Logo El Peruano
Fecha de publicación: 05/09/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en los distritos de Pangoa y Río Tambo de la provincia de Satipo del departamento de Junín; en los distritos de Megantoni, Kumpirushiato, Echarate, Villa Virgen, Villa Kintiarina, Manitea, Kimbiri y Cielo Punco de la provincia de La Convención del departamento de Cusco; y en los distritos de Ayna, Santa Rosa, Anchihuay, Río Magdalena, Samugari, Anco y Unión Progreso de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho

Declaran nulo extremo de la Resolución
N° 00066-2026-JEE-LIN2/JNE

Resolución N° 2581-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028760

COMAS - LIMA - LIMA

JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2026018859)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Marlen Ingrid Aguilar Regalado, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00066-2026-JEE-LIN2/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Marleny Zevallos Martínez de Sandoval, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Comas, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00066-2026-JEE-LIN2/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la candidatura de la señora candidata, al considerar que mantenía afiliación a la organización política Partido Político ADP, por lo que incumplía el requisito previsto en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

Dicho pronunciamiento fue notificado a la señora recurrente el 29 de junio de 2026, a través de su casilla electrónica, según la Notificación N.° 312210-2026-LIN2.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00066-2026-JEE-LIN2/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a. Refiere que el JEE declaró improcedente la candidatura de la señora candidata al considerar que mantenía afiliación vigente a otra organización política, sin valorar que cuenta con autorización expresa de dicha organización para postular por una organización política distinta.

b. Sostiene que la autorización de participación presentada fue emitida por el órgano competente de la organización política de origen, cuya representación se encuentra inscrita y vigente en el Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), por lo que constituye un documento idóneo para acreditar el cumplimiento de la normativa electoral.

c. Alega que se cumplen los presupuestos previstos en el Reglamento de Inscripción, toda vez que la organización política de origen no presentó solicitud de inscripción de candidatos en la circunscripción electoral en la que postula la señora candidata, por lo que resulta procedente su participación con autorización expresa.

d. Afirma que la resolución apelada restringe de manera indebida el derecho fundamental de participación política y de ser elegido, al efectuar una interpretación excesivamente restrictiva de las normas sobre afiliación, pese a haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para la postulación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[….]

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.2. El artículo 24-B prescribe que:

Artículo 24-B. Candidatos designados.

[…]

No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El numeral 17.2 del artículo 17 señala:

Artículo 17.- Designación directa

[…]

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.4. El numeral 30.10 del artículo 30 dispone:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.

[…]

1.5. El numeral 31.1 del artículo 31 contempla:

Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

[…]

1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 preceptúa:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. […]

1.7. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 expresan:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. […]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, reconocido en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de Inscripción al declarar, de manera liminar, la improcedencia de la candidatura de la señora candidata por mantener afiliación vigente a otra organización política o si, por el contrario, debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y otorgar a la OP el plazo previsto por la normativa electoral para subsanar la observación advertida.

2.3. Al respecto, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción establece que el trámite de la solicitud de inscripción comprende, como primera etapa, la calificación, durante la cual el JEE debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos legales y de las demás exigencias previstas en la normativa electoral, a fin de determinar si la solicitud puede ser admitida a trámite.

2.4. Asimismo, el numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento dispone que, cuando durante dicha etapa se adviertan observaciones respecto de la lista o de uno o más candidatos, corresponde declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y otorgar a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de la solicitud.

2.5. Por su parte, el numeral 33.1 del artículo 33 establece que la improcedencia procede por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la falta de subsanación de las observaciones formuladas dentro del plazo otorgado o por la presentación de la solicitud fuera del plazo previsto en el cronograma electoral. A su vez, el numeral 33.2 del referido artículo enumera expresamente los supuestos que tienen carácter no subsanable.

2.6. De la interpretación sistemática de los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento de Inscripción se advierte que el procedimiento de inscripción de listas de candidatos responde a una secuencia procedimental claramente establecida. Así, corresponde al JEE efectuar, en primer término, la calificación de la solicitud de inscripción y, de advertir observaciones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral, emitir un pronunciamiento de inadmisibilidad, concediendo a la organización política el plazo legal para su subsanación.

2.7. Solo cuando las observaciones no hubiesen sido subsanadas dentro del plazo concedido o cuando se configure alguno de los supuestos expresamente calificados por la norma como no subsanables, corresponde emitir un pronunciamiento de improcedencia.

2.8. En ese sentido, las causales de improcedencia previstas en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción son de carácter taxativo, por cuanto constituyen supuestos excepcionales que restringen el derecho de participación política de las organizaciones políticas y de sus candidatos. En consecuencia, dichas causales no pueden extenderse a situaciones distintas de las expresamente previstas por el reglamento ni aplicarse prescindiendo de las etapas procedimentales establecidas para el trámite de inscripción.

2.9. En el presente caso, de la revisión de la resolución venida en grado, se advierte que el JEE declaró improcedente la candidatura de la señora candidata al considerar que mantenía afiliación vigente a otra organización política, esto es, al Partido Político ADP, y que no cumplía con el requisito previsto en la normativa electoral para postular por una organización política distinta.

2.10. No obstante, dicho pronunciamiento fue emitido sin que previamente el órgano electoral hubiera declarado la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción ni otorgado a la organización política el plazo previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción para subsanar la observación advertida, la cual versaba sobre un aspecto susceptible de ser aclarado o acreditado por la OP mediante la documentación correspondiente.

2.11. Cabe precisar que la observación formulada por el JEE no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de improcedencia no subsanable previstos expresamente en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, ni corresponde a una solicitud presentada fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. Por tanto, el órgano electoral no se encontraba habilitado para prescindir de la etapa de inadmisibilidad y emitir directamente un pronunciamiento de improcedencia, pues ello implicaba sustituir el trámite expresamente previsto en el Reglamento de Inscripción.

2.12. En tales circunstancias, si el JEE estimaba que la OP no había acreditado suficientemente el cumplimiento del requisito previsto por la normativa electoral, correspondía observar la solicitud de inscripción mediante un pronunciamiento de inadmisibilidad, otorgando el plazo legal para que la OP presentara la documentación que estimara pertinente a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito observado.

2.13. En consecuencia, al declarar directamente la improcedencia de la candidatura, el JEE alteró el trámite de la solicitud de inscripción expresamente previsto en los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento de Inscripción, privando a la OP de la oportunidad procesal de subsanar la observación formulada. Dicha actuación constituye un vicio del procedimiento que afecta la validez del pronunciamiento impugnado, al haberse prescindido de una etapa esencial prevista por la normativa electoral.

2.14. Cabe señalar que el presente pronunciamiento no supone emitir un juicio sobre el cumplimiento o incumplimiento del requisito relacionado con la afiliación de la señora candidata ni sobre la validez, suficiencia o eficacia de la documentación presentada o que pudiera presentarse para acreditar dicho requisito. Tales aspectos corresponden ser evaluados, en primera instancia, por el JEE, una vez observada la secuencia procedimental prevista en el Reglamento de Inscripción y, de ser el caso, luego de vencido el plazo de subsanación.

2.15. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación; en consecuencia, declarar nulo el extremo de la resolución que declaró improcedente la candidatura de la señora candidata, a fin de que el JEE continúe con el trámite de la solicitud de inscripción, observando las etapas previstas en el Reglamento de Inscripción, y emita el pronunciamiento que corresponda conforme a sus atribuciones.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Marlen Ingrid Aguilar Regalado, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00066-2026-JEE-LIN2/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Marleny Zevallos Martínez de Sandoval, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Marleny Zevallos Martínez de Sandoval.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2551252-1