Confirman la Resolución N° 00247-2026-JEE-LIS1/JNE
Resolución N° 2594-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027137
PACHACÁMAC - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026016723)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Ernesto Alarcón Saldaña, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00247-2026-JEE-LIS1/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Yenii Elisa Dolorier Correa, don Teodulfo Belsuzarri Huaroc, doña Jheydy Milagros Jorge Atoc y don Víctor Raúl Vicente Barriga Morachimo, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente ingresó al sistema Declara+ la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00077-2026-JEE-LIS1/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones descritas en los numerales 3.5 y 3.6 de dicho pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud, en caso de incumplimiento.
La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Notificación N° 297515-2026-LIS1, del 20 de junio de 2026, a las 19:19:39 horas.
1.3. El 23 de junio de 2026, según registro por SISMEV, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, adjuntando la documentación respectiva.
1.4. A través de la Resolución N° 00247-2026-JEE-LIS1/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que consideró que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo establecido, al tomar como fecha de ingreso el 23 de junio de 2026.
La precitada resolución fue notificada a la OP el 10 de julio de 2026, conforme obra de los registros del sistema informático y el acta de certificación de publicación del JEE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00247-2026-JEE-LIS1/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en un manifiesto error de hecho al confundir los horarios registrados en el cargo de recepción, toda vez que consideró como fecha de presentación la “fecha de gestión” (23 de junio de 2026), la cual corresponde únicamente al momento en que el personal administrativo deriva el escrito al expediente digital.
b) El escrito de subsanación fue ingresado formal y oportunamente a través del canal SISMEV, el 22 de junio de 2026, a las 19:13:22 horas, cumpliendo estrictamente con el plazo de dos (2) días calendario otorgado y con lo dispuesto en la Primera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), que considera recibidos los documentos ingresados hasta las 23:59:59 horas.
c) Existe una vulneración al debido proceso, pues la declaratoria de improcedencia se sustenta en una extemporaneidad inexistente. El señor recurrente señala que el cargo de recepción de este escrito específico no consignó la “Fecha Valor” ni la “Hora Valor” del canal SISMEV (a diferencia de otros documentos), lo cual pudo inducir al error de interpretación por parte del colegiado electoral.
d) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a ser elegido, así como el principio pro participación, al anteponer una interpretación formalista que restringe el ejercicio de derechos políticos fundamentales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo IX del Título Preliminar precisa lo siguiente:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
En el Reglamento de Inscripción
1.2. El numeral 32.1 del artículo 32 señala lo siguiente:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento [resaltado agregado].
[…]
1.3. El artículo 49 prescribe que:
Artículo 49.- Notificación
49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente [resaltado agregado].
49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.4. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.4.), el presidente del Jurado Nacional de Elecciones fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente relativo al distrito de Pachacámac, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con una línea jurisprudencial y con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores para el distrito de Pachacámac, debido a que el escrito de subsanación de observaciones habría sido presentado luego del plazo establecido en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.).
2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que el JEE efectuó un análisis rígido sobre el plazo de presentación, al incurrir en un error de hecho y confundir los horarios del cargo de recepción. Sostiene que el órgano colegiado tomó como referencia la “fecha de gestión” (23 de junio de 2026) en lugar de la fecha de ingreso efectivo a través del canal SISMEV, la cual, según capturas de pantalla de estados internos, habría sido el 22 de junio de 2026, a las 19:13:22.
2.5. Sobre el particular, de acuerdo con el principio de eficacia del acto electoral (ver SN 1.1.), los actos procesales deben cumplir estrictamente con los plazos perentorios y preclusivos establecidos para garantizar la seguridad jurídica del cronograma electoral.
2.6. Asimismo, conforme al numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), la notificación de los pronunciamientos que emiten los Jurados Electorales Especiales rige el inicio del cómputo de los plazos para los administrados.
2.7. Ahora bien, en el caso concreto, se verifica que la Resolución N° 00077-2026-JEE-LIS1/JNE –que declaró la inadmisibilidad– fue notificada el 20 de junio de 2026. En tal sentido, y conforme a la normativa prevista (ver SN 1.2.), el plazo de dos (2) días calendario para subsanar vencía indefectiblemente el 22 de junio de 2026 a las 23:59:59 horas.
2.8. No obstante, del examen del cargo de recepción generado por el sistema informático, se advierte de manera objetiva que el documento fue ingresado y enviado el 23 de junio de 2026. Al respecto, si bien el señor recurrente presenta capturas de pantalla que muestran un estado “Pendiente” el 22 del mismo mes y año, estas no constituyen el medio de prueba formal e idóneo para acreditar la recepción efectiva del escrito ante la autoridad electoral.
2.9. En esa medida, este órgano colegiado hace hincapié en que el cargo de recepción emitido por la Mesa de Partes constituye el único documento legalmente idóneo para acreditar el ingreso efectivo de un escrito y, por ende, validar el cumplimiento de los plazos procesales. Si bien el señor recurrente invoca la existencia de registros internos del sistema en estado “Pendiente” con fecha 22 de junio de 2026, dichos estados corresponden a fases intermedias del proceso de carga que carecen de la naturaleza y los efectos de una presentación formal ante la autoridad electoral. Por consiguiente, de la revisión objetiva de los actuados, se advierte que el cargo oficial consigna como fecha de envío el 23 de junio de 2026.
2.10. En consecuencia, al quedar acreditado que el escrito de subsanación ingresó fuera del plazo establecido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Ernesto Alarcón Saldaña, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00247-2026-JEE-LIS1/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos doña Yenii Elisa Dolorier Correa, don Teodulfo Belsuzarri Huaroc, doña Jheydy Milagros Jorge Atoc y don Víctor Raúl Vicente Barriga Morachimo al cargo de regidores para el Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551672-1