Confirman la Resolución Nº 00690-2026-
JEE-HVCA/JNE
Resolución Nº 2666-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024187
HUANDO - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2026014299)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00690-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026014299
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huando, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00587-2026-JEE-HVCA/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud en caso de incumplimiento. La citada resolución fue notificada al señor recurrente, el 17 de junio de 2026, a través de su casilla electrónica, conforme la Notificación Nº 291495-2026-HVC; asimismo, fue publicada en el panel del JEE el 18 del mismo mes y año.
1.3. Posteriormente, con la Resolución Nº 00690-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar que, de la revisión de los actuados del SIJE, la OP no presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas dentro del plazo concedido, conforme a lo previsto en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00690-2026-JEE-HVCA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en error al declarar improcedente la solicitud de inscripción bajo el argumento de que la OP no presentó el escrito de subsanación, cuando este habría sido ingresado oportunamente a través de la Mesa de Partes Virtual, vía SISMEV, el 19 de junio de 2026, a las 23:50:10 horas, con el asunto “Subsanación de inadmisibilidad de inscripción de listas de candidatos del distrito de Huando – Huancavelica”; asimismo, adjuntó las capturas de pantalla del registro electrónico como sustento de dicha afirmación.
b) El JEE vulneró el principio de verdad material al no verificar integralmente la información registrada en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes Electrónicos (SIJE) y en la Mesa de Partes Virtual, omitiendo revisar el trámite, el archivo presentado y la firma digital correspondiente.
c) La eventual falta de visualización o revisión del escrito de subsanación no resulta imputable a la OP, por lo que no podía servir de fundamento para declarar improcedente la solicitud de inscripción.
d) La resolución apelada restringe de manera desproporcionada el derecho de participación política de la organización política, de sus candidatos y de los electores, al aplicar la causal de improcedencia pese a que, según sostiene la OP, presentó oportunamente el escrito de subsanación.
2.2. El 6 de julio de 2026, con el Memorando Nº 001988-2026-SG/JNE, la Secretaría General solicitó a la Oficina de Atención al Usuario y Gestión Documental (en adelante, OAUGD) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que informara respecto de la presentación del escrito que el señor recurrente afirmó haber ingresado vía SISMEV, el 19 de junio de 2026, a las 23:50:10 horas, vinculado al Expediente Nº ERM.2026014299.
2.3. En atención a dicho requerimiento, la OAUGD remitió el Memorando Nº 001988-2026-OAUGD/JNE, con el cual informó lo solicitado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 indica que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El numeral 32.1 del artículo 32 señala lo siguiente:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
1.4. El numeral 33.1 del artículo 33 dispone:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
1.5. Los numerales 49.1, 49.2 y 49.4 del artículo 49 dispone:
Artículo 49.- Notificación
49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
[…]
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde señalar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.
Sobre el caso en concreto
2.2. Conforme se advierte de los antecedentes expuestos, la controversia en el presente expediente consiste en determinar si correspondía que el JEE declarara improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, por no haber subsanado las observaciones formuladas a través de la Resolución Nº 00587-2026-JEE-HVCA/JNE o, por el contrario, si dicha OP cumplió con presentar oportunamente el escrito de subsanación mediante el SISMEV, conforme sostiene en su recurso de apelación.
2.3. Al respecto, se advierte que, por medio de la Resolución Nº 00587-2026-JEE-HVCA/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP y le concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción, de conformidad con lo previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción.
2.4. Asimismo, se verifica que dicha resolución fue adjuntada en la casilla electrónica del señor recurrente el 17 de junio de 2026, a las 21:32:21 horas. En ese sentido, al haberse efectuado la notificación con posterioridad a las 20:00 horas, esta surtió efectos el 18 de junio de 2026, conforme a lo dispuesto en el numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción. Dicha fecha coincide, además, con la publicación efectuada en el panel del JEE.
2.5. En consecuencia, el plazo de dos (2) días calendario concedido para subsanar las observaciones transcurrió los días 19 y 20 de junio de 2026. Por tanto, cualquier escrito de subsanación correspondiente al Expediente Nº ERM.2026014299 debía ser presentado dentro de dicho plazo para ser considerado oportunamente presentado.
2.6. En el recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que el JEE incurrió en error al declarar improcedente la solicitud de inscripción, por cuanto sí presentó el escrito de subsanación mediante el SISMEV el 19 de junio de 2026, a las 23:50:10 horas, bajo el asunto “Subsanación de inadmisibilidad de inscripción de listas de candidatos del distrito de Huando – Huancavelica”. Para sustentar dicha afirmación, adjuntó capturas de pantalla del referido sistema. Asimismo, señala que el JEE vulneró el principio de verdad material al no verificar la información registrada en el SIJE y en la Mesa de Partes Virtual antes de emitir la resolución impugnada.
2.7. Atendiendo a dichos argumentos, y considerando que el punto central de la controversia radicaba en establecer si la OP había presentado oportunamente el escrito de subsanación correspondiente al presente expediente, la Secretaría General del JNE solicitó a la OAUGD verificar la información registrada en el sistema de Mesa de Partes Virtual respecto del ingreso del escrito de subsanación invocado por el señor recurrente.
2.8. Por medio del Memorando Nº 001988-2026-OAUGD/JNE, la citada oficina verificó que, efectivamente, en el sistema de Mesa de Partes Virtual se encontraba registrado un ingreso efectuado por el señor recurrente el 19 de junio de 2026, a las 23:50:10 horas; sin embargo, precisó que el archivo adjunto a dicho registro no correspondía al escrito de subsanación del Expediente Nº ERM.2026014299, sino al escrito de subsanación relacionado con el Expediente Nº ERM.2026014310.
2.9. En ese contexto, corresponde precisar que la acreditación de la presentación de un escrito mediante la Mesa de Partes Virtual no se agota con la verificación de la existencia de un registro de ingreso en el sistema, sino que comprende también la constatación del documento efectivamente remitido y su correspondencia con el expediente al cual se pretende incorporar.
En tal sentido, si bien se encuentra acreditado que el señor recurrente efectuó un ingreso electrónico en la fecha y hora señaladas en su recurso de apelación, ello, por sí solo, no permite concluir que la OP haya cumplido con presentar el escrito de subsanación correspondiente al presente Expediente Nº ERM.2026014299.
2.10. Por el contrario, la verificación efectuada por la OAUGD evidencia que el archivo efectivamente adjuntado al registro invocado por el recurrente correspondía a un expediente distinto del que es materia de este pronunciamiento. En consecuencia, no puede tenerse por acreditado que, dentro del plazo otorgado por el JEE, la OP hubiese presentado el documento destinado a subsanar las observaciones formuladas en el Expediente Nº ERM.2026014299.
2.11. En cuanto a las capturas de pantalla acompañadas al recurso de apelación, estas permiten advertir únicamente la existencia de un registro de presentación en el SISMEV de la Mesa de Partes Virtual; sin embargo, no desvirtúan la información objetiva proporcionada por la OAUGD respecto del contenido del archivo efectivamente adjuntado al referido registro. Por ello, tales capturas no resultan suficientes para acreditar que el documento presentado correspondía al presente procedimiento de inscripción.
2.12. Asimismo, si bien el señor recurrente sostiene que la eventual falta de visualización del escrito no le resulta imputable, la verificación realizada por la OAUGD no evidencia una falla del sistema de Mesa de Partes Virtual ni del trámite de recepción electrónica, sino que el archivo efectivamente adjuntado al registro electrónico correspondía a otro expediente, circunstancia que impide tener por cumplida la subsanación las observaciones formuladas en el presente procedimiento.
2.13. En ese sentido, tampoco se configura la alegada vulneración del principio de verdad material, pues precisamente a fin de verificar objetivamente los hechos alegados en el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral dispuso la actuación complementaria consistente en requerir información a la OAUGD respecto del registro invocado por el recurrente, diligencia que permitió establecer que el documento remitido correspondía a un expediente distinto del presente.
2.14. En consecuencia, al no haberse acreditado que la OP presentara, dentro del plazo legalmente establecido, el escrito de subsanación correspondiente al Expediente Nº ERM.2026014299, se configuró el supuesto previsto en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, que faculta al JEE a declarar improcedente la solicitud de inscripción por falta de subsanación de las observaciones formuladas. Por ello, corresponde desestimar los agravios expuestos por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00690-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026024187
HUANDO - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2026014299)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00690-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo, compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada.
2. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE, luego de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (Resolución Nº 00587-2026-JEE-HVCA/JNE, del 17 de junio de 2026), declaró improcedente la misma al considerar que no subsanaron la observación realizada respecto a la fecha consignada en el Anexo 1.
3. Al respecto se debe indicar que, si bien el señor recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida; sin embargo, corresponde efectuar una valoración constitucional de los documentos presentados, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, en la cual se analizó la razonabilidad de la exigencia de que la declaración jurada principal y sus anexos consignen la misma fecha o una posterior, concluyéndose que tal requisito no puede formar un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política cuando el contenido material del consentimiento del candidato se encuentra acreditado.
4. En los términos expuestos por el Tribunal Constitucional, luego de la admisión de la inscripción de las listas de candidatos y su publicación, se pasa a la fase de tachas, oportunidad en la que cualquier ciudadano se encuentra habilitado para cuestionar la participación del candidato, así como la veracidad o validez de la información consignada en su DJHV. En tal sentido, la exigencia del Anexo 1 no debe ser interpretada de manera excluyente ni definitiva, como si fuera el único medio para acreditar la voluntad del candidato.
5. El propio Reglamento de Inscripción no contempla que el Anexo 1 deba ser suscrito con fecha igual o posterior a la DJHV. Asimismo, dicho dispositivo regula las etapas sucesivas de control que permiten cuestionar, corregir o incluso excluir candidaturas cuando se advierta la inexistencia de consentimiento o la falsedad de la información declarada.
6. En ese sentido, el JEE debió evaluar integralmente los Anexos 1, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Inscripción y determinar si en los mismos se evidencia el reconocimiento y aceptación del contenido de la respectiva DJHV. Con ello, se cumple la finalidad del referido requisito establecido en el Reglamento; por tanto, su eventual observación no puede ser interpretada de manera restrictiva, máxime si dicho requisito no se encuentra previsto de manera expresa en la normativa electoral.
7. Así, una interpretación estrictamente formalista que desconozca la validez de la DJHV por razones de discordancia de fechas cuando el consentimiento material del candidato se encuentra plenamente acreditado implicaría imponer una restricción desproporcionada al derecho fundamental de participación política.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00690-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 y; DISPONER que el JEE continúe con el trámite de que corresponda.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551259-1