Confirman la Resolución N° 00163-2026- JEE-BONG/JNE
Resolución Nº 3027-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026033062
CHISQUILLA - BONGARÁ - AMAZONAS
JEE BONGARÁ (ERM.2026030791)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don John Jayder Soto de la Cruz, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00163-2026-JEE-BONG/JNE, del 4 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará (en adelante, JEE), mediante la cual se dispuso la exclusión de don Merlinton Ernesto Chicana Daza, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Chisquilla, provincia de Bongará, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Resolución N° 145-2026-JEE-BONG/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chisquilla, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), incluyendo al señor candidato, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Posteriormente, a través del Informe N° 000002-2026-JVB-JEEBONGARA-ERM2026/JNE, del 13 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de la hoja de vida (FHV) adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato consignó en el Rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que no tenía información por declarar. No obstante, de la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Loreto, se advirtió que el referido candidato registra una sentencia de conformidad por el delito de omisión a la asistencia familiar, recaída en el Expediente N° 02119-2018-3-1903-JR-PE-03, respecto de la cual, mediante Resolución N° 8, del 20 de febrero de 2019, se dispuso la reserva del fallo condenatorio y su inscripción en el Registro Especial de Sentencias con Reserva de Fallo Condenatorio. En tal sentido, el fiscalizador concluyó que se habría configurado una omisión de información en el Rubro V de la DJHV, prevista en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), recomendando poner los actuados en conocimiento del JEE para las acciones correspondientes.
1.3. En atención a ello, mediante la Resolución N° 00156-2026-JEE-BONG/JNE, del 30 de julio de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del informe de fiscalización al señor candidato y a la OP, otorgando el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución.
1.4. El 31 de julio de 2026, don Juan Alexander Seclen Mestanza, personero legal titular de la OP, presentó sus descargos, señalando que la omisión de declarar el expediente judicial advertido en el informe de fiscalización se produjo por error involuntario y/o desconocimiento del candidato, al tratarse de una resolución con reserva de fallo. Asimismo, manifestó que, a la fecha, el señor candidato no mantiene obligación ni actuación pendiente respecto del referido expediente judicial y que tampoco se encuentra inscrito en el REDAM, al haber cumplido con lo dispuesto por el Poder Judicial. Finalmente, alegó que la omisión involuntaria de declarar un proceso judicial del año 2018 no debería vulnerar el derecho constitucional del candidato a participar en las ERM 2026, por lo que solicitó el archivo del expediente.
1.5. Mediante Resolución N° 00163-2026-JEE-BONG/JNE, del 4 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al considerar que incurrió en la infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), al haber omitido consignar en el Rubro V de su DJHV una sentencia con reserva de fallo condenatorio por el delito de omisión a la asistencia familiar, recaída en el Expediente N° 02119-2018-3-1903-JR-PE-03. El JEE consideró que el alegado error o desconocimiento del señor candidato no lo exoneraba de su deber personal e indelegable de consignar información veraz y completa, y que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia o la ausencia de inscripción en el REDAM no desvirtuaban la omisión advertida. Asimismo, consideró que la configuración de la infracción no exigía analizar el elemento subjetivo del señor candidato y que el derecho a la participación política debía armonizarse con el derecho de los electores a acceder a información relevante sobre los candidatos. En consecuencia, dispuso la exclusión del señor candidato y la remisión de copias certificadas de los actuados al Ministerio Público.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00163-2026-JEE-BONG/JNE, solicitando que se revoque dicha decisión y se deje sin efecto la exclusión del señor candidato, con base en los siguientes argumentos:
a) La resolución impugnada adolecería de falta de debida motivación y vulneraría el derecho al debido proceso, pues el JEE no habría considerado adecuadamente los argumentos expuestos en los descargos, en particular, aquellos referidos al carácter involuntario de la omisión y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia.
b) La omisión de consignar la sentencia con reserva de fallo condenatorio se habría producido de manera involuntaria, debido al desconocimiento del señor candidato respecto de los alcances de este tipo de resolución judicial, al no contar con conocimientos técnicos que le permitieran diferenciar una sentencia condenatoria ordinaria de una sentencia con reserva de fallo condenatorio.
c) La exclusión vulneraría el derecho fundamental a la participación política y a ser elegido, reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, pues, según sostiene el señor recurrente, dicho derecho no podría ser restringido mediante una norma reglamentaria de menor jerarquía.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho de participar en la vida política de la nación.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 181 prescribe que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias”
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 19 prevé lo siguiente:
Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 establece:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
[…]
1.8. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.9. El artículo 15 establece:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.10. El artículo 20 regula:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.11. El artículo 22 contempla:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al constatar que, en el Rubro V de su DJHV, consignó que no tenía información por declarar; sin embargo, de la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Loreto se verificó que registra una sentencia de conformidad por el delito de omisión a la asistencia familiar, recaída en el Expediente N° 02119-2018-3-1903-JR-PE-03, respecto de la cual, mediante Resolución N° 8, del 20 de febrero de 2019, se dispuso la reserva del fallo condenatorio y su inscripción en el Registro Especial de Sentencias con Reserva de Fallo Condenatorio. En tal sentido, el JEE consideró configurada la omisión de información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, y dispuso la exclusión del señor candidato; frente a ello, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, correspondiendo a este Supremo Tribunal Electoral evaluar los agravios formulados.
2.2. En relación con las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fin de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación.
2.3. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que resulta exigible que la información proporcionada por los candidatos sea íntegra y veraz. En ese contexto, el ordenamiento electoral establece consecuencias jurídicas frente a la omisión de determinada información que, por su naturaleza, resulta relevante para el conocimiento de la ciudadanía y para el ejercicio informado del derecho al sufragio.
2.4. Al respecto, el numeral 23.3, inciso 5, del artículo 23 de la LOP establece que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio. A su vez, el numeral 23.5 del citado artículo dispone que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la DJHV establece que la omisión de la información referida a tales sentencias da lugar al retiro del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
2.5. De las disposiciones citadas se desprende que el deber de declaración comprende no solo las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, sino expresamente aquellas en las que se haya dispuesto la reserva del fallo condenatorio. Por tanto, la circunstancia de que la decisión judicial recaída en el caso del señor candidato haya establecido una reserva de fallo condenatorio no excluía dicha información del contenido obligatorio del Rubro V de la DJHV; por el contrario, se encontraba expresamente comprendida en el supuesto previsto por la normativa electoral.
2.6. En el caso concreto, de los actuados se encuentra acreditado que el señor candidato consignó en el Rubro V de su DJHV que no tenía información por declarar. No obstante, la Corte Superior de Justicia de Loreto informó que registra una sentencia de conformidad por el delito de omisión a la asistencia familiar, recaída en el Expediente N° 02119-2018-3-1903-JR-PE-03, respecto de la cual la Resolución N° 8, del 20 de febrero de 2019, dispuso la reserva del fallo condenatorio y su inscripción en el Registro Especial de Sentencias con Reserva de Fallo Condenatorio. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditado que la información exigida por el numeral 23.3, inciso 5, del artículo 23 de la LOP no fue consignada en la DJHV.
Sobre la alegada falta de motivación y vulneración del debido proceso
2.7. Respecto del agravio referido a la falta de debida motivación y vulneración del debido proceso, el señor recurrente sostiene que el JEE no habría considerado adecuadamente los argumentos expuestos en los descargos. Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada se advierte que el JEE sí examinó los argumentos formulados por la OP, particularmente aquellos referidos al carácter involuntario de la omisión, al desconocimiento del señor candidato respecto de la reserva de fallo condenatorio, al cumplimiento de las obligaciones impuestas judicialmente y a su no inscripción en el REDAM.
2.8. En efecto, el JEE explicó las razones por las cuales consideró que tales argumentos no desvirtuaban la omisión advertida. Así, precisó que el deber de declaración en la DJHV se encuentra referido a la existencia de sentencias condenatorias, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio, y no a la vigencia de la inscripción en el REDAM ni a la existencia de obligaciones pendientes derivadas de la sentencia. Asimismo, señaló que el error o desconocimiento alegado no exoneraba al señor candidato de su deber personal e indelegable de consignar información veraz y completa en su DJHV.
2.9. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por el señor recurrente, la resolución impugnada contiene las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, identifica la información que el señor candidato omitió consignar, establece la norma que impone el deber de declaración, analiza los argumentos formulados en los descargos y explica por qué estos no resultan idóneos para desvirtuar la infracción atribuida. Por tanto, no se advierte una ausencia de motivación que afecte la validez de la decisión impugnada ni, consecuentemente, una vulneración del derecho al debido proceso alegado.
Sobre el carácter involuntario de la omisión
2.10. En cuanto al argumento referido a que la omisión se produjo de manera involuntaria, debido al desconocimiento del señor candidato respecto de los alcances de una sentencia con reserva de fallo condenatorio, corresponde señalar que dicho argumento no desvirtúa el hecho objetivo de que la información exigida por la normativa electoral no fue consignada en la DJHV. En efecto, el propio recurso reconoce que el señor candidato no declaró la sentencia cuestionada y atribuye dicha omisión a su desconocimiento sobre la naturaleza y alcances de la reserva del fallo condenatorio.
2.11. Sobre el particular, el artículo 15 del Reglamento de la DJHV establece expresamente la consecuencia jurídica derivada de la omisión de declarar sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva del fallo condenatorio. De ello se desprende que la configuración de este supuesto se determina a partir de la constatación de la omisión de la información legalmente exigida, sin que la norma establezca como condición para su aplicación la acreditación de una intención deliberada de ocultamiento. Por tanto, la ausencia de una conducta dolosa no elimina el hecho objetivo de la omisión ni la consecuencia jurídica que el ordenamiento electoral ha previsto para ella. En consecuencia, el alegado desconocimiento o error involuntario no resulta suficiente para dejar sin efecto la consecuencia jurídica prevista por la ley.
2.12. Asimismo, el deber de consignar la información en la DJHV es de carácter personal, en tanto corresponde a cada candidato proporcionar información veraz y completa respecto de los datos que la normativa electoral exige declarar. Por ello, aun cuando la omisión no hubiese obedecido a una voluntad deliberada de ocultar información, ello no elimina el incumplimiento del deber de declaración ni permite desconocer la consecuencia jurídica expresamente prevista para dicho supuesto.
2.13. De otro lado, el argumento referido a que el señor candidato cumplió con las obligaciones impuestas por el Poder Judicial y que actualmente no se encuentra inscrito en el REDAM tampoco resulta idóneo para desvirtuar la infracción. Ello debido a que el objeto del presente procedimiento no es determinar la vigencia de una obligación derivada de la sentencia ni la existencia de una inscripción en dicho registro, sino establecer si el candidato cumplió con declarar en su DJHV la sentencia comprendida en el supuesto previsto por el numeral 23.3, inciso 5, del artículo 23 de la LOP.
Sobre el derecho a la participación política y la alegada restricción mediante una norma de menor jerarquía
2.14. En cuanto al agravio referido a la vulneración del derecho de participación política y del derecho a ser elegido, el señor recurrente invoca los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú y sostiene que dicho derecho no podría ser restringido mediante una norma de menor jerarquía.
2.15. Al respecto, corresponde señalar que el derecho a ser elegido, aun cuando constituye un derecho fundamental de participación política, no tiene carácter absoluto, sino que se ejerce de conformidad con las condiciones y límites establecidos por la Constitución y la ley. En el presente caso, la consecuencia jurídica aplicada al señor candidato no tiene su fuente únicamente en una norma reglamentaria, sino que encuentra sustento directo en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, norma con rango legal que establece que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del mismo artículo da lugar al retiro del candidato. A su vez, el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV desarrollan el procedimiento y la aplicación de dicha consecuencia en el marco de las ERM 2026.
2.16. Por consiguiente, no resulta atendible el argumento según el cual la exclusión habría sido impuesta por una norma reglamentaria de menor jerarquía, puesto que la consecuencia jurídica cuestionada encuentra su fundamento en una disposición expresa de la LOP. En tal sentido, el Reglamento de la DJHV no crea autónomamente una restricción al derecho de participación política, sino que desarrolla el mandato establecido por el legislador respecto de la omisión de información obligatoria en la DJHV.
2.17. Asimismo, el derecho del señor candidato a ser elegido debe armonizarse con el derecho de la ciudadanía a conocer información relevante sobre quienes postulan a cargos de elección popular. En particular, la existencia de sentencias condenatorias por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio, constituye información que el legislador ha considerado relevante para el ejercicio informado del sufragio. De ahí que el deber de declaración previsto en la LOP responda a una finalidad de transparencia electoral y de protección del derecho de los electores a contar con información suficiente para adoptar una decisión libre e informada.
2.18. En ese contexto, la exclusión dispuesta en el presente caso no constituye una medida discrecional adoptada por el JEE, sino la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante la omisión de información expresamente exigida en la DJHV. Acreditada dicha omisión, corresponde aplicar la consecuencia jurídica establecida en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, conforme al procedimiento previsto en la normativa electoral.
2.19. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada; asimismo, se encuentra acreditado que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia con reserva de fallo condenatorio comprendida dentro de la información exigida por el numeral 23.3, inciso 5, del artículo 23 de la LOP. El carácter involuntario de la omisión, el alegado desconocimiento de los alcances de la sentencia, el cumplimiento de las obligaciones judiciales y la ausencia de inscripción en el REDAM no desvirtúan el incumplimiento del deber de declaración. Finalmente, la exclusión tiene sustento directo en una norma con rango legal y no vulnera, por sí misma, el derecho a la participación política invocado por el señor recurrente.
2.20. En consecuencia, al haberse acreditado la omisión de información exigida por ley y no resultar amparables los agravios formulados en el recurso de apelación, corresponde confirmar la resolución venida en grado.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don John Jayder Soto de la Cruz, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00163-2026-JEE-BONG/JNE, del 4 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, que declaró la exclusión de don Merlinton Ernesto Chicana Daza, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Chisquilla, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551678-1