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Fecha de publicación: 08/09/2026
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Declaran nulo extremo de la Resolución N° 00940-2026-JEE-CHYO/JNE

RESOLUCIóN N° 2636-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028913

JOSÉ LEONARDO ORTIZ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026017893)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Millones Ñiquen, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00940-2026-JEE-CHYO/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de don Ausberto Sánchez Saldaña, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00940-2026-JEE-CHYO/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó haber sido sentenciado por los delitos de difamación y lesiones; considerando que a la fecha de calificación de la solicitud no habían transcurrido los diez (10) años exigidos por la jurisprudencia vinculante del Supremo Tribunal Electoral para habilitar la aptitud del candidato, por lo cual subsiste de forma objetiva e insubsanable la restricción legal para postular establecida en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00940-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Se vulnera el legítimo derecho a la participación política y al debido proceso del señor candidato; al aplicar una restricción electoral que no se encuentra prevista expresamente por norma constitucional ni legal.

b) La resolución impugnada vulnera el principio de legalidad reconocido en el literal d del inciso 24 del artículo 2 y el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, al imponer una restricción al derecho fundamental de participación política que no se encuentra prevista expresamente ni en la Constitución Política del Perú ni en la LEM.

c) Se vulnera el deber constitucional de motivación de las resoluciones administrativas al no contener una fundamentación suficiente, objetiva y congruente que justifique la decisión de declarar improcedente la candidatura del señor candidato.

d) La resolución impugnada arriba a la conclusión de que el candidato se encuentra impedido para postular; sin embargo, no desarrolla un análisis individualizado de cada uno de los procesos judiciales invocados, limitándose a afirmar la existencia de antecedentes penales sin verificar la verdadera situación jurídica de cada expediente.

Con el citado recurso, se adjuntaron los siguientes documentos:

a) Copia simple de la resolución número seis, del 23 de diciembre de 2022, expedida por el Juzgado Unipersonal de José Leonardo Ortiz, dentro de expediente judicial N° 01165-2022-0-1706-JR-PE-01, el órgano jurisdiccional resolvió absolver al señor candidato como presunto autor del delito contra el honor en su figura de difamación agravada por medio de prensa.

b) Copia simple de la resolución número catorce, del 16 de abril del 2023, expedida por la Tercera Sala de Apelaciones de Lambayeque, dentro del expediente N° 01165-2022-0-1706-JR-PE-01, que resolvió confirmar el contenido de la resolución número seis, que resuelve absolver al señor candidato como autor del delito contra el honor en si figura de difamación agravada.

c) Copia simple de la resolución número nueve, del 19 de julio del 2022, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Faltas de José Leonardo Ortiz, dentro del expediente judicial N° 00278-2019-0-1714-JP-PE-02, mediante la cual se resolvió reservar el fallo condenatorio al señor candidato por faltas contra la persona, en la modalidad de lesiones, por el periodo de prueba de un año.

d) Copia simple de la resolución número trece, del 26 de julio del 2023, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de José Leonardo Ortiz, que resolvió confirmar la reserva de fallo al acusado -el señor candidato- de los cargos que se le imputan por la infracción penal de faltas contra la persona y lesiones dolosas.

e) Copia simple de la resolución número quince, del 4 de octubre del 2024, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado, dentro del expediente judicial N° 00278-2019-0-1714-JP-PE-02, mediante la cual se resolvió rehabilitar al sentenciado -el señor candidato- como autor de faltas contra la persona, lesiones dolosas.

f) Declaración Jurada de don Miguel Ormache Namuche, del 9 de julio; de la cual, se advierte:

[…]

TERCERO. El referido error consistió en registrar dicho proceso como si correspondiera a una sentencia con reserva del fallo condenatorio, cuando la realidad procesal es distinta, toda vez que el señor AUSBERTO SÁNCHEZ SALDAÑA fue ABSUELTO mediante Sentencia contenida en la Resolución N° 6, de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por el Juzgado Unipersonal de José Leonardo Ortiz, decisión que posteriormente fue CONFIRMADA por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Sentencia N° 72-2023, de fecha 17 de abril de 2023, quedando firme dicho pronunciamiento ABSOLUTORIO. CUARTO. En relación con el proceso seguido por la FALTA contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas, Expediente N° 00278-2019-0-1714-JP-PE-02, no consigné correctamente la información correspondiente a la decisión emitida en segunda instancia mediante Resolución N° 13, de fecha 26 de julio de 2023, el cual CONFIRMA LA RESERVA DE FALLO condenatorio por LA INFRACCIÓN PENAL DE FALTAS CONTRA LA PERSONA, lesiones dolosas, a través del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de José Leonardo Ortiz.

[…]

g) Certificado de antecedentes penales; del cual se advierte que el señor candidato no registra actualmente condena por algún delito.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.6. Los artículos 122 y 171 prevén:

Contenido y suscripción de las resoluciones

Artículo 122.- Las resoluciones contienen:

[…]

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].

Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].

En la LEM

1.7. El artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Del caso concreto

2.1. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. En el presente caso, el JEE mediante la Resolución N° 00940-2026-JEE-CHYO/JNE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del citado candidato, debido a que este consignó en su DJHV dos (2) sentencias por los delitos de difamación y lesiones; en ambos casos con reserva de fallo, procesos tramitados ante el Juzgado Unipersonal de José Leonardo Ortiz bajo el expediente judicial N° 01165-2022-0-1706-JR-PE-01 y ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado (Faltas) de José Leonardo Ortiz bajo el Expediente Judicial N° 00278-2019-0-1714-JP-PE-02.

Por ello, determinó que se encontraba inmerso en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.).

2.3. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si el señor candidato se encontraba comprendido en el impedimento para postular previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Dicha verificación requería contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fin de corroborar la situación jurídica actual del señor candidato.

2.4. Máxime si, de la documentación que acompaña con su recurso de apelación, se aprecia que se adjuntó, entre otros documentos, copia simple de la resolución número seis, del 23 de diciembre de 2022, expedida por el Juzgado Unipersonal de José Leonardo Ortiz, dentro de expediente judicial N° 01165-2022-0-1706-JR-PE-01, mediante la cual se resolvió absolver al señor candidato como presunto autor del delito contra el honor en su figura de difamación agravada por medio de prensa; copia simple de la resolución número catorce, del 16 de abril del 2023, expedida por la Tercera Sala de Apelaciones de Lambayeque, dentro del expediente N° 01165-2022-0-1706-JR-PE-01, que resolvió confirmar el contenido de la resolución número seis, que resuelve absolver al referido candidato como autor del delito contra el honor en su figura de difamación agravada; copia simple de la resolución número quince, del 4 de octubre del 2024, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado, dentro del Expediente Judicial N° 00278-2019-0-1714-JP-PE-02, mediante la cual se resolvió rehabilitar al señor candidato como autor de faltas contra la persona, lesiones dolosas; y, el certificado de antecedentes penales; del cual se advierte que el señor candidato no registra actualmente condena por algún delito.

2.5. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE adolece de sustento fáctico suficiente, al determinar su decisión únicamente con la información consignada en la DJHV, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar oficialmente la configuración del impedimento invocado. Asimismo, el JEE debe tener presente que el pronunciamiento emitido por el JNE mediante la Resolución N° 0085-2026-JNE, del 15 de enero del 2026, estableció que los impedimentos electorales respecto a un candidato que cuente con sentencia condenatoria sería de diez (10) años desde que se cumple la pena y la medida complementaria de corresponder; y, condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial; ello en el contexto de los delitos considerados como impedimentos permanentes o perpetuos.

Conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), de aplicación supletoria al proceso electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad, corresponde declarar su nulidad.

2.6. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que la información contenida en la DJHV del señor candidato, por sí sola, no constituía un elemento idóneo y suficiente para sustentar la improcedencia de la solicitud de inscripción, siendo indispensable que el JEE verificara dicha información mediante documentación oficial expedida por el órgano jurisdiccional competente antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la configuración del impedimento para postular.

2.7. En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, disponiéndose que el JEE recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional competente que permita corroborar la situación jurídica del señor candidato, con base en dicha información, emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de inscripción, observando el marco normativo electoral vigente.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Carlos Millones Ñiquen, personero legal titular de la organización política Partido Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 00940-2026-JEE-CHYO/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor Ausberto Sánchez Saldaña, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información pertinente de los órganos jurisdiccionales competentes en los que se tramitaron los expedientes relacionados a los delitos de lesiones y faltas contra don Ausberto Sánchez Saldaña, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto de impedimento de postulación que contempla la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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