Revocan la Resolución N° 00294-2026-JEE-CNCH/JNE
RESOLUCIóN N° 2808-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026029580
PITUMARCA - CANCHIS - CUSCO
JEE CANCHIS (ERM.2026023134)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Leydi Luz Quispe Chambi, personera legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00294-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Roly Chuquichampi Huaraya, don Bartolomé Ccarita Chuquichampi y don Jhon Randy Dávila Flores, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026023134
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pitumarca, por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución N° 00179-2026-JEE-CNCH/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar observaciones relacionadas, entre otros, con:
a) Respecto de don Bartolomé Ccarita Chuquichampi y don Jhon Randy Dávila Flores: falta de correspondencia entre los resultados de la democracia interna y la solicitud de inscripción como candidatos.
b) En cuanto a don Roly Chuquichampi Huaraya: omisión en el rubro VIII (ingresos, bienes y rentas) de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
1.3. El 5 de julio de 2026, la señora personera presentó un escrito de subsanación, en el cual argumentó que las variaciones en la lista de regidores se sustentaban en actas aclaratorias y renuncias de candidatos originalmente ganadores de elecciones primarias; adjuntó, además, documentación registral para justificar la situación económica de don Roly Chuquichampi Huaraya, candidato a alcalde.
1.4. Por medio de la Resolución N° 00294-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al advertir que la conformación de la lista presentada difería de los resultados de las elecciones primarias y persistían omisiones informativas, debido a lo siguiente:
a) En la posición N° 3, la solicitud de inscripción consigna a don Bartolomé Ccarita Chuquichampi (accesitario) en reemplazo de don Jhon Randy Dávila Flores.
b) En la posición N° 5, la solicitud de inscripción consigna a don Jhon Randy Dávila Flores, a pesar de haber sido proclamado originalmente en el puesto N° 3 en las elecciones internas de la OP.
c) Respecto de don Roly Chuquichampi Huaraya, el JEE señaló que la OP no acreditó ni rectificó la omisión de información en el rubro VIII (ingresos, bienes y rentas) de su DJHV.
d) El JEE determinó que las variaciones efectuadas en la lista no se encontraban debidamente justificadas conforme al artículo 15 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), al considerar que las declaraciones juradas y renuncias presentadas no sustituyen el acto formal del órgano electoral competente que apruebe la modificación de la lista o del orden de prelación de candidatos.
e) Concluyó que, al no existir correspondencia entre la democracia interna y la solicitud de inscripción, y al no haberse subsanado la omisión de datos obligatorios en la hoja de vida, correspondía declarar la improcedencia de dichas candidaturas por incumplimiento de los requisitos de ley, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00294-2026-JEE-CNCH/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Respecto de don Roly Chuquichampi Huaraya:
- La resolución impugnada vulnera el derecho fundamental a la participación política al basarse en la premisa errónea de que la sola condición de gerente general de una sociedad implica, de manera automática, la percepción de ingresos. En el ámbito societario es jurídicamente posible ejercer funciones de administración ad honorem, tal como ocurrió en el caso del candidato durante el ejercicio fiscal anterior.
- La falta de consignación de montos en el rubro VIII de DJHV no constituye una omisión dolosa ni una inconsistencia insubsanable, sino la manifestación objetiva de una realidad económica inexistente. Obligar a declarar rentas no percibidas implicaría forzar al candidato a consignar información contraria a la verdad.
- El JEE incurrió en una valoración probatoria desnaturalizada de la partida registral y ficha RUC, pues estos documentos solo acreditaban el vínculo societario y no la generación de rentas personales. Además, alega una inversión de la carga de la prueba al exigir al candidato demostrar un hecho negativo (la inexistencia de un ingreso).
b) Respecto de las candidaturas a regidores de don Jhon Randy Dávila Flores (posición N° 5) y don Bartolomé Ccarita Chuquichampi (posición N° 3):
- La alteración en el orden de la lista en la plataforma Declara+ constituyó un error material / mecanográfico del personero al volcar la información. Según el Acta General de Proclamación de Resultados, don Jhon Randy Dávila Flores fue electo válidamente como candidato titular en la posición N° 3.
- La inclusión de don Bartolomé Ccarita Chuquichampi obedeció a su condición de accesitario electo en elecciones primarias, correspondiéndole el ascenso a la lista definitiva ante la renuncia irrevocable de la candidata titular N° 5, doña Exaltación Huamán Rafaele. Este movimiento se sustenta en la regla de reemplazo prevista en el numeral 5.7 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción.
- El JEE debió rectificar de oficio la prelación de la lista en aplicación de los principios de proporcionalidad y favor votis, evitando que formalidades del sistema digital vulneren la verdad material y la voluntad expresada en la democracia interna. La decisión apelada genera un agravio irreparable al derecho al sufragio pasivo de los candidatos y restringe injustificadamente la pluralidad de opciones electorales para la Municipalidad Distrital de Pitumarca.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley N° 32245 (en adelante, LOE)
1.4. En la decimoctava disposición transitoria se indica que:
[..]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)
1.5. El artículo 16 prevé:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
[…]
1.6. El artículo 19 dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El numeral 5.7 del artículo 5 señala:
5.7 Candidato para eventual reemplazo: Es el candidato en elecciones primarias que va en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada. Su postulación es facultativa y la organización política determina el número de candidatos accesitarios para eventual reemplazo.
De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista ante una eventual renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la fórmula o lista definitiva de candidatos titulares o accesitarios obligatorios a consejeros regionales, según sea el caso, que se presentará ante el JEE competente.
1.8. El artículo 15, sobre candidaturas resultantes de las elecciones primarias, ordena lo siguiente:
Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias
Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.
Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).
1.9. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
En el Reglamento de Audiencias Públicas4
1.11. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[...]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.11.).
Sobre las competencias del Supremo Tribunal Electoral:
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales
2.3. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y definir a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirá, por voto popular, a quienes ocuparán cargos públicos.
2.4. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) establece que la calificación de los candidatos respecto del cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como la presentación de tachas, renuncias y otros actos, están a cargo de los órganos electorales de la organización política o del órgano que haga sus veces, de acuerdo con su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.
2.5. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.) prevé que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que participen en dicho proceso electoral interno y queden habilitados para afrontar contingencias posteriores a los resultados de las elecciones primarias. De este modo, podrán reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
2.6. Sin embargo, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante una designación directa que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo establecido en el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello se debe a que el porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene por finalidad promover la participación activa de los afiliados -y fortalecer, con ello, la democracia interna-, así como evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.
2.7. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos en esta etapa debe efectuarse con observancia de los requisitos, la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.
Del caso concreto
2.8. De la revisión de los actuados se advierte que la distribución consignada en la solicitud de inscripción de la lista difiere de los resultados de las elecciones primarias y del acta de proclamación de resultados, específicamente en las posiciones N° 3, 5 y 6, correspondientes a regidores titulares. Para una mejor comprensión de los hechos, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:
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A: Alcalde / R: Regidor. Elaboración propia en base al expediente.
2.9. Sobre ello, el JEE señaló que don Bartolomé Ccarita Chuquichampi, consignado como candidato a regidor N° 3 en la solicitud de inscripción, no fue elegido para dicha posición en las elecciones primarias, sino como candidato accesitario. Asimismo, advirtió que don Jhon Randy Dávila Flores, proclamado como candidato titular a regidor N° 3, figuraba en la solicitud de inscripción en la posición N° 5. Al respecto, la señora recurrente sostiene que el cambio de posiciones entre ambos candidatos obedeció a un error material de digitación al momento de ingresar los datos en el sistema Declara+, pues se debió respetar el orden de las elecciones primarias para don Jhon Randy Dávila Flores en la posición N° 3 y consignarse a don Bartolomé Ccarita Chuquichampi en la posición N° 5 en reemplazo de doña Exaltación Huamán Rafaele, quien renunció a su candidatura.
2.10. De la revisión de los actuados, se verifica que, en la etapa de subsanación, la OP adjuntó la renuncia irrevocable de doña Exaltación Huamán Rafaele (titular en la posición N° 5) y una declaración jurada de cambio de posición suscrita por don Jhon Randy Dávila Flores, el 16 de junio de 2026. Sin embargo, el JEE declaró la improcedencia de ambas candidaturas, al considerar que dichos documentos constituían únicamente manifestaciones unilaterales que no sustituyen el acto formal (acta o acuerdo) del órgano electoral competente que apruebe la modificación del orden de prelación. Además, determinó que, al no existir una causa de vacante para el titular N° 3, no correspondía su reemplazo por un accesitario, concluyendo que la alteración de la lista vulneró la obligatoriedad de los resultados de la democracia interna.
2.11. Ahora bien, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción dispone que la solicitud de inscripción debe guardar correspondencia con los resultados de la democracia interna. En este contexto, se advierte que la OP presentó, durante la etapa de subsanación, el 5 de julio de 2026, un acta aclaratoria con el objeto de justificar las variaciones advertidas y ratificar la voluntad de la OP respecto de la conformación final de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pitumarca. Dicha medida buscó subsanar el error de digitación invocado y acreditar el tracto sucesivo de las candidaturas para garantizar la participación política de sus integrantes dentro del marco del cronograma electoral.
2.12. Respecto de don Bartolomé Ccarita Chuquichampi y don Jhon Randy Dávila Flores, se observa que ambos participaron y fueron elegidos en el proceso de elecciones primarias, el primero como accesitario y el segundo como titular en el puesto N° 3. Al respecto, la señora recurrente sostuvo que la alteración en el orden de la solicitud obedeció a un error material de digitación del personero al volcar la información y al ascenso del accesitario ante la renuncia irrevocable de la candidata titular N° 5, doña Exaltación Huamán Rafaele.
2.13. De lo expuesto, se aprecian discrepancias entre el acta de resultados del proceso de democracia interna y la solicitud registrada en el sistema Declara+, respecto de las posiciones N° 3 y N° 5 de la lista de regidores. No obstante, se verifica que la OP presentó formalmente una lista completa, integrada por un candidato a alcalde y seis candidatos a regidores.
2.14. Así las cosas, se tiene por acreditada la legitimidad de origen de la candidatura de don Bartolomé Ccarita Chuquichampi, quien fue elegido como candidato de eventual reemplazo en las elecciones primarias. A diferencia del caso comparado, don Jhon Randy Dávila Flores también cuenta con legitimidad al haber participado y sido proclamado en dichas elecciones como titular, por lo que su inclusión en la solicitud no constituye la incorporación de un tercero ajeno al proceso interno, sino una inconsistencia en la asignación de su posición correlativa en la plataforma digital.
2.15. Sobre el particular, la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pitumarca está conformada por siete (7) ciudadanos, por lo que solo pueden presentarse hasta dos (2) candidatos por designación directa. Según la solicitud de inscripción, estos son don Roly Chuquichampi Huaraya (alcalde) y doña Elizabeth Quispe Condori (regidora 2). En esa medida, la conformación de la lista respeta los límites legales de democracia interna, centrándose la controversia únicamente en la falta de un acta formal del órgano electoral que sustente el cambio de prelación de los candidatos electos en las posiciones observadas.
2.16. En el presente caso, no se advierte la existencia de un candidato que no haya participado en las elecciones internas o cuya designación directa exceda los límites legales, toda vez que tanto don Jhon Randy Dávila Flores como don Bartolomé Ccarita Chuquichampi cuentan con legitimidad de origen al haber sido proclamados en el proceso de elecciones primarias.
2.17. De igual modo, las presuntas inconsistencias en la información consignada en la DJHV de los candidatos no constituyen causal de improcedencia de la solicitud de inscripción, sino materia de procedimiento sancionador, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE. De ahí que la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Roly Chuquichampi Huaraya por motivo de la información declarada en su DJHV no fue emitida con arreglo a ley, máxime si la omisión de ingresos fue justificada mediante documentación que acredita una realidad económica inexistente por el ejercicio de funciones ad honorem.
2.18. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos. Asimismo, corresponde disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, considerando a don Jhon Randy Dávila Flores como candidato a regidor N° 3 y a don Bartolomé Ccarita Chuquichampi como candidato a regidor N° 5.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Leydi Luz Quispe Chambi, personera legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00294-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Roly Chuquichampi Huaraya, don Bartolomé Ccarita Chuquichampi y don Jhon Randy Dávila Flores, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial de Canchis continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción presentada por la organización política Juntos por el Perú, considerando a don Jhon Randy Dávila Flores como candidato a regidor N° 3 y a don Bartolomé Ccarita Chuquichampi como candidato a regidor N° 5.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por Resolución N˚ 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551674-1