Confirman extremo de la Resolución
N° 00251-2026-JEE-TRMA/JNE
RESOLUCIóN N° 2660-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025478
HUAY HUAY - YAULI - JUNÍN
JEE TARMA (ERM.2026022953)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00251-2026-JEE-TRMA/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos William Pablo Collachagua Rimari (regidor N° 5) y Vely Rosana Salvador León De Torres (regidora N° 6) (en adelante, señores candidatos), para el Concejo Distrital de Huay Huay, provincia de Yauli, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huay Huay, provincia de Yauli, departamento de Junín, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución N° 00144-2026-JEE-TRMA/JNE, de 22 de junio del 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, otorgando dos (2) días calendarios, para que subsane las observaciones efectuadas, toda vez, que, entre otros, los señores candidatos, no se encuentran en el acta de conformación de lista ni en el acta de designación.
1.3. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que el recurrente no presentó escrito de subsanación. Dicho pronunciamiento fue publicado el 29 de junio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificado, en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 313618-2026-TRMA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00251-2026-JEE-TRMA/JNE, del 28 de junio de 2026, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La OP sostiene que la resolución de inadmisibilidad, aunque fue registrada como notificada el 22 de junio de 2026, recién estuvo disponible y fue conocida el 26 de junio de 2026. Ello habría impedido materialmente presentar la subsanación dentro del plazo de dos (2) días previsto en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), afectando el debido procedimiento.
b) Las observaciones respecto de ambos candidatos consistían únicamente en la falta de documentación que acreditara sus respectivos reemplazos, mas no en el incumplimiento de requisitos sustanciales o de los supuestos de improcedencia no subsanables.
c) Señala que los documentos que acreditan la renuncia de los candidatos inicialmente considerados han sido adjuntados con el recurso de apelación, por lo que el incumplimiento advertido fue únicamente de carácter formal y no material.
d) Sostiene que la improcedencia resulta desproporcionada, pues priva a los candidatos de su derecho a ser elegidos por una circunstancia ajena a su voluntad -la imposibilidad de subsanar oportunamente debido a la notificación tardía-, por lo que debe privilegiarse el principio de participación política y el derecho de sufragio pasivo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.1. El artículo 374 señala:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En la Constitución Política del Perú
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.5. El artículo 21 dispone:
Artículo 21. Elecciones primarias
Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente.
Para efecto de las elecciones primarias, los organismos del sistema electoral ejercen las siguientes funciones:
1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) elabora el padrón electoral con base en la información proporcionada por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
2. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza las elecciones primarias.
3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en la ventanilla única, fiscaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve en apelación conflictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos.
1.6. Los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 determinan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias2
1.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:
[…]
c) Gobernadores, vicegobernadores, los que se eligen por fórmula.
d) Los consejeros regionales.
e) Alcaldes provinciales, alcaldes distritales, regidores provinciales y regidores distritales.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El artículo 12 preceptúa:
Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias
En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.
Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados [resaltados agregados].
[…]
1.8. El artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
En el Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Elecciones Primarias)
1.9. El numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 12 señalan:
Artículo 10.- Elecciones primarias
10.1. En las Elecciones Primarias, se eligen las candidaturas que participan en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, de acuerdo, con las disposiciones de Ley, con lo establecido en el presente Reglamento y demás dispositivos que emita el JNE para su celebración.
Artículo 12.- Candidaturas sujetas a Elecciones Primarias
12.1. Están sujetas a Elecciones Primarias las candidaturas a los siguientes cargos:
a) Gobernador y vicegobernador regional
b) Consejero regional
c) Alcalde y regidores provinciales
d) Alcalde y regidores distritales
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 11 señala:
Artículo 11.- Revisión diaria del buzón de notificaciones de la casilla electrónica
Es responsabilidad del usuario revisar diariamente el buzón de su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Sin perjuicio de ello, se enviarán alertas mediante el teléfono móvil (SMS) y el correo electrónico que el usuario registró al momento de la creación o modificación de datos de su casilla electrónica.
1.11. El articulo 12 estipula:
Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias
En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.4.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de los señores candidatos.
2.2. En el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que no existe documentación que acredite que el señor candidato hubiera sido válidamente designado y que el reemplazo de la señora candidata se hubiera realizado conforme a la normativa.
2.3. Al respecto, los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP, concordantes con los artículos 10 y 12 del Reglamento de Elecciones Primarias y con el artículo 12 del Reglamento de Inscripción, establecen que los candidatos a gobernador, vicegobernador, alcalde provincial, alcalde distrital, regidor provincial y regidor distrital deben ser elegidos obligatoriamente mediante elecciones primarias. Como excepción, las organizaciones políticas pueden designar directamente hasta el treinta por ciento (30 %) del total de sus candidatos, porcentaje en el que pueden incluirse las candidaturas a gobernador, vicegobernador, alcalde provincial o alcalde distrital (ver SN 1.5, 1.6, 1.7 y 1.9).
2.4. Asimismo, para la inscripción de la lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial, las organizaciones políticas deben presentar una lista completa integrada por los ciudadanos elegidos en elecciones primarias y, de ser el caso, por aquellos designados dentro del porcentaje permitido por la ley (ver SN 1.7).
2.5. En ese contexto, las elecciones primarias constituyen el mecanismo mediante el cual las organizaciones políticas definen a los ciudadanos que las representarán como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, garantizando el cumplimiento de las reglas de democracia interna previstas en la LOP.
2.6. En el presente caso, de la revisión del Listado Oficial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 2026, se advierte que el candidato al cargo de regidor N° 5 figura con la condición de designado. No obstante, del acta de designación presentada por la organización política se verifica que el ciudadano designado para dicho cargo es don Juan Andrés Villajuan Collachagua y no don William Pablo Collachagua Rimari. En consecuencia, no existe documentación que acredite que este último haya sido válidamente designado ni que hubiera participado en las elecciones primarias.
2.7. De igual forma, respecto de la candidata Vely Rosana Salvador León de Torres, el citado listado oficial la consigna con la condición de reemplazante, siendo doña Nely Mariza Ramos Cuba la candidata titular para el cargo de regidora N° 6. Sin embargo, de la revisión integral de la solicitud de inscripción y de la documentación presentada no se advierte que se hubiera acreditado, antes de la presentación de la solicitud de inscripción, la renuncia de la candidata titular que justificara dicho reemplazo, por lo que la sustitución efectuada carece de sustento conforme a la normativa electoral vigente.
2.8. Cabe precisar que las observaciones antes descritas fueron oportunamente formuladas por el JEE mediante la resolución de inadmisibilidad, otorgándose a la organización política el plazo previsto en la normativa electoral para subsanarlas. No obstante, vencido dicho plazo, el recurrente no presentó la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las observaciones formuladas. En consecuencia, de conformidad con el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8), correspondía declarar la improcedencia de la inscripción de los referidos candidatos.
2.9. Al respecto, el recurrente en su escrito de apelación señala que tomo conocimiento de las observaciones de manera posterior a la fecha de cumplimiento de plazo de subsanación, así mismo adjunta documentación referente a “formato de renuncia irrevocable”, acta de sesión N° 016-2026-TED-JUNIN, y Resolución N° 030-2026-TED-JUNIN.
2.10. En ese entender, es preciso señalar que conforme estipula el artículo 11 del Reglamento (ver SN 1.10) es responsabilidad del usuario revisar diariamente el buzón de su casilla electrónica, sin perjuicio de ello, el sistema envía alertas mediante SMS y al correo electrónico registrado, por lo que lo señalado por el recurrente carece de sustento. Asimismo, en relación a los documentos presentados con el recurso de apelación, se debe precisar que estos, solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el citado medio impugnatorio no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.
2.11. Finalmente, en cuanto a los demás argumentos del recurrente, es de precisar que el derecho de participación política y demás principios, no suponen un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y los procedimientos establecidos por ley, de ahí que la verificación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE -como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos-, no constituye vulneración a ningún derecho fundamental, en tanto, que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente.
2.12. Estando a lo señalado y, atendiendo a que la resolución del JEE fue emitida conforme a ley, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00251-2026-JEE-TRMA/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos William Pablo Collachagua Rimari (regidor N° 5) y Vely Rosana Salvador León De Torres (regidora N° 6), para el Concejo Distrital de Huay Huay, provincia de Yauli, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026025478
HUAY HUAY - YAULI - JUNÍN
JEE TARMA (ERM.2026022953)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00251-2026-JEE-TRMA/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos William Pablo Collachagua Rimari (regidor N° 5) y Vely Rosana Salvador León De Torres (regidora N° 6), para el Concejo Distrital de Huay, provincia de Yauli, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. Mediante la Resolución N° 00144-2026-JEE-TRMA/JNE, de 22 de junio del 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, otorgando dos (2) días calendarios, para que subsane las observaciones efectuadas, toda vez, que, entre otros, los señores candidatos, no se encuentran en el acta de conformación de lista ni en el acta de designación.
2. Luego de ello, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos William Pablo Collachagua Rimari (regidor N° 5) y Vely Rosana Salvador León De Torres (regidora N° 6), para el Concejo Distrital de Huay, provincia de Yauli, departamento de Junín. El JEE sostuvo que las observaciones respecto a la inscripción fueron oportunamente formuladas mediante la resolución de inadmisibilidad antes referida, otorgándose a la organización política el plazo previsto en la normativa electoral para subsanarlas. No obstante, vencido dicho plazo, el recurrente no presentó la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las observaciones formuladas.
3. Al respecto cabe precisar que la resolución que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción-, no fue notificada y publicada de manera simultánea, conforme a los artículos 32 y 49 del Reglamento, sino que la notificación en la casilla electrónica de la señora recurrente se efectuó el 22 de junio de 2026, mientras que no existe registro de la publicación en el panel del JEE. De la revisión de expediente, se aprecia que se ha cumplido con publicar en el panel del JEE únicamente la resolución que declaró la improcedencia de las candidaturas.
4. Así las cosas, correspondía efectuar la notificación simultanea de la publicación y la notificación por casilla electrónica a la señora recurrente; sin embargo, al no haberse realizado dicha actuación, resulta pertinente aplicar el principio pro actione, según el cual los jueces deben interpretar los requisitos y actos procesales en el sentido más favorable a la admisión y trámite de los recursos impugnatorios, a fin de garantizar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y, por consiguientemente, a la pluralidad de instancias.
5. En esa medida, en atención al numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción, el principio en pro de la participación política y el principio pro actione, corresponde considerar que no se le otorgó el plazo debido a la OP para presente su escrito de subsanación.
6. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, a fin de que el JEE proceda conforme al reglamento y se continúe con el procedimiento de inscripción.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00251-2026-JEE-TRMA/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos William Pablo Collachagua Rimari (regidor N° 5) y Vely Rosana Salvador León De Torres (regidora N° 6), para el Concejo Distrital de Huay Huay, provincia de Yauli, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 y; DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Según la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32245, que modifica la Decimoctava Disposición Transitoria de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se exceptúa la aplicación de los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP, respecto a que los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador, también, pueden ser incluidos en el 30 % de candidatos designados.
3 Aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano y modificado por la Resolución Jefatural N° 000001-2026-JN/ONPE.
4 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551257-1