Confirman la Resolución N° 01222-2026-JEE-MNIE/JNE
Resolución N° 2592-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027979
ICHUÑA - GENERAL SÁNCHEZ CERRO -
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026015843)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ciro Emir Melo Ávalos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01222-2026-JEE-MNIE/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que declaró improcedente, por extemporánea, la subsanación presentada por la citada organización política y, por ende, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00854-2026-JEE-MNIE/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones descritas en el numeral 10.1 del citado pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud en caso de incumplimiento. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Notificación N° 301766-2026-MNIE, del 23 de junio de 2026, y publicada en el panel del JEE el mismo día.
1.3. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE; para tal efecto, adjuntó la documentación respectiva.
1.4. A través de la Resolución N° 01222-2026-JEE-MNIE/JNE, del 12 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP debido a que el señor recurrente presentó el escrito de subsanación fuera del plazo establecido.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01222-2026-JEE-MNIE/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en error al declarar improcedente la solicitud de inscripción por considerar extemporáneo el escrito de subsanación presentado el 26 de junio de 2026, pese a que, a su criterio, dicho documento debía ser admitido.
b) El plazo de dos (2) días calendario previsto para subsanar observaciones resultó manifiestamente irrazonable atendiendo a las condiciones geográficas del distrito de Ichuña, así como a la necesidad de ubicar a los candidatos, obtener la documentación requerida y presentar la subsanación dentro del breve plazo concedido.
c) El retraso en la presentación de la subsanación obedeció a un hecho extraordinario e imprevisible, consistente en la suspensión de los plazos procesales y administrativos del Poder Judicial dispuesta mediante la Resolución Administrativa N° 000227-2026-CE-PJ, emitida a raíz de la interrupción del servicio eléctrico que afectó el funcionamiento de los sistemas informáticos institucionales el 25 de junio de 2026.
d) Añade que existieron incidencias operativas en el sistema informático electoral y que correspondía aplicar el término de la distancia. Asimismo, sostiene que la exigencia de presentar documentación adicional durante un fin de semana hizo materialmente imposible atender el requerimiento antes del vencimiento del plazo.
e) El JEE efectuó una deficiente calificación de la solicitud de inscripción al formular observaciones respecto de información que podía ser verificada directamente mediante las bases de datos y mecanismos de interoperabilidad del Estado, vulnerando el principio de verdad material. Por ello, solicita que se revoque la resolución apelada y se admita la inscripción de los candidatos cuya postulación fue declarada improcedente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.5. El artículo IX del Título Preliminar dicta:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 refiere:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
1.7. El numeral 33.1 del artículo 33 dispone:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
1.8. El artículo 49 prescribe:
Artículo 49.- Notificación
49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, debido a que el escrito de subsanación de observaciones fue presentado luego del plazo establecido en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).
2.2. Asimismo, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.
2.3. Corresponde entonces determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.4. Sobre el particular, de acuerdo con el principio de eficacia del acto electoral (ver SN 1.5.), los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser puestos en conocimiento de las partes.
2.5. Ahora bien, mediante la Resolución N° 00854-2026-JEE-MNIE/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud en caso de incumplimiento. Para tal efecto, se puede verificar que la referida resolución fue notificada al señor recurrente mediante casilla electrónica el 23 de junio de 2026, por lo que el plazo para presentar el escrito de subsanación se inició el 24 de junio y venció el 25 de junio de 2026.
2.6. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justificada conforme a ley, para lo cual resulta necesario verificar si la OP cumplió con presentar el escrito de subsanación dentro del plazo legalmente establecido.
2.7. Del examen de los actuados, se advierte que el escrito de subsanación fue presentado con fecha posterior al vencimiento del plazo otorgado por el JEE; esto es, de manera extemporánea, circunstancia que determina el incumplimiento de la carga procesal impuesta mediante la resolución de inadmisibilidad.
2.8. Frente a ello, el señor recurrente sostiene que el JEE realizó una interpretación excesivamente formalista del plazo de subsanación. Argumenta que, si bien el escrito de subsanación fue presentado el 26 de junio de 2026, el retraso obedeció a circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad de la OP, tales como la suspensión nacional de plazos procesales y administrativos del Poder Judicial ocurrida el 25 de junio de 2026, así como las dificultades propias de la realidad geográfica del distrito de Ichuña. Sin embargo, de la revisión del expediente no se advierte elemento objetivo alguno que desvirtúe el cómputo efectuado por el órgano electoral ni que permita concluir que el plazo de subsanación debía computarse de manera distinta a la prevista en el Reglamento de Inscripción.
2.9. En efecto, la Resolución N° 00854-2026-JEE-MNIE/JNE fue válidamente notificada mediante casilla electrónica y, conforme a la normativa aplicable, el plazo para subsanar se computó desde el día siguiente de dicha notificación. En consecuencia, al haberse presentado el escrito de subsanación luego del vencimiento del plazo otorgado, este carecía de eficacia para enervar el apercibimiento dispuesto por el JEE.
2.10. Si bien el derecho de participación política constituye un derecho de especial relevancia constitucional, su ejercicio debe realizarse con observancia de las condiciones, etapas y plazos establecidos en la normativa electoral, los cuales responden al principio de preclusión que rige los procesos electorales para garantizar el desarrollo ordenado del cronograma electoral.
2.11. En ese sentido, al haberse acreditado que la OP no cumplió con subsanar las observaciones dentro del plazo legalmente concedido, el JEE actuó conforme a derecho al hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de inadmisibilidad y declarar improcedente la solicitud de inscripción.
2.12. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ichuña.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ciro Emir Melo Ávalos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01222-2026-JEE-MNIE/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente, por extemporánea, la subsanación presentada por la citada organización política y, por ende, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026027979
ICHUÑA - GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026015843)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
La suscrita, con mucho respecto manifiesta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ciro Emir Melo Ávalos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01222-2026-JEE-MNIE/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente, por extemporánea, la subsanación presentada por la citada organización política y, por ende, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación:
1. En el presente caso se advierte que el Jurado Electoral Especial declaró la improcedencia de la lista de candidatos fundamentándose únicamente en la presentación extemporánea del escrito de subsanación.
2. Al respecto se debe indicar que, si bien el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones advertidas en el plazo otorgado por el JEE; estas observaciones no se sostienen sobre requerimiento de información que el JEE no pudiera obtener de oficio o de la evaluación conjunta del Anexo 1 y la DJHV. Se tratan de datos objetivos verificables por el propio JEE.
3. Así, en cuanto a la observación del domicilio, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato ha domiciliado de manera habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues este consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Ello concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. Por ello, el JEE debió recurrir a la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec (mediante consulta en el “Buscador de Padrones” del JNE, en el portal web: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/) y utilizados en los distintos procesos electorales.
4. Del presente caso, se requirió al candidato Mario Antonio Ticona Colque la acreditación del domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción electoral y precisar el periodo de un cargo en su DJHV; sin embargo, el JEE omitió consultar de oficio el Padrón Electoral disponible; además, respecto a la precisión del periodo del cargo, dicho extremo constituye un defecto formal susceptible de ser verificado o subsanado, por lo que no correspondía amparar su improcedencia.
5. Asimismo, se verifica que los candidatos Velonia Irma Ancocallo y Yonel Javier Ccopa Cabana se les requirió la acreditación de licencia sin goce de haber; sin embargo, de la revisión de la documentación que obra en autos, se acredita que ambos ciudadanos desempeñaron labores temporales como personal obrero (“peones”) en proyectos de la Municipalidad Distrital de Ichuña únicamente hasta el mes de marzo del presente año. En consecuencia, al no ostentar la calidad de servidores o funcionarios públicos activos al momento del hito electoral correspondiente, no les resulta exigible la presentación de licencia sin goce de haber.
6. En ese sentido, el JEE omitió valorar de oficio la información disponible (la cual demuestra que las observaciones referidas a domicilio de Mario Antonio Ticona Colque y a las licencias de Velonia Irma Ancocallo y Yonel Javier Ccopa Cabana carecen de sustento en los hechos), el pronunciamiento del JEE deviene en nulo en dichos extremos al haber privado injustificadamente a dichos candidatos de su derecho a la participación política.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Ciro Emir Melo Ávalos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, NULA la Resolución N° 01222-2026-JEE-MNIE/JNE SOLO en los extremos referidos a los candidatos MARIO ANTONIO TICONA COLQUE, VELONIA IRMA ANCOCALLO y YONEL JAVIER CCOPA CABANA, y CONFIRMARLA en el extremo que declaró la improcedencia del candidato Reynaldo Maldonado Roque; DISPONIENDO que el Jurado Electoral Especial proceda a realizar la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, contrastando de oficio los requisitos observados con el Padrón Electoral y las bases de datos de las entidades públicas en el marco del principio de interoperabilidad, y emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2551253-1