Logo El Peruano
Fecha de publicación: 05/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Revocan la Resolución N° 00123-2026-JEE-REQU/JNE

RESOLUCIóN N° 2597-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026053

JENARO HERRERA - REQUENA - LORETO

JEE REQUENA (ERM.2026011382)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo José Monsalve Flores, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00123-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026011382

1.1. El 12 de junio de 2026, el señor recurrente presentó, en representación de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Mediante la Resolución N° 00012-2026-JEE-REQU/JNE, del 13 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al advertir el incumplimiento de requisitos formales y la existencia de inconsistencias en la documentación obligatoria. Entre las principales observaciones se encontraban: i) inconsistencias en el Plan de Gobierno y su Formato Resumen; ii) falta de presentación del Anexo 1 de cada candidato; iii) ausencia de documentos de fecha cierta que acreditaran el domicilio continuo de dos años en el distrito de Jenaro Herrera respecto de los candidatos; iv) omisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) - Anexo 1 de cada candidato, relativa al consentimiento para postular, la veracidad de la DJHV y la inexistencia de deuda por reparación civil; v) falta de autorización expresa de la organización política de origen, cuando correspondiera por afiliación o afiliación reciente del candidato a otra organización política; y, vi) omisión del comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente a cada integrante de la lista.

1.3. En atención a ello, el 23 de junio de 2026, el recurrente presentó un escrito de subsanación.

1.4. Por la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la OP, al considerar que esta no había subsanado las observaciones formuladas con la Resolución N° 00012-2026- JEE-REQU/JNE, en lo referido a plan de gobierno se da por no subsanada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00123-2026-JEE-REQU/JNE, en el que alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución ha declarado la improcedencia por observaciones no formuladas en la resolución de inadmisibilidad, hecho que afecta nuestro derecho al debido procedimiento administrativo.

b) La resolución impugnada afecta el principio de congruencia y/o predictibilidad, además una afectación del derecho de participación ciudadana.

c) La afectación al principio de congruencia se colige al efectuar requerimientos no considerados por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 dispone que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la LOP

1.5. El artículo 23-A establece:

Artículo 23-A.- Entrega de Plan de Gobierno y Publicación

Los partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales que presentan candidatos, según sea el caso, a elecciones generales, regionales o municipales, al momento de presentación de sus respectivas listas para su inscripción deberán cumplir con entregar al Jurado Nacional de Elecciones su Plan de Gobierno del nivel que corresponda.

Los partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales publican su Plan de Gobierno en su respectiva página web y lo mantienen durante todo el período para el cual participaron en el proceso electoral.

El Jurado Nacional de Elecciones incorpora a su página web los Planes de Gobierno de dichas políticas durante todo el proceso electoral general, regional o municipal, según sea el caso. Posteriormente mantiene sólo el de las organizaciones políticas con candidatos elegidos, durante todo su período de gobierno.

No se admitirá la inscripción de candidatos de partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales que incumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

La obligación de presentar el Plan de Gobierno es de aplicación para las elecciones de los representantes ante el Parlamento Andino, en lo que se refiere a las propuestas que llevarán al citado Parlamento.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El artículo 21 indica:

Artículo 21.- Ingreso del plan de gobierno y del formato resumen en el DECLARA+

El personero legal de la organización política debe acceder al DECLARA+ del JNE y digitar los datos en el Formato Resumen de Plan de Gobierno (Anexo 3), así como adjuntar el archivo digital que contiene el plan de gobierno.

1.7. El artículo 22 señala:

Artículo 22.- Publicación de plan de gobierno y formato resumen

22.1 El Formato Resumen de Plan de Gobierno es publicado en el panel del JEE junto con la resolución que admite a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

22.2 Los planes de gobierno presentados serán accesibles a la ciudadanía en general, a través del portal institucional del JNE, a partir de la presentación de las solicitudes de inscripción de la lista de candidatos. Corresponde a la colectividad el respectivo análisis de sus alcances.

22.3 Bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar el plan de gobierno con posterioridad a la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de la lista de candidatos, según el cronograma electoral.

22.4 Los planes de gobierno de las organizaciones políticas, cuyas solicitudes de inscripción de listas sean denegadas o tachadas por resolución consentida o ejecutoriada son eliminados del portal institucional del JNE.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. En ese sentido, el Reglamento de Inscripción establece expresamente que la presentación del documento que contiene el plan de gobierno y de su respectivo formato resumen, registrados en el sistema Declara+, constituye un requisito para solicitar la inscripción de una lista de candidatos (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.). Dicho requisito responde a la finalidad de poner en conocimiento de la ciudadanía las principales propuestas de gobierno de las organizaciones políticas, favoreciendo un voto informado y la transparencia del proceso electoral.

2.3. Precisamente por la finalidad que cumple el plan de gobierno, el artículo 22 del Reglamento de Inscripción dispone que este debe encontrarse disponible para la ciudadanía desde la presentación de la solicitud de inscripción y, además, establece expresamente que, en ninguna circunstancia, podrá modificarse con posterioridad a la fecha límite prevista en el cronograma electoral (ver SN 1.7.). En ese sentido, el propio Reglamento atribuye a la ciudadanía el análisis de los alcances del plan de gobierno, lo que evidencia que la labor del órgano electoral en la etapa de inscripción no comprende una evaluación de su contenido programático.

2.4. En el expediente se advierte que, mediante la Resolución N° 0012-2026-JEE-REQU/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al verificar que, entre otros, el plan de gobierno contenía inconsistencias internas: en la presentación se consigna periodo 2023-2026 y en la visión se menciona construir un “Alto Tapiche” diferente; además, el formato resumen consigna metas 2026-2031. Corresponde presentar versión corregida y consistente con la circunscripción de Jenaro Herrera y el periodo municipal 2027-2030.

2.5. En su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la resolución ha declarado la improcedencia por observaciones no formuladas en la resolución de inadmisibilidad, hecho que afecta nuestro derecho al debido procedimiento administrativo. Frente a ello se tiene que en la resolución de improcedencia señalan: “la obligación de subsanar no se agota en la portada ni en la corrección aislada del formato resumen. El requerimiento fue que el plan de gobierno sea coherente con la circunscripción de Jenaro Herrera. En esa medida, corresponde analizar si las referencias a otras circunscripciones son simples menciones contextuales o si, por el contrario, forman parte de la estructura programática del plan”.

2.6. Sin embargo, dicha fundamentación evidencia que el JEE realizó un análisis que trasciende la verificación de los requisitos formales exigidos para la inscripción de la lista de candidatos. En efecto, en la etapa de calificación de la solicitud corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos previstos el Reglamento de Inscripción, entre ellos la presentación del plan de gobierno, mas no efectuar en estricto una evaluación respecto de la coherencia, consistencia o estructura programática de su contenido, o cuando menos del contenido mínimo que debe plasmar. En ese sentido, determinar si determinadas referencias corresponden a menciones contextuales o integran la estructura del plan supone un examen de fondo que no resulta propio de la labor de calificación de la solicitud de inscripción. Por ello, la decisión de improcedencia sustentada en dicha valoración no se encuentra prevista dentro de las actuaciones propias de la etapa de calificación de la solicitud de inscripción.

2.7. En ese sentido, respecto al argumento del señor recurrente cuando sostiene que la resolución de improcedencia incorporó una observación nueva. En efecto, tanto en la etapa de inadmisibilidad como en la de improcedencia se mantuvo el mismo cuestionamiento, referido a que el plan de gobierno debía guardar coherencia con la circunscripción electoral para la cual se solicitaba la inscripción de la lista de candidatos, esto es, el distrito de Jenaro Herrera. No obstante, dicha apreciación no constituye un aspecto susceptible de ser exigido como requisito de admisibilidad ni de sustentar la improcedencia de la solicitud, toda vez que la función del JEE en esta etapa del procedimiento se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa electoral, sin efectuar un examen de fondo respecto del contenido del plan de gobierno.

2.8. Respecto al agravio referido a la presunta vulneración del principio de congruencia y predictibilidad, así como del derecho de participación política, este Supremo Tribunal Electoral considera que asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto la decisión de improcedencia se sustentó en un criterio que no se encuentra previsto por la normativa electoral como presupuesto para la calificación de la solicitud de inscripción, lo que resulta incompatible con los principios de congruencia y predictibilidad que deben regir la actuación de la administración electoral. Asimismo, dicha decisión comporta una restricción al derecho de participación política que no encuentra sustento en una exigencia legal o reglamentaria aplicable al procedimiento de inscripción.

2.9. Asimismo, el derecho de participación política (ver SN 1.4.), no constituye un derecho absoluto, sino que su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos las normas. No obstante, tales exigencias deben encontrarse expresamente previstas en el ordenamiento jurídico y ser aplicadas conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica, sin incorporar criterios adicionales que puedan restringir el ejercicio de dicho derecho más allá de lo dispuesto por la ley y el Reglamento de Inscripción.

2.10. Aunado a ello, de la revisión del plan de gobierno presentado por la OP se advierte que este contiene referencias a circunscripciones distintas del distrito de Jenaro Herrera, tales como menciones al distrito de Punchana y a la población joven de Emilio San Martín. No obstante, la sola existencia de dichas referencias no constituye un supuesto previsto en la normativa electoral para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, ni habilita a efectuar una valoración sobre la coherencia o consistencia del contenido del plan de gobierno en la etapa de calificación.

2.11. En consecuencia, tales aspectos no pueden erigirse como fundamento para restringir la participación de la organización política en el proceso electoral. Lo contrario supondría atribuir al órgano electoral una labor de evaluación del contenido del plan de gobierno que, conforme al numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de Inscripción, corresponde a la ciudadanía mediante el análisis de sus alcances. (ver SN 1.7.).

2.12. Así las cosas, conforme a lo desarrollado en los considerandos precedentes, se concluye que la improcedencia de la solicitud de inscripción se sustentó en una valoración del contenido del plan de gobierno que no constituye un requisito de calificación previsto en la normativa electoral. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

Cuestión final

2.13. Lo decidido en el presente pronunciamiento, respecto al hecho que una presentación de un plan de gobierno con tales incongruencias, inconsistencias o errores materiales no implica que este Supremo Tribunal Electoral, las avale o reduzca su importancia, sino que, con la publicación de la misma queda dentro del análisis, el voto informado y la crítica de la colectividad respecto a las organizaciones políticas que pretendan ocupar un cargo público a través del voto popular.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, y el voto dirimente del señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones3.

RESUELVE POR MAYORÍA

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo José Monsalve Flores, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00123-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Requena continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026026053

JENARO HERRERA - REQUENA - LORETO

JEE REQUENA (ERM.2026011382)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

La suscrita, con mucho respeto manifiesta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo José Monsalve Flores, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 00123-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto; por los siguientes fundamentos que expongo a continuación:

1. El artículo 23-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece con claridad que las organizaciones políticas deberán cumplir con entregar al Jurado Nacional de Elecciones su Plan de Gobierno del nivel que corresponda, sancionando expresamente que no se admitirá la inscripción de candidatos que incumplan con dicha obligación. Por su parte, los artículos 21 y 30 (numeral 30.4) del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20264 (en adelante, Reglamento de Inscripción) regulan la operatividad de dicho mandato, precisando que el registro del Formato Resumen y la carga del archivo digital del Plan de Gobierno en el sistema Declara+ constituyen un requisito de obligatorio cumplimiento para la solicitud de inscripción de la lista.

2. Asimismo, el artículo 22 del Reglamento de Inscripción dispone que el Plan de Gobierno debe encontrarse disponible para la ciudadanía desde la presentación de la solicitud de inscripción y, además, establece expresamente que, en ninguna circunstancia, podrá modificarse con posterioridad a la fecha límite prevista en el cronograma electoral. Ello evidencia que la normativa electoral ha otorgado especial relevancia al Plan de Gobierno como herramienta fundamental del Voto Informado.

3. En el presente caso, se constata que la organización política recurrente presentó un documento que contiene propuestas dirigidas y estructuradas para circunscripciones totalmente ajenas al distrito de Jenaro Herrera (error que se ha observado tanto en la Resolución de Inadmisibilidad como de Improcedencia; tales como la inclusión de soluciones económicas para el distrito de Punchana e indicadores/metas sociales dirigidos a la población del distrito de Emilio San Martín).

4. Sobre el particular, si bien la calificación de la solicitud no implica que el órgano electoral evalúe el mérito o la viabilidad del contenido de las propuestas, sí constituye un requerimiento mínimo e ineludible verificar que el documento presentado corresponda, al menos, a la circunscripción electoral y al periodo municipal para el cual la lista solicita su inscripción. Permitir la tramitación de un plan concebido para otras realidades territoriales desnaturaliza la exigencia legal y vulnera las garantías mínimas de idoneidad en el procedimiento de inscripción.

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Democrático Somos Perú y, en consecuencia, se CONFIRME la Resolución N° 00123-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026026053

JENARO HERRERA - REQUENA - LORETO

JEE REQUENA (ERM.2026011382)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso, la organización política Partido Democrático Somos Perú debió adjuntar el plan de gobierno, pero lo hizo con un documento que menciona otra localidad, por lo que se trata de un incumplimiento sustancial del requisito, esto es, como si no lo hubiese presentado.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Artículo 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

4 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2551254-1