de nombramiento ilegal para cargo público tuviera la calidad de firme, requisito que, a su entender, resulta exigible para consignarla en la DJHV, conforme a lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b) Si bien el artículo 34-A de la Constitución Política establece un impedimento para postular ante la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, ello no implicaría que una sentencia sin calidad de firme deba ser consignada en la DJHV. A su juicio, al no haberse acreditado una sentencia firme que genere la inhabilitación alegada, el señor candidato se encontraría habilitado para participar en las ERM 2026, en resguardo de su derecho de participación política.
c) Invocó la aplicación de la ley especial y un pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que, a su criterio, respalda que una sentencia condenatoria que no tenga carácter firme no determina la imposibilidad de ejercer los derechos políticos.
1.5. A través del Informe N° 000003-2026-LPJ-JEEMARISCALNIETO-ERM2026/JNE, del 30 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE informó que el señor candidato consignó en el Rubro V de su DJHV que no tenía información por declarar. No obstante, de la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Moquegua, se advirtió que registraba una sentencia condenatoria por el delito de nombramiento ilegal para cargo público, confirmada en segunda instancia, que no fue declarada en su DJHV. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de un recurso de queja pendiente de resolución ante la Corte Suprema. A partir de ello, la fiscalizadora concluyó que habría una omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, y recomendó poner los hechos en conocimiento del JEE.
1.6. El 31 de julio de 2026, por la Resolución N° 01555-2026-JEE-MNIE/JNE, el JEE declaró fundada la tacha, con base en las siguientes consideraciones:
a) El señor candidato se encuentra impedido para postular al cargo de alcalde provincial de Ilo, al configurarse el supuesto previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política, toda vez que, por la Sentencia N° 178-2025, del 4 de noviembre de 2025, fue condenado en primera instancia, en calidad de autor, por el delito doloso de nombramiento ilegal para cargo público. Posteriormente, dicha decisión fue confirmada por la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 19, del 11 de mayo de 2026. El JEE precisó que, conforme a la citada norma constitucional y a la jurisprudencia del JNE, no se requiere que la sentencia condenatoria tenga calidad de firme para que opere dicho impedimento.
b) Los argumentos de la OP referidos a que la sentencia condenatoria no habría adquirido firmeza carecen de sustento, pues el JEE consideró que aquella adquirió tal condición con la expedición de la Sentencia de Vista. Añadió que el recurso de queja interpuesto contra la denegatoria del recurso de casación no tenía efectos suspensivos sobre la condena ni sobre la pena de inhabilitación.
c) El señor candidato omitió consignar en el Rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria, al considerar que esta había adquirido firmeza antes de la presentación de su candidatura, configurándose el supuesto de exclusión previsto en el numeral 41.3 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Además, el JEE consideró que la anotación “no tengo” incorporada por el señor candidato en dicho rubro constituía una declaración objetivamente contraria a la realidad.
d) El JEE consideró acreditado que al señor candidato se le había impuesto una pena de inhabilitación por sentencia firme, consistente en la privación del cargo de alcalde y la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por un año y dos meses, vigente durante el proceso electoral. Por tal motivo, concluyó que se configuraban tanto el supuesto de exclusión previsto en el literal b del numeral 41.1 del Reglamento de Inscripción como el regulado en el numeral 41.3 del mismo cuerpo normativo. Sobre esa base, declaró fundada la tacha y dispuso la exclusión del candidato.
El referido pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE y notificado al señor recurrente el 31 de julio de 2026, en su casilla electrónica, conforme al cargo de la Notificación N° 362046-2026-MNIE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01555-2026-JEE-MNIE/JNE y solicitó que fuera revocada y, reformándola, se declarara infundada la tacha, a fin de que continuara el trámite de inscripción de la candidatura del señor candidato. Sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes agravios:
a) Vulneración del derecho a la debida motivación y del principio de congruencia, puesto que el JEE habría resuelto sobre la falta de consignación de información en la DJHV y la pena de inhabilitación, pese a que dichos aspectos no habrían sido materia de la tacha.
b) El impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución debe interpretarse de conformidad con la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de modo que comprenda únicamente a quienes tengan una sentencia condenatoria firme, pues una interpretación distinta vulneraría los derechos a la presunción de inocencia y a ser elegido.
c) La sentencia condenatoria y la pena de inhabilitación impuestas al señor candidato no tendrían calidad de firmes, toda vez que se encuentra pendiente de resolución ante la Corte Suprema el recurso de queja interpuesto en contra de la denegatoria del recurso de casación.
d) No se habría configurado la omisión de información en la DJHV, puesto que, al no tener la sentencia condenatoria calidad de firme, el señor candidato no se encontraba obligado a consignarla en el Rubro V de dicho documento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos, con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materia electoral, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones se emiten en instancia final y definitiva, y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.7. El artículo 35 ordena:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró fundada la tacha formulada contra el señor candidato y, en consecuencia, dispuso su exclusión del proceso electoral, al considerar que se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política, debido a la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito doloso de nombramiento ilegal para cargo público. Asimismo, el JEE consideró que la sentencia condenatoria había sido confirmada en segunda instancia y que la pena de inhabilitación impuesta se encontraba vigente. Frente a ello, la OP interpuso un recurso de apelación, correspondiendo a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la decisión venida en grado se encuentra conforme a derecho.
2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.7.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
Sobre el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política
2.3. El artículo 34-A de la Carta Magna establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. Se trata de una regla constitucional que establece un supuesto objetivo de impedimento para el ejercicio del derecho de participación política en su dimensión pasiva, cuya aplicación corresponde a los órganos electorales en el marco de los procesos de inscripción y control de las candidaturas.
2.4. En ese sentido, para determinar la configuración del impedimento constitucional corresponde verificar, en el caso concreto, la concurrencia de los siguientes elementos: i) que exista una sentencia condenatoria emitida en primera instancia; ii) que el candidato haya sido condenado en calidad de autor o cómplice; y iii) que la condena corresponda a la comisión de un delito doloso.
2.5. De los actuados se advierte que, por la Sentencia N° 178-2025, del 4 de noviembre de 2025, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Penal de Ilo, el señor candidato fue condenado, en calidad de autor, por la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de nombramiento ilegal para cargo público, previsto en el artículo 381 del Código Penal. Luego, por la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución N° 19, del 11 de mayo de 2026, la Sala Penal de Apelaciones de Moquegua confirmó la referida sentencia condenatoria.
2.6. Por consiguiente, al momento de su postulación, sobre el señor candidato recaía una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la comisión de un delito doloso, supuesto que se encuentra expresamente comprendido en el artículo 34-A de la Constitución. Cabe precisar que la posterior emisión de una sentencia de vista que confirma la condena no elimina la existencia ni la naturaleza de la sentencia condenatoria de primera instancia, que constituye precisamente el supuesto de hecho contemplado por la norma constitucional.
Sobre la alegada necesidad de que la sentencia sea firme
2.7. El señor recurrente sostiene que el artículo 34-A de la Constitución debe interpretarse en el sentido de que el impedimento únicamente opera cuando la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, invocando para ello los derechos a la presunción de inocencia y a la participación política. Asimismo, sostiene que la existencia de un recurso de queja pendiente ante la Corte Suprema impediría considerar firme la condena.
2.8. Al respecto, corresponde señalar que el artículo 34-A de la Constitución no condiciona la configuración del impedimento a que la sentencia condenatoria tenga la calidad de consentida o ejecutoriada, sino que expresamente refiere a una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso. Máxime si el propio constituyente ha establecido como presupuesto del impedimento el que la condena haya sido emitida en primera instancia. Por tanto, no corresponde incorporar, mediante interpretación, un requisito adicional de firmeza que no ha sido previsto en la norma constitucional.
2.9. A ello se añade que, en el caso concreto, la sentencia condenatoria de primera instancia fue objeto de revisión y confirmada por la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución N° 19, del 11 de mayo de 2026. Más adelante, el recurso de casación interpuesto por el señor candidato fue declarado inadmisible por la Resolución N° 21, del 27 de mayo de 2026, y se dispuso la formación del cuaderno de queja por la Resolución N° 22, del 9 de junio de 2026.
2.10. La existencia de un recurso de queja pendiente de resolución no desvirtúa, para efectos de la aplicación del artículo 34-A de la Constitución, el hecho objetivo de que sobre el señor candidato recaía una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso. En consecuencia, el argumento del recurrente referido a que la falta de firmeza de la condena impediría la configuración del impedimento constitucional no resulta amparable.
Sobre la alegada vulneración del derecho de participación política
2.11. En cuanto a la alegada afectación del derecho a la participación política y al derecho a ser elegido, corresponde precisar que estos derechos, si bien tienen reconocimiento constitucional, no son absolutos, pues su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones y restricciones establecidas por la propia Constitución y la ley. En el presente caso, la limitación aplicada no proviene de una disposición reglamentaria, como sostiene el recurrente, sino directamente del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
2.12. En tal sentido, no se trata de que el órgano electoral haya establecido discrecionalmente una nueva restricción al derecho de participación política, sino de la aplicación de un impedimento constitucional expreso, cuya finalidad consiste en establecer determinadas condiciones de acceso a los cargos de elección popular. Por ello, la invocación genérica del derecho a ser elegido no resulta suficiente para inaplicar una prohibición expresamente prevista en la Constitución.
Sobre la alegada incongruencia de la resolución apelada
2.13. El señor recurrente sostiene, además, que el JEE habría vulnerado el principio de congruencia y el derecho a la debida motivación al considerar, además del artículo 34-A de la Constitución, la falta de consignación de información en la DJHV y la pena de inhabilitación impuesta al señor candidato.
2.14. Al examinar este agravio, debe tenerse presente que el petitorio de la tacha estuvo dirigido a que esta fuera declarada fundada y, como consecuencia, se excluyera al señor candidato del proceso electoral. De la revisión del escrito respectivo se aprecia, además, que el señor tachante sustentó su pretensión en la existencia de la sentencia condenatoria, la pena de inhabilitación y el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución, así como en la información consignada por el señor candidato en su DJHV.
2.15. Bajo esa premisa, las consideraciones efectuadas por el JEE respecto de la pena de inhabilitación y de la información consignada en la DJHV no constituyen la incorporación de una pretensión distinta ni alteran el objeto de la tacha, sino que se encuentran vinculadas con los hechos y fundamentos invocados para sustentarla. Con todo, la razón determinante para confirmar la decisión apelada es la configuración del impedimento constitucional previsto en el artículo 34-A.
2.16. Por consiguiente, el agravio referido a una supuesta incongruencia no resulta amparable, pues la declaración de procedencia de la tacha encuentra sustento directo en la verificación de un impedimento constitucional aplicable al señor candidato.
Sobre la DJHV y la pena de inhabilitación
2.17. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde precisar que la falta de consignación de información en la DJHV constituye un supuesto jurídico distinto del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución. Mientras que el deber de declarar determinada información en la DJHV y las consecuencias derivadas de su incumplimiento se encuentran regulados por la normativa electoral correspondiente, el artículo 34-A establece directamente un impedimento constitucional para postular.
2.18. En este caso, la fiscalización advirtió que el señor candidato consignó en el Rubro V de su DJHV que no tenía información por declarar, pese a que se había identificado una sentencia condenatoria por el delito de nombramiento ilegal para cargo público. También se dejó constancia de la existencia de un recurso de queja pendiente de resolución. Tales circunstancias fueron valoradas posteriormente por el JEE al resolver la tacha.
2.19. Ahora bien, al encontrarse acreditado el impedimento constitucional previsto en el artículo 34-A, no resulta necesario que este Supremo Tribunal Electoral sustente la confirmación de la tacha exclusivamente en la falta de consignación de información en la DJHV ni que tal circunstancia opere como una causal autónoma para mantener la decisión apelada. Así, el agravio referido a la inexistencia de la obligación de declarar la sentencia en la DJHV tampoco resulta determinante para resolver la controversia, pues, aun si se prescindiera de dicho fundamento, subsistiría el impedimento constitucional que imposibilita la postulación del señor candidato. Por ello, la razón determinante para confirmar la resolución venida en grado es la configuración del impedimento constitucional antes desarrollado.
2.20. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al momento de la postulación, sobre el señor candidato recaía una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autor, por la comisión de un delito doloso, supuesto expresamente comprendido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. La posterior confirmación de dicha condena en segunda instancia y la existencia de un recurso de queja pendiente no desvirtúan la configuración del impedimento constitucional.
2.21. Por tanto, al no resultar amparables los agravios formulados por el señor recurrente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró fundada la tacha interpuesta.
2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Christian Gabriel Tejeda Copa, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01555-2026-JEE-MNIE/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró fundada la tacha formulada por don Víctor Eduardo Callo Ramos contra don Florentino Nina Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, cuya candidatura fue presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551679-1