Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los establecimientos penitenciarios de alta peligrosidad a nivel nacional
decreto supremo
nº 128-2026-pcm
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Senado o a la Comisión Permanente para su control, el Estado de Emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, pudiendo restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del citado artículo; sin que en ninguna circunstancia pueda desterrarse a nadie. Asimismo, dispone que el plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días y que su prórroga requiere aprobación del Senado; y que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República;
Que, el artículo 166 de la Constitución Política del Perú dispone que la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno; presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado; previene, investiga y combate la delincuencia; así como, vigila y controla las fronteras;
Que, los numerales 21) y 22) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconocen el derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos adecuados y establecen que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; mandatos que no se enervan por la declaratoria del régimen de excepción y que delimitan el contenido de las medidas que se adoptan mediante el presente Decreto Supremo;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, establece que este ejerce competencia exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; y, ejerce competencia compartida, en materia de seguridad ciudadana;
Que, conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, la Policía Nacional del Perú ejerce competencia funcional y exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; y competencia compartida en materia de seguridad ciudadana. En el marco de las citadas competencias, presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes, la seguridad del patrimonio público y privado; previene, investiga y combate la delincuencia común y organizada y el crimen organizado; vigila y controla las fronteras;
Que, un sector del sistema penitenciario nacional, correspondiente a los establecimientos que albergan a la población penal de mayor riesgo, presenta una grave crisis de seguridad caracterizada por la concentración de cabecillas y mandos de organizaciones criminales, la dirección de actividades ilícitas -incluidas extorsiones, sicariato y tráfico de estupefacientes- desde el interior mediante equipos de telecomunicación no autorizados, la reincidencia en motines, riñas y fugas, y afectaciones a la seguridad perimetral de dichos establecimientos, lo que sustenta la necesidad de adoptar medidas extraordinarias de carácter temporal circunscritas a dichos establecimientos;
Que, mediante el Informe Técnico N° 000173-2026-JUS/DGAC, de fecha 3 de setiembre de 2026, la Dirección General de Asuntos Criminológicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos da cuenta del estado situacional del Sistema Nacional Penitenciario y sustenta la necesidad de una intervención focalizada y priorizada en materia de seguridad, señalando que el sistema penitenciario nacional registra una sobrepoblación del ciento cincuenta y seis por ciento (156%), un déficit de personal de seguridad penitenciaria equivalente a una ratio aproximada de cuarenta y cinco (45) internos por cada agente y la reiteración de hallazgos de teléfonos celulares, armas y antenas clandestinas pese a las requisas ejecutadas; y concluye que los establecimientos penitenciarios de Trujillo Varones, Cochamarca, Miguel Castro Castro, Ancón I y Challapalca concentran aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) de los internos vinculados a organizaciones criminales, presentan un escenario de alta peligrosidad y requieren atención estatal prioritaria y el reforzamiento de las medidas de seguridad, vigilancia y control;
Que, el artículo 11-B del Código de Ejecución Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 654, prevé la clasificación automática de las personas sentenciadas o procesadas vinculadas a organizaciones criminales;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1737, Decreto Legislativo que modifica el Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, a fin de fortalecer el Régimen Cerrado Especial, restringir los beneficios penitenciarios y establecer el control judicial del beneficio de redención de pena por trabajo y educación, dispone que la etapa de Extrema Seguridad se realiza preferentemente en los establecimientos de Challapalca, Cochamarca, u otros que alberguen internos de alta peligrosidad; asimismo, mediante el Decreto Supremo N° 019-2025-JUS se modificó el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, a fin de fortalecer el régimen cerrado especial de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional;
Que, mediante el Informe N° 053-2026-DIRNOS PNP/DIRSEINT-EM-UNPLEDU (Reservado), de fecha 3 de setiembre de 2026, de la Dirección de Seguridad Integral del Comando de Operaciones Policiales de la Policía Nacional del Perú se sustenta la necesidad técnico-operativa de la medida y determina la existencia de un escenario de riesgo penitenciario extraordinario, persistente y diferenciado en dichos establecimientos, concluyendo que las medidas ordinarias de seguridad requieren ser temporalmente reforzadas mediante una respuesta extraordinaria, focalizada y articulada del Estado, con la finalidad de que la Policía Nacional del Perú mantenga el control del orden interno con el apoyo de las Fuerzas Armadas que incluyan la protección del perímetro circundante de los establecimientos penitenciarios, en su condición de servicio público esencial;
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, se regula el uso de la fuerza en el ejercicio de la función policial, los niveles del uso de la fuerza y las circunstancias y reglas de conducta en el uso de la fuerza;
Que, los numerales 4.2 y 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, dispone que las Fuerzas Armadas prestan apoyo a la Policía Nacional del Perú, previa declaración de Estado de Emergencia, con la finalidad de restablecer el orden interno ante otras situaciones de violencia y en casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, o protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país y servicios públicos esenciales, entre otros supuestos constitucionalmente justificados, cuando la capacidad de la Policía Nacional del Perú sea sobrepasada, sea previsible o existiera peligro de que ello ocurriera;
Que, el literal x artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1095, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-DE, señala que las otras situaciones de violencia están referidas a actos de violencia comprendidos en los incisos 2 al 3 del artículo 3 del presente Reglamento y, de ser aplicable, del 4 al 6 de dicho artículo, tales como disturbios interiores: los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia, y otros actos análogos que perturban el orden interno, pero que no constituyen un escenario de enfrentamiento armado contra grupos hostiles. Asimismo, el literal cc del citado artículo establece como servicio público esencial a los de establecimientos penales;
Que, las personas privadas de libertad se encuentran bajo una relación de sujeción especial frente al Estado, por lo que las medidas que incidan sobre su régimen de visitas, comunicaciones y requisas se rigen por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento, sin afectar el contenido esencial de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 27, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
Que, resulta necesario declarar el Estado de Emergencia en los establecimientos penitenciarios de alta peligrosidad a nivel nacional, a fin de que la Policía Nacional del Perú mantenga el control del orden interno y las Fuerzas Armadas en apoyo a la Policía Nacional del Perú realicen la protección del perímetro circundante de los establecimientos penitenciarios, en su condición de servicio público esencial, bajo los principios de unidad de acción, proporcionalidad, necesidad y respeto a los derechos fundamentales;
Que, en virtud del literal h) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se considera fuera del alcance de la obligación de presentar expediente AIR Ex Ante a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, por la materia que comprende, consistente en la declaratoria de un Estado de Emergencia, en el marco del artículo 137 de la Constitución Política del Perú y demás normas aplicables de la materia;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 002-2023-MIMP se aprueba el “Protocolo de actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad”, que establece las disposiciones para la articulación y coordinación entre los servicios que prestan las entidades competentes del Estado en contextos de intervención, detención y retención a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad a nivel policial. Dicha norma guarda relación directa con la presente declaratoria, en tanto las medidas de control de acceso e identificación previstas recaerán, de manera significativa, sobre visitantes – mayoritariamente mujeres, niñas, niños y adultos mayores–, respecto de quienes debe asegurarse un trato conforme al enfoque de derechos humanos, de género e interseccional;
Que, del mismo modo, el Decreto Legislativo N° 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, regula el ingreso y salida del territorio peruano de personas nacionales y extranjeras, la permanencia y residencia de personas extranjeras en el país y el procedimiento migratorio, fortaleciendo la seguridad nacional, el orden interno, el orden público y la seguridad ciudadana. Esta norma guarda relación con la declaratoria propuesta, en tanto sustenta las acciones de verificación de la situación migratoria de personas extranjeras internas o visitantes y las medidas administrativas que corresponda adoptar durante el régimen de excepción;
De conformidad con lo establecido en los numerales 4) y 14) del artículo 118 y el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y los literales b) y d) del numeral 2) del artículo 4 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Senado;
DECRETA:
Artículo 1.- Declaratoria de Estado de Emergencia
Declarar el Estado de Emergencia en los establecimientos penitenciarios de alta peligrosidad a nivel nacional, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), por el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, por perturbación de la paz y el orden interno. Durante dicho plazo, la Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno con el apoyo de las Fuerzas Armadas que incluyen la protección del perímetro circundante de los establecimientos penitenciarios.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
2.1. El Estado de Emergencia declarado en el artículo precedente comprende los establecimientos penitenciarios de Challapalca, Cochamarca, Miguel Castro Castro, Ancón I y Trujillo Varones.
2.2. El Estado de Emergencia declarado incluye el perímetro exterior circundante al establecimiento penitenciario, hasta un radio de doscientos metros desde sus límites exteriores, los cuales se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Restricción o suspensión del ejercicio de derechos constitucionales y régimen aplicable a la población penitenciaria
3.1. Durante la vigencia del Estado de Emergencia, se restringe o suspende el ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad de tránsito, la libertad de reunión y la libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 11), 12) y 24), apartado f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, respecto de las personas que ingresen o transiten al establecimiento penitenciario y al perímetro exterior circundante al establecimiento penitenciario, hasta un radio de doscientos metros desde sus límites exteriores materia del presente Decreto Supremo.
3.2. Las medidas del presente Decreto Supremo, aplicables a la población penitenciaria, se sujetan a lo previsto en el Código de Ejecución Penal y su Reglamento, no siendo aplicable el mecanismo de suspensión previsto en el numeral 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú.
3.3. Las medidas dispuestas en el presente Decreto Supremo no afectan el contenido esencial de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, la defensa y el debido proceso de la población penitenciaria, conforme al artículo 27, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 4.- De la intervención del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas
4.1. El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) mantiene la administración y custodia del establecimiento penitenciario.
4.2. La Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, despliega operativos permanentes para garantizar la seguridad de los establecimientos penitenciario a los que se refiere el presente Decreto Supremo y la protección de sus perímetros y áreas de intangibilidad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario (INPE).
4.3. Las Fuerzas Armadas apoyan a la Policía Nacional del Perú, conforme a los numerales 4.2 y 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1095 y a los numerales 3 y 4 del artículo 3 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-DE.
4.4. Las intervenciones de la Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las Fuerzas Armadas descritas en el párrafo precedente podrán incluir:
a) Protección, seguridad y control de las áreas de intangibilidad y del perímetro exterior circundante al establecimiento penitenciario, hasta un radio de doscientos metros desde sus límites exteriores, incluyendo, de ser el caso, la protección de su espacio aéreo y espectro electromagnético inmediato, conforme al numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1095 y al numeral 4 del artículo 3 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-DE.
b) El control de acceso de todas las personas a los establecimientos penitenciarios.
c) Operativos permanentes de incautación de tarjetas SIM (chips) telefónicos, teléfonos, armas blancas, y demás artículos prohibidos, en coordinación con el Grupo de Operaciones Especiales (GOES) del INPE.
d) Acciones de inteligencia, a fin de prevenir fugas, alteración del orden y actividades delictivas en los establecimientos penitenciarios.
4.5. La actuación conjunta de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas se rige por los Principios de Legalidad, Unidad de Acción, Necesidad, Proporcionalidad y respeto a los Derechos Fundamentales, de conformidad con los Decretos Legislativos N° 1186 y N° 1095, debiéndose coordinar protocolos comunes para el control de acceso e ingreso al perímetro de seguridad.
Artículo 5.- Presentación de informe
Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al término del Estado de Emergencia declarado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, la Policía Nacional del Perú debe presentar al Titular del Ministerio del Interior, un informe detallado de las acciones realizadas durante el régimen de excepción y los resultados obtenidos.
Artículo 6.- Financiamiento
La implementación de las acciones previstas en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de los pliegos involucrados.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Medidas complementarias en materia penitenciaria.
El Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en el marco de sus atribuciones ordinarias otorgadas por el Código de Ejecución Penal, ejecutará de forma prioritaria acciones de control de accesos, requisas y reordenamiento del régimen de visitas.
Segunda.- Coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales.
Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales en cuya circunscripción se ubiquen los establecimientos penitenciarios comprendidos en el presente Decreto Supremo, en el marco de las competencias de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, a solicitud de la Policía Nacional del Perú y/o las Fuerzas Armadas brindan el apoyo logístico y de infraestructura que resulte necesario para la ejecución de las medidas dispuestas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE
Presidente del Consejo de Ministros
RAFAEL JORGE BELAUNDE LLOSA
Ministro de Defensa
CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO SALCEDO
Ministro del Interior
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
2551404-4